Julio 2017 2° Quincena

Escrito por Super User el . Publicado en NOVEDADES

Decreto Nº 593 (P.E.N.31/7/2017)Modificaciones. Decretos Nros. 379/2001 y 594/2004.Mediante esta norma se prorroga hasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive, el plazo de vigencia del Régimen de Incentivo para los fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución N° 8/2001 creado por el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, determinando además el universo de bienes susceptibles de ser alcanzados. Asimismo, se establece una fecha límite de solicitud del beneficio al día 31 de marzo de 2018, subsistiendo al respecto y, a los fines de no afectar la previsión de las empresas productoras, el plazo máximo de dos (2) años en la emisión de las mismas contados en forma retroactiva al momento de la presentación.

Decreto Nº 592 (P.E.N. 31/7/2017) Modificación. Decreto N° 509/2007.Mediante esta norma se establece por el período de un (1) año contado desde la entrada en vigencia del presente decreto, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que integran el Anexo I (IF-2017-04278306-APN-SECAV#MA) de la presente medida, los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) que en cada caso allí se indican.Vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, volverán a regir los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) indicados en los Anexos I y III, según corresponda, del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones.La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Decreto 588 (P.E.N. 31/7/2017) Modificación a la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.Mediante esta norma se incorpora un último inciso en el primer párrafo del artículo 10 de la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, a fin de disponer la exención de los créditos y débitos que se efectúen en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas que tengan como objeto principal la celebración de contratos de leasing, en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la normativa vigente, únicamente por los movimientos de fondos que se vinculen directamente con el desarrollo de las etapas de ese negocio contractual, quedando comprendidos los derivados del financiamiento de la operatoria y los que sean consecuencia de gastos incurridos en la administración de los bienes a entregar en leasing y su posterior recupero.

Rg.28 (A.R.B.A.28/7/17) Cómputo de los plazos procedimentales en materia tributaria y catastral, en el ámbito de la Agencia de Recaudación. Resolución Normativa N° 21/16. Modificación.Mediante esta norma se modifica el artículo 1° de la Resolución Normativa N° 21/16 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1º. Establecer en el ámbito de esta Autoridad de Aplicación, como feria fiscal administrativa, y con el alcance dispuesto en la presente, los siguientes períodos:

a) La primera quincena del mes de enero de cada año, y

b) La primera semana de la feria judicial de invierno que se establezca cada año para el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

Disponer que, en el cómputo de los plazos procedimentales previstos en el Código Fiscal, la Ley Nº 10.707, sus modificatorias y demás normas complementarias, no se con- siderarán los días hábiles administrativos comprendidos dentro de los períodos de feria mencionados.”

Rg. 4096 - E (A.F.I.P.25/7/17)Operaciones de explotación de tierras rurales por cuenta propia o de terceros usufructuarios. “Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas”. Requisitos, formas y condiciones. Régimen de retención.Por medio de esta norma se dispone que las personas humanas, jurídicas y demás sujetos propietarios/terceros usufructuarios de tierras rurales explotadas, situadas en el país que desarrollen actividades de cultivo de granos y semillas -cereales y oleaginosos- y legumbres secas-porotos, arvejas y lentejas- o subcontratación, deberán inscribirse en el “Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas”.

Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 830, deberán verificar la existencia de la “Constancia de alta de tierras rurales explotadas” y su “Código de Registración” correspondiente al contrato motivo del pago.

A los fines de la determinación del monto de retención, cuando no exista la respectiva “Constancia de alta de tierras rurales explotadas” y su correspondiente “Código de Registración”, corresponderá aplicar la mayor de las alícuotas que, según el tipo de operación de que se trate, se establecen en el Anexo VIII de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, sin considerar el monto no sujeto a retención.

Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación conforme se dispone seguidamente:

a) Títulos I, II, III y V: desde el primer día hábil del mes siguiente al de la referida publicación.

b) Título IV: a partir de los NOVENTA (90) días corridos contados desde el día de la aludida publicación oficial, inclusive.

Asimismo, se dejan sin efecto las disposiciones relativas a los inmuebles rurales establecidas en la Resolución General N° 2820 y sus modificaciones, a partir del 1° de agosto de 2017.

