2019 Mayo 2º Quincena

Escrito por Super User el . Publicado en NOVEDADES

Rg. (A.N.Se.S.31/5/19)Ley N° 24.714. Régimen de Asignaciones Familiares. Ley N° 27.160. Movilidad.. Mediante esta norma se establece el valor de la movilidad prevista en el artículo 1° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias, correspondiente al mes de junio de 2019 , es de 10,74%, conforme lo previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 24.241.El tope mínimo, los rangos y montos de las Asignaciones Familiares y Universales contempladas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias a partir de junio de 2019, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2019-49413663-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2019-49414369-ANSES-DGDNYP#ANSES), III (IF-2019-49415379-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2019-49416068-ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2019-49416652-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VI (IF-2019-49417369-ANSES-DGDNYP#ANSES) de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.

Rg. 4497 (A.F.I.P. 30/5/19) Régimen de consulta vinculante. Artículo sin número a continuación del Artículo 4° de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modif. Resolución General N° 1948 y su modificación. Su sustitución.. Mediante esta norma se sustituye el régimen de consulta vinculante implementado por la Resolución General Nº 1948, a fin de establecer la obligación del suministro por parte del consultante, de determinada información adicional respecto de los sujetos residentes o no, que resulten sujetos relacionados con aquél, en mérito a los compromisos asumidos en el plano internacional a fin de proceder al intercambio de tales respuestas con aquellos países o jurisdicciones con los cuales nuestro país haya suscripto acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales que incluyan cláusulas de intercambio espontáneo de información o cláusulas amplias de intercambio.

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las consultas que se presenten a partir del quinto día hábil inmediato siguiente al de su vigencia.

Rg. 890 (S.G.S.30/5/19)Decreto Nº 921/16. Subsidio Automático Nominativo de Obras Sociales (SANO). . Mediante esta norma se determinan los valores de la Matriz de Ajuste por Riesgo por Individuo del Subsidio Automático Nominativo de Obras Sociales (SANO) vigentes a partir del 1º de junio de 2019, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º del Decreto Nº 921/16.

Asimismo, se determinan los valores de las cápitas a transferir por parte del INSSJyP a los Agentes del Seguro de Salud, por aquellos afiliados jubilados y pensionados que se encontrasen dentro del Sistema de Seguros de Salud al 9 de abril de 2019, a partir del 1º de junio de 2019

Los valores expresados en la presente Resolución se ajustarán automáticamente, de conformidad a los plazos y coeficientes de actualización previstos en la Ley Nº 26.417.

Decreto 382 (P.E.N.29/5/19) Ley N° 27.440. Reglamentación.. Mediante esta norma se establece que los fideicomisos y los fondos comunes de inversión comprendidos en el artículo 205 de la Ley N° 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones.

En los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación o cuotapartes de esos fideicomisos y fondos comunes de inversión, respectivamente, mencionados en el párrafo anterior, hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados comprendidos en el Título IX de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Asimismo, se establece que las ganancias que distribuyan los fideicomisos y los fondos comunes de inversión comprendidos en el artículo 1° no estarán sujetas al impuesto previsto en el tercer artículo sin número agregado a continuación del artículo 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Los sujetos que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de certificados de participación o de cuotapartes de condominio emitidos por los vehículos a que se refiere el artículo 1° de este decreto, o en concepto de intereses y/o rendimientos por la tenencia de títulos de deuda o de cuotapartes de renta emitidos por los respectivos fideicomisos o fondos comunes de inversión, deberán tributar sobre esas ganancias conforme las disposiciones correspondientes de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

A efectos de la determinación del impuesto sobre los bienes personales, previsto en el Título VI de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, los inversores deberán considerar la tenencia de los certificados de participación del fideicomiso o de las cuotapartes del fondo común de inversión, al 31 de diciembre de cada año, siendo de aplicación, según corresponda, las disposiciones de los incisos i), del incorporado a continuación del i) y del k), del artículo 22 o las del cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25, de ese texto legal.

Las disposiciones del presente decreto tendrán vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los ejercicios fiscales iniciados desde el 1° de enero de 2018, inclusive.

Rg. 139 (A.N.Se.S.28/5/19) Ley Nº 27.426. Régimen de movilidad. Haber mínimo garantizado y máximo vigente a partir del mes de junio de 2019. Bases imponibles mínima y máxima. Importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM).. Mediante esta norma se dispone el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de junio de 2019, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417, será de $ 11.528,44.

El haber máximo vigente a partir del mes de junio de 2019 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de $ 84.459,47.

Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de $ 4.009,94 y $ 130.321,52 respectivamente, a partir del período devengado junio de 2019.

Asimismo, se establece el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, aplicable a partir del mes de junio de 2019, en la suma de $ 5.446,47 y $ 9.222,75 respectivamente.

Se dispone que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de mayo de 2019 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34° de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de junio de 2019, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por Resolución SSS N° 8 de la Secretaría de Seguridad Social, de fecha 14 de mayo de 2019.

Decreto 373 (P.E.N.27/5/19Impuesto sobre los créditos y débitos bancarios. Exenciones. Empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros. Decreto N° 380/2001. Modificación.. Mediante esta norma se incorpora como último inciso del primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, el siguiente:

“…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes a la actividad específica de prestación de servicios financieros por aquellos sujetos que actúen como agencias complementarias de servicios financieros, de acuerdo con la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Tratándose de empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, las cuentas alcanzadas por la franquicia establecida en el inciso d continuarán gozando de la exención allí dispuesta aun cuando esos sujetos también actúen como agencias complementarias de servicios financieros.”.

Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 28 de mayo de 2019.

Rg. 4494 (A.F.I.P. 27/5/19) Declaración de Emergencia en la Provincia del Chaco. Suspensión de ejecuciones fiscales e intimaciones de presentación y/o pago.. Mediante esta norma se sustituye hasta el día 14 de julio de 2019, inclusive, las intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal, correspondientes a los sujetos alcanzados por los Decretos N° 256 del 21 de enero de 2019 y N° 288 del 25 de enero de 2019, ambos de la Provincia del Chaco, que desarrollen su actividad principal en el referido territorio provincial.

Lo dispuesto precedentemente no obsta al ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentren a cargo de AFIP.

Cuando se trate de ejecuciones fiscales iniciadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras, la dependencia interviniente de AFIP respecto de los sujetos alcanzados por los decretos citados en el artículo precedente deberá arbitrar los medios para el levantamiento de la aludida medida cautelar.

En todos los casos, dicho levantamiento se efectuará previa transferencia de los fondos retenidos por las entidades financieras a la cuenta del juzgado interviniente.

Respecto de los fondos depositados a la orden del juzgado, se podrá solicitar la transferencia a la cuenta del Organismo una vez finalizado el mencionado plazo de suspensión.

Lo dispuesto precedentemente también aplica a las ejecuciones fiscales de contenido mixto (impositivo y previsional).

Con relación a las restantes medidas cautelares trabadas, corresponderá mantener su vigencia mientras no afecten -en lo sustancial- el giro comercial de los contribuyentes. Sin perjuicio de ello, los jueces administrativos deberán dar curso a la sustitución de medidas cautelares que soliciten los ejecutados, siempre que se encuentre debidamente resguardado el crédito fiscal y que la medida sustituta se trabe con anterioridad al levantamiento de la que se sustituye.

Rg. 4495 (A.F.I.P. 27/5/19) Emergencia comercial en la Provincia de Santa Cruz. Suspensión de ejecuciones fiscales. Resolución General N° 4112 y su modificación. Norma modificatoria y complementaria.. Mediante esta norma se sustituye en el primer párrafo del Artículo 1° de la Resolución General N° 4112 y su modificación, la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2018, inclusive…” por la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2019, inclusive…”.

Cuando se trate de ejecuciones fiscales iniciadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras, la dependencia interviniente de este Organismo correspondiente a los sujetos que se les ha otorgado el beneficio implementado por la Resolución General N° 4112 y su modificación, deberá arbitrar los medios para el levantamiento de la aludida medida cautelar.

En todos los casos, dicho levantamiento se efectuará previa transferencia de los fondos retenidos por las entidades financieras a la cuenta del juzgado interviniente.

Respecto de los fondos depositados a la orden del juzgado, se podrá solicitar la transferencia a la cuenta del Organismo una vez finalizado el plazo de suspensión establecido en la mencionada norma.

Lo dispuesto precedentemente también aplica a las ejecuciones fiscales de contenido mixto (impositivo y previsional).