Rg. 155 - E (A.N.Se.S.) Reglamentación Argenta.A través de esta norma se aprueba la operatoria correspondiente al otorgamiento de créditos a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, denominada “PROGRAMA ARGENTA”.

Asimismo, se crea un sistema de descuentos unificado para la totalidad de los créditos otorgados bajo el PROGRAMA ARGENTA, a ser denominado “Sistema Unificado de Descuentos para créditos otorgados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - a@descuentos”, el cual contemplará entre otros los parámetros de validación para otorgar un préstamo, el registro de las solicitudes de créditos, el control del monto disponible para la afectación de la prestación, el otorgamiento y baja de los créditos, la cobranza automatizada y los descuentos, suspensiones y reintegros.

Rg. 4095 - E (A.F.I.P.20/7/17) Beneficiarios del exterior. Compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores. Resolución General N° 4094-E. Norma complementaria.A través de esta norma se suspende la vigencia de la Resolución General N° 4094-E, por el término de 180 días corridos contados a partir del día de publicación oficial de la citada norma, por medio de la cual se estableció el procedimiento aplicable a los fines de la determinación e ingreso de la retención del impuesto a las ganancias con carácter de pago único y definitivo respecto de las operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores, así como del ingreso del impuesto cuando el enajenante y el adquirente sean sujetos residentes en el exterior.

Rg. 2 (C.N.T.C.P. 20/7/17)Personal de casas particulares. remuneraciones mínimas.Mediante esta norma se fijan a partir del 1° de junio de 2017, y a partir del 1° de diciembre de 2017 las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844 conforme el incremento salarial acordado en el Acta de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares de fecha 4 de julio de 2017 en la que prestaron conformidad las partes signatarias con lo allí resuelto.

La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 1° de junio de 2017, hasta el 31 de mayo de 2018.

Decreto Nº 523 (P.E.N.19/7/17) Importaciones-Modificación. Decreto N° 1.330/2004.Por medio de esta norma y a fin de simplificar la operatoria actual del régimen de importación temporaria de mercaderías para perfeccionamiento industrial, se introducen modificaciones al Decreto N° 1330/04.

Rg.4094 - E (A.F.I.P.18/7/17)Beneficiarios del exterior. Resolución General N° 739, su modificatoria y sus complementarias. Norma complementaria.Mediante esta norma se establece el procedimiento a seguir a efectos de la determinación e ingreso de la retención del impuesto a las ganancias con carácter de pago único y definitivo respecto de las operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores, efectuadas con beneficiarios del exterior.

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones cuya cancelación se haya efectuado o se efectúe a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive.

Respecto de las operaciones que se hubieren realizado con anterioridad a la vigencia de la presente, el ingreso del impuesto se considerará en término si se efectúa hasta el último día hábil del segundo mes siguiente al de la referida vigencia.

Decreto 520 (P.E.N. 18/7/17)Modificación. Decreto N° 751/2012.Por medio de esta norma se incorpora como tercer párrafo al artículo 1º del Decreto Nº 751 de fecha 15 de mayo de 2012, el siguiente: “Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación, en lo referente al Impuesto al Valor Agregado, para las ventas de gas natural y gas licuado de petróleo -originarios de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR- cuyo destino final sea su provisión para consumo por parte de usuarios residenciales, comerciales, industriales o entes oficiales, con residencia o radicación, según el caso, en el mencionado ámbito provincial”.

Cabe recordar que a través del citado se dispuso dejar sin efecto los beneficios impositivos y aduaneros previstos en dicho marco normativo, entre otros, para las actividades consignadas taxativamente en su Anexo, entre las que se encuentran la extracción de gas natural y petróleo crudo.

Las disposiciones del presente decreto tendrán vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Decreto  516 (P.E.N. 18/7/17) Modificaciones. Ley N° 24.241 y Ley N° 24.714.A travès de esta norma se incorpora como inciso n) al artículo 74 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, el siguiente:

“n) El otorgamiento de financiamiento a los titulares de prestaciones no incluidas en el Sistema Integrado Previsional Argentino, cuya liquidación o pago se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de los activos totales del Fondo, bajo las modalidades y en las condiciones que establezca el mencionado Organismo”.