Con relación a las restantes medidas cautelares trabadas, corresponderá mantener su vigencia mientras no afecten -en lo sustancial- el giro comercial de los contribuyentes. Sin perjuicio de ello, los jueces administrativos deberán dar curso a la sustitución de medidas cautelares que soliciten los ejecutados, siempre que se encuentre debidamente resguardado el crédito fiscal y que la medida sustituta se trabe con anterioridad al levantamiento de la que se sustituye.

Rg. 4496 (A.F.I.P. 27/5/19) Artículo 15 de la ley del gravamen. Transacciones internacionales. Precios de transferencia. Resolución General Nº 1122, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General Nº 1122, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 2°, por el siguiente:

“b) Los enunciados en los incisos b), c) y d) del Artículo 49 de la ley del gravamen.”.

2. Sustitúyense los incisos f) y g) del Artículo 3°, por los siguientes:

“f) Cuando se trate de operaciones comprendidas en el último párrafo del Artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que en su conjunto superen el monto anual - por ejercicio comercial- de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-) hasta la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.-): Papeles de trabajo donde conste claramente el cálculo y la determinación del coeficiente de rentabilidad.

g) En el caso de operaciones comprendidas en el último párrafo del Artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que en su conjunto superen el monto anual por ejercicio comercial- de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.-): Papeles de trabajo donde conste claramente el cálculo y la determinación del coeficiente de rentabilidad, correspondiente a cada línea de producción, y la forma en que se determinaron estas últimas.”.

3. Sustitúyese en el primer párrafo del inciso b) del Artículo 4°, la expresión “…UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-)…” por la expresión “…DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-)…”.

4. Sustitúyese el punto 2. del inciso a) del Artículo 5°, por el siguiente:

“2. en los incisos b), c) o d) del Artículo 49 de la ley del citado gravamen.”.

5. Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior cuyas transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, facturadas en el período fiscal, superen en forma individual el monto de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-) o en su conjunto la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.-), deberán presentar anualmente, la siguiente información:

a) El formulario de declaración jurada F. 743.

b) El formulario de declaración jurada F. 4501, al cual deberá adjuntarse:

1. Un informe en el que se consignen, como mínimo, los datos que se detallan en el Anexo II.

Este informe deberá estar certificado por contador público independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

Asimismo, cuando contenga información redactada en idioma extranjero, deberá adjuntarse su correspondiente traducción al idioma español efectuada por traductor público nacional, debiendo su firma - en forma hológrafa- estar certificada por la entidad de la República Argentina en la que se encuentre matriculado.

El informe y, en su caso, la respectiva traducción, conformarán un único archivo en formato “.pdf”.

2. La certificación de contador público independiente.

El F. 4501 deberá contar con “firma digital” del contribuyente y/o responsable, del contador público interviniente y del representante del Consejo Profesional, colegio o entidad en la que dicho profesional se encuentre matriculado.

El proceso de firma digital requiere tener el “Certificado Digital” -Nivel 4- emitido por la Autoridad Certificante de esta Administración Federal, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.651, y con la autorización correspondiente en los términos de la Resolución General Nº 3.380.

c) Los Estados Contables correspondientes a los DOS (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal que se informa, cuando se trate de sujetos que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial.

Quedarán exceptuados de cumplir con la obligación prevista en este inciso quienes los hubiesen presentado conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.077, sus modificatorias y complementarias.”.

6. Sustitúyese en los Artículos 14, 15 y 16, la expresión “…F. 741, F. 743, F. 867 y F. 969…” por la expresión “…F. 741, F. 743 y F. 867…”.

7. Sustitúyese en el Artículo 17, la expresión “…puntos 3., 4. y 5. del inciso b) del Artículo 6°…” por la expresión “…incisos b) y c) del Artículo 6°…”.

8. Sustitúyese el Artículo 18, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Los formularios de declaración jurada F. 741, F. 743, F. 867 y F. 4.501 y los Estados Contables, deberán ser presentados hasta el día del octavo mes inmediato posterior al cierre del ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda, que se fija a continuación:

 Terminación CUIT 0 ó 1: Hasta el día 3, inclusive 
 Terminación CUIT 2 ó 3: Hasta el día 4, inclusive 
 Terminación CUIT 4 ó 5: Hasta el día 5, inclusive 
 Terminación CUIT 6 ó 7: Hasta el día 6, inclusive 
 Terminación CUIT 8 ó 9: Hasta el día 7, inclusive

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.”.

Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Asimismo, las disposiciones mencionadas en los puntos 3., 5. y 8. del Artículo 1° serán de aplicación para las obligaciones que deban cumplimentarse respecto de los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive

Rg. 380 (M.S.23/5/19) REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL-Trámites de inscripción. Modelo de Atención “Modelo de Gestión Unificada - Ventanilla Única Social”. Monotributo social.. Mediante esta norma se dejan sin efecto las Resoluciones ex SCyMI Nº 2489 del 05 de marzo de 2015, Nº 5655 del 28 de abril de 2015 y Nº 9106 del 15 de junio de 2015. Asimismo, se establece que los trámites del Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social ingresarán a dicho registro mediante el Modelo de Atención “Modelo de Gestión Unificada - Ventanilla Única Social” conforme lo establece el Decreto N° 339/2018 y continuaran el trámite conforme lo estipulado en la Resolución Nº 14/2018- APN-SES#MSYDS o la que en un futuro la reemplace. Por otra parte, se establece que, otorgada la categoría tributaria opcional de Monotributo social por la AFIP, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social emitirá la correspondiente resolución aprobando la inscripción en el registro y confiriendo la categoría de efector social con fecha retroactiva a la fecha de inscripción temprana en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Rg. 4492 (A.F.I.P. 23/5/19) Procedimiento-Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal. Intercambio automático de información relativo a cuentas financieras. Resolución General N° 4422. Norma modificatoria.. Mediante esta norma se sustituye en el Artículo 2° de la Resolución General N° 4422, la expresión “…año 2018 y siguientes.” por la expresión “…año 2020 y siguientes.” Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Rg. 4493 (A.F.I.P. 23/5/19) Imp.a las Gananacias- Régimen de Retención. Resolución General N° 4003, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.. Mediante esta norma se modifican los artículos 11, 14 y 15 de la Resolución General Nº 4003, a fin de establecer que los beneficiarios de las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) - excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del Artículo 79 de la ley del del impuesto a las ganancias, deben remitir anualmente a este Organismo el formulario F. 572 Web a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, aún cuando en dicho período fiscal no hubiera ingresos, deducciones y/o nuevas cargas de familia a informar.

Asimismo, se eleva a $ 1.500.000 el importe a partir del cual los sujetos comprendidos en las previsiones de la citada norma deberán informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha y el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas, y pagos a cuenta, con vigencia a partir del período fiscal 2018 y siguientes.

Por último, se precisa que la declaración jurada informativa del impuesto a las ganancias podrá ser elaborada mediante la opción “Régimen Simplificado” del servicio “Ganancias Personas Humanas - Portal Integrado”, en el caso de los contribuyentes que hubieran obtenido en el año fiscal rentas incluidas en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Rg. 957 (I.N.A.E.S.21/5/19) Información estadística. Resolución INAC Nº 375/89. Derogación.. Mediante esta norma se establece que las cooperativas y mutuales deben presentar anualmente, dentro de los 30 (treinta) días corridos posteriores a la celebración de la asamblea anual ordinaria, la información estadística que surge de los Anexos que se identifican como “IF-2019-43264178-APN-GCYF#INAES” e “IF-2019-43265118-APN-GCYF#INAES”.

La presentación de la información estadística mencionada, se efectua por el sistema de Gestión Documental Electrónica “Trámite a Distancia”, observando el procedimiento que surge del Anexo que se identifica como “IF-2019-43267850-APN-GCYF#INAES”. La Mesa General de Entradas del INAES no recepcionará presentaciones en soporte papel con la información estadística exigida en la presente resolución. En los supuestos que ésta ingrese vía correo postal, se procederá a su archivo y se tendrá por no presentada.

La información que las cooperativas y mutuales brinden en los términos de la presente resolución, reviste el carácter de declaración jurada en los términos contemplados en los artículos 109 y 110 del Decreto Nº 1759/72 (TO 894/17).