Asimismo, se sustituye el artículo 23 de la Ley N° 24.714, por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- Las Asignaciones Familiares dispuestas en la presente ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, atento su naturaleza jurídica, tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario, ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.

No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrá afectar dichas prestaciones a los fines del inciso n) del artículo 74 de la Ley N° 24.241, previa conformidad formal y expresa de los titulares”.

Circular Nº 2 - E (A.F.I.P. 18/7/17) Deducibilidad del impuesto especial en la determinación del impuesto a las ganancias. Alcance de los beneficios establecidos por el Título III del Libro II de la Ley N° 27.260, para los responsables sustitutos.Mediante la presente circular se efectùan las siguientes aclaraciones: efectuar las siguientes aclaraciones:

1. El impuesto especial abonado en virtud de la declaración voluntaria y excepcional de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, no constituye un gasto deducible en los términos dispuestos en el Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. El responsable sustituto goza del beneficio establecido por el Artículo 63 de la Ley N° 27.260 exclusivamente por su condición de sustituto y respecto de los bienes por los que se encuentra obligado en tal carácter. Por lo tanto, con relación al alcance de su condición de contribuyente cumplidor se efectúan las siguientes consideraciones:

2.1. Si deja de ser responsable sustituto de un sujeto por quien obtuvo el beneficio de contribuyente cumplidor y pasa a revestir igual carácter respecto de otro sujeto residente en el exterior, no corresponde el traslado del beneficio obtenido.

2.2. Si registra incumplimientos por obligaciones propias o adhirió al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, tales circunstancias no hacen perder el beneficio de contribuyente cumplidor en carácter de responsable sustituto.

2.3. Si para los períodos fiscales 2016-2017-2018 el sujeto obligado es el titular de los bienes y por tales bienes -en los períodos fiscales 2014 y 2015- el sujeto obligado fue un responsable sustituto que obtuvo el beneficio de contribuyente cumplidor, dicho beneficio no se traslada al nuevo sujeto obligado (Ej. Sujeto residente en el exterior durante los años 2014 y 2015 que se convierte en residente en el país en el año 2016, y por sus bienes tributó, en los DOS (2) primeros períodos mencionados, el responsable sustituto).

2.4. Si el sujeto obligado para los períodos fiscales 2016-2017-2018 es un responsable sustituto y por los bienes por los cuales adquiriere ese carácter, en los períodos fiscales 2014 y 2015 el obligado a tributar fue su titular, el beneficio de contribuyente cumplidor obtenido por este último no se traslada al responsable sustituto (Ej. Contribuyente cumplidor que transfiere en el período fiscal 2016 el dominio fiduciario de sus bienes a un fideicomiso, en cuyo fiduciario recae la obligación de ingreso del impuesto por los períodos de duración del fideicomiso).

Circular 2 - E (A.F.I.P.17/7/2017) Deducibilidad del impuesto especial en la determinación del impuesto a las ganancias. Alcance de los beneficios establecidos por el Título III del Libro II de la Ley N° 27.260, para los responsables sustitutos.Mediante la presente circular se efectùan las siguientes aclaraciones: efectuar las siguientes aclaraciones:

1. El impuesto especial abonado en virtud de la declaración voluntaria y excepcional de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, no constituye un gasto deducible en los términos dispuestos en el Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. El responsable sustituto goza del beneficio establecido por el Artículo 63 de la Ley N° 27.260 exclusivamente por su condición de sustituto y respecto de los bienes por los que se encuentra obligado en tal carácter. Por lo tanto, con relación al alcance de su condición de contribuyente cumplidor se efectúan las siguientes consideraciones:

2.1. Si deja de ser responsable sustituto de un sujeto por quien obtuvo el beneficio de contribuyente cumplidor y pasa a revestir igual carácter respecto de otro sujeto residente en el exterior, no corresponde el traslado del beneficio obtenido.

2.2. Si registra incumplimientos por obligaciones propias o adhirió al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, tales circunstancias no hacen perder el beneficio de contribuyente cumplidor en carácter de responsable sustituto.