Las cooperativas y mutuales que hayan celebrado asamblea anual ordinaria con posterioridad al 31 de diciembre de 2018 y hasta la fecha del presente acto administrativo, deben presentar, dentro de los 30 (treinta) corridos, computados desde la entrada en vigencia de esta resolución, los datos estadísticos indicados en el Artículo 1 y bajo la modalidad especificada en el Artículo 2.

La omisión en el cumplimiento de lo establecido en la presente podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en las Leyes Nros. 20.321 y 20.337.

Asimismo, se deroga la Resolución INAC Nº 375/89.

Esta resolución entra en vigencia a partir del 21 de mayo de 2019.

Decreto 361 (P.E.N.) Tasa de estadística.. Por esta norma se establece hasta el 31 de diciembre de 2019, en un 0%, la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, aplicable a:

a. Los bienes de capital que se importen para ser utilizados en el marco de inversiones en desarrollos de producción de hidrocarburos provenientes de reservorios no convencionales, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a esos efectos individualicen, en conjunto, el Ministerio de Producción y Trabajo y la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de Hacienda;

b. Los bienes que se importen en el marco de los Decretos Nros. 1174 del 15 de noviembre de 2016 y 629 del 9 de agosto de 2017 y de las Resoluciones Nros. 909 del 29 de julio de 1994 del ex Mnisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificaciones, y 256 del 3 de abril de 2000 del ex Ministerio de Economía y sus modificaciones; y

c. Las destinaciones suspensivas de importación temporaria, cualquiera fuera el régimen bajo el cual se cursen.

Las disposiciones establecidas en el Decreto N° 389 del 22 de marzo de 1995 quedan sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2019.

La presente medida comenzará a regir a partir del 21 de mayo de 2019.

Rg. 34 (T.F.N.) Feria judicial. Horario de atención.. Mediante esta norma se establece el horario oficial de funcionamiento del Tribunal Fiscal de la Nación durante los períodos decretados como de Feria Judicial, de 9:00 a 15:00 horas, para Vocales y personal contratado y de la planta permanente.

Asimismo, se fija el horario de atención de las Mesas de Entradas de Asuntos Impositivos y Aduaneros, durante el período decretado como de Feria Judicial, será de 12:30 a 14:30 horas.

Rg. 4488 (A.F.I.P.) Impuesto Cedular. Rendimientos producto de la colocación de capital y enajenación de valores. Régimen simplificado de determinación e ingreso. R.G. N° 4468. Su complementaria.. Mediante esta norma se establece que las personas humanas y las sucesiones indivisas, a fin de cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto cedular previsto en los artículos primero y cuarto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, podrán optar por utilizar el procedimiento simplificado que se establece en la presente, en reemplazo del previsto por la Resolución General N° 4468, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Los rendimientos o resultados brutos totales que hubieran obtenido durante el período fiscal que se declara, por los conceptos incluidos en los citados artículos, resulten iguales o inferiores a $ 200.000, y

b) no se encuentren inscriptos en dicho impuesto cedular.

El procedimiento simplificado consistirá en generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) en los términos de la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, ingresando al servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) y seleccionando en el campo Grupo de Tipo de Pagos la opción “Cedulares – Rendición o Enajenación Valores o Depósitos a Plazo”, y en Tipo de Pago, “Cedulares - Valores o Depósitos - Pago único. (F.2121)”.

Rg. 130 (A.N.Se.S.17/5/19) Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social. Esta norma modifica los montos establecidos en el ANEXO V de la Resolución Nº 75/2019 (ANSES), de fecha 28 de febrero de 2019, por aquellos establecidos en el ANEXO identificado como IF-2019-41953461-ANSES-DGDNYP#ANSES y que forma parte de la presente Resolución, para los titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social.

Rg. 4486 (A.F.I.P.16/5/19) Clave Fiscal. Niveles de seguridad. Sistema Administrador de Relaciones. Resolución General Nº 3.713, sus modificatorias y su complementaria. Norma modificatoria y complementaria. Ests norma modifica la Resolución General N° 3713, en la forma que se indica a continuación: 1. Sustitúyese en el ANEXO II “NIVELES DE SEGURIDAD”, el título “NIVEL DE SEGURIDAD 3”, por el siguiente:“NIVEL DE SEGURIDAD 3:En este nivel de seguridad, la “Clave Fiscal” se otorgará:a) A través de la aplicación “Mi AFIP” (disponible para su descarga en las tiendas virtuales de los sistemas operativos móviles). La misma podrá ser utilizada desde cualquier dispositivo móvil que cuente con una cámara de fotos frontal y que posea acceso a internet. Son requisitos para hacer uso de la aplicación contar con documento nacional de identidad argentino (DNI) formato tarjeta y ser mayor de edad.b) Ante la presencia física del solicitante en una dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Agencia, Distrito, Aduana o Centros de Atención AFIP) oportunidad en la que deberá acreditar su identidad mediante la presentación de los documentos que para cada caso se requieren. A tal efecto, el personal autorizado registrará los datos biométricos (foto y/o huella dactilar) de la persona física que está solicitando la “Clave Fiscal” -en caso de ser un sujeto obligado a su registro y aceptación- y la documentación exhibida con el fin de demostrar su identidad.El elemento de autenticación usado en este nivel de seguridad será una palabra clave (contraseña o “password”) otorgada por este Organismo al momento de solicitar la “Clave Fiscal”.” 2. Incorpórese en el Anexo III “PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA “CLAVE FISCAL””, en el acápite A - MEDIANTE TRÁMITE ELECTRÓNICO, el siguiente título:“Nivel de Seguridad 3: la solicitud se efectúa mediante el uso de la aplicación “Mi AFIP” ingresando al menú “Herramientas” opción “Solicitud y/o recupero de clave fiscal”.La aplicación requerirá el escaneo del código de respuesta rápida (QR) del documento nacional de identidad (DNI) formato tarjeta y la captura de la fotografía del rostro en determinadas posiciones, para realizar una prueba de vida. Los datos e imágenes aportados serán validados con las bases del Registro Nacional de las Personas (RENAPER). Superadas las validaciones se generará la “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3. Caso contrario se rechazará la solicitud indicando el motivo.”. 3. Incorpórese en el Anexo III “PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA “CLAVE FISCAL””, en el acápite D - PROCEDIMIENTO DE “BLANQUEO DE LA CONTRASEÑA”, inciso b), el siguiente punto 5.:“5. A través de la aplicación “Mi AFIP”, ingresando al menú “Herramientas” opción “Solicitud y/o recupero de clave fiscal”.La aplicación requerirá el escaneo del código de respuesta rápida (QR) del documento nacional de identidad (DNI) formato tarjeta y la captura de la fotografía del rostro en determinadas posiciones, para realizar una prueba de vida. Los datos e imágenes aportados serán validados con las bases del Registro Nacional de las Personas (RENAPER). Superadas las validaciones se generará la “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3. Caso contrario se rechazará la solicitud indicando el motivo.”

Rg. 4485 (A.F.I.P. 16/5/19) Artículo 50 de la ley del gravamen. Beneficio impositivo. Solicitud de acreditación, devolución y/o transferencia. Requisitos, plazos y condiciones. Esta norma dispone que los sujetos que realicen la impresión y/o producción editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores, todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del inciso a) del Artículo 7° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los fines de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los importes del citado impuesto que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 50 de la Ley del gravamen, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en esta norma y en la Resolución General N° 2.000

Circular 1 (A.F.I.P. 16/5/19) Balance a considerar. E,liminación del efecto del ajuste por inflación. En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se estima conveniente precisar que los sujetos que confeccionan estados contables en moneda constante (homogénea) conforme a la Resolución Técnica N° 6 (FACPCE) y sus modificatorias, deben determinar el resultado neto impositivo en el impuesto a las ganancias, ajustando su resultado neto contable a fin de eliminar el importe correspondiente al efecto que se produce por el cambio en el poder adquisitivo de la moneda.Los mencionados ajustes se reflejarán dentro del programa aplicativo denominado “Ganancias Personas Jurídicas – Sociedades Versión 16.0 Release 2”, a través del campo “Resultado por exposición a la inflación (REI)” que se encuentra disponible dentro de las ventanas “Ajustes Rdo. Impositivo F.A – disminuyen utilidad o aumentan pérdida” o “Ajustes Rdo. Impositivo F.A – aumentan utilidad o disminuyen la pérdida”.”Las precisiones efectuadas mediante la presente no alcanzan a los sujetos que confeccionan sus estados financieros, con carácter obligatorio u opcional, aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), comprendidos en la Resolución General N° 3.363