2.3. Si para los períodos fiscales 2016-2017-2018 el sujeto obligado es el titular de los bienes y por tales bienes -en los períodos fiscales 2014 y 2015- el sujeto obligado fue un responsable sustituto que obtuvo el beneficio de contribuyente cumplidor, dicho beneficio no se traslada al nuevo sujeto obligado (Ej. Sujeto residente en el exterior durante los años 2014 y 2015 que se convierte en residente en el país en el año 2016, y por sus bienes tributó, en los DOS (2) primeros períodos mencionados, el responsable sustituto).

2.4. Si el sujeto obligado para los períodos fiscales 2016-2017-2018 es un responsable sustituto y por los bienes por los cuales adquiriere ese carácter, en los períodos fiscales 2014 y 2015 el obligado a tributar fue su titular, el beneficio de contribuyente cumplidor obtenido por este último no se traslada al responsable sustituto (Ej. Contribuyente cumplidor que transfiere en el período fiscal 2016 el dominio fiduciario de sus bienes a un fideicomiso, en cuyo fiduciario recae la obligación de ingreso del impuesto por los períodos de duración del fideicomiso).

Decreto  506 (P.E.N. 17/7/2017) Prórroga. Decreto N° 1.322/2016.

A travès de esta norma se prorroga el plazo a que se refiere el artículo 9° del Decreto N° 1.322 de fecha 27 de diciembre de 2016, desde su vencimiento y hasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive.

Cabe recordar que a travès de dicho decreto se fijaron alícuotas diferenciadas para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c), d) e i) del Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, para el consumo en los ejidos municipales de las ciudades de Posadas de la Provincia de MISIONES y Clorinda de la Provincia de FORMOSA, resultando de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionaran a partir del primer día del mes siguiente a su entrada en vigencia y por el plazo de SEIS (6) meses.

Rg. 4093 - E (A.F.I.P. 17/7/2017)Período fiscal 2016. Nuevo plazo especial de presentación de las declaraciones juradas determinativas e informativas.

A travès de esta norma se extiende el plazo para la presentación de las declaraciones juradas determinativas e informativas relacionadas con los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta, del período fiscal 2016, segùn el siguiente detalle:

a) Los beneficiarios de las rentas comprendidas en las Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003-E, sus respectivas modificatorias y complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de las declaraciones juradas informativas previstas, respectivamente, en los Artículos 8° y 15 de las mencionadas normas, correspondientes al período fiscal 2016, hasta el 24 de julio de 2017, inclusive.

b) Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2016, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, serán consideradas cumplidas en término siempre que se efectivicen - en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4.081-E-, hasta el 24 de julio de 2017, inclusive.

c) Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas del impuesto a la ganancia mínima presunta del período fiscal 2016, correspondientes a las empresas o explotaciones unipersonales y a las sociedades previstas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuyos cierres coincidan con el año calendario, así como a los sujetos comprendidos en el inciso e) del Artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, serán consideradas cumplidas en término siempre que se efectivicen -en sustitución de lo previsto por la Resolución General N° 4.081-E- hasta el 25 de julio de 2017, inclusive.

d) El ingreso del primer anticipo correspondiente al período fiscal 2017, de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, por parte de los sujetos comprendidos en las disposiciones del inciso b) del Artículo 4° de la Resolución General N° 4.034-E y del Artículo 23 de la Resolución General N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, podrá efectuarse -con carácter excepcional- hasta el 25 de julio de 2017, inclusive.

Los restantes anticipos vencerán en los meses de agosto, octubre y diciembre de 2017 y en el mes de febrero de 2018, según el cronograma de vencimientos generales fijado por la Administración Federal para cada año calendario.

Disposición 19 - E (S.S.C.I. 17/7/2017) Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, denominado “AHORA 12”. Prórroga.

Por medio de esta norma se extiende la modalidad de tres (3) cuotas sin interés prevista en el Reglamento del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, denominado “AHORA 12”, aprobado por el Anexo I de la Resolución Nº 82 de fecha 12 de septiembre de 2014 de la ex Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y sus modificaciones, para todas las adquisiciones de juguetes y juegos de mesa, que tengan lugar entre los días 15 de julio y 31 de agosto de 2017, ambos inclusive, en todo el Territorio Nacional.