2019 Junio 1º Quincena

Escrito por Super User el . Publicado en NOVEDADES

Rg. 4507 (A.F.I.P.14/6/19) Resolución General N° 665, sus modificatorias y sus complementarias. Su modificación.. Mediante esta normas se modifica la Resolución General N° 665, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Se incorpora como último párrafo del punto 9. del Apartado VII del Anexo II, lo siguiente:

“Dicha liquidación podrá ser cotejada con la información provista por la “Registración Sistémica de Asistencia”.”

b) Se sustituye el punto 11. del Apartado VII del Anexo II, por el siguiente:

“11. Anulación de la solicitud

El pedido de anulación de la solicitud deberá ser formalizado por el usuario mediante el procedimiento informático dispuesto en el presente.

A través del “Sistema de Gestión de Servicios Extraordinarios” (SASE), el usuario podrá efectuar el desistimiento (anulación) de cualquier solicitud que se encuentre en estado ADMITIDA o GIRADA, hasta DOCE (12) horas previas al inicio de la operación, sin cargo al usuario.

Si el desistimiento se produce desde las DOCE (12) horas previas hasta el comienzo de la operación -según fechas y horas SASE-, se aplicará lo siguiente:

a) Solicitud en estado “ADMITIDA” o “SIN GIRO CONFIRMADO” en “Sistema Único de Servicios Extraordinarios” (SUSEx), no generará cargo al usuario.

b) Solicitud en estado “GIR” en “Sistema de Gestión de Servicios Extraordinarios” (SASE) y con “GIRO CONFIRMADO” en “Sistema Único de Servicios Extraordinarios” (SUSEx), generará un cargo mínimo de DOS (2) horas por cada agente afectado.

Si la anulación fuera requerida por el solicitante cumplida la hora de inicio de la operación, se generará un cargo por el tiempo mínimo al cual se le adicionará el tiempo de espera efectivo, en caso de haberse excedido dicho lapso.

No obstante lo determinado en el procedimiento descripto, se admitirá la anulación de la solicitud que posea el estado “ADMITIDA”, sin generar un cargo para el usuario, cuando el servicio aduanero se halle imposibilitado de prestar el servicio. En ese caso, la anulación la realizará el servicio aduanero y será comunicada al usuario mediante el sitio “web” institucional de esta Administración Federal y a través del servicio “E-VENTANILLA”.”.

c) Sustitúyese el Anexo VII por el que se consigna como Anexo I (IF-2019-00170571-AFIP- SGDADVCOAD#SDGCTI), el cual se aprueba y forma de la presente.

Asimismo, se aprueba el cuadro tarifario para las prestaciones que en carácter de servicios extraordinarios realice el personal de esta Administración Federal, el cual se consigna en el Anexo II (IF- 2019-00170522-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

Por otra parte, se deja sin efecto el Artículo 7° de la Resolución General N° 665 sus modificatorias y complementarias, a partir de la entrada en vigencia de la presente.

La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Sin perjuicio de ello, lo establecido en el Inciso b) del Artículo 1° de esta norma, será de aplicación conforme el cronograma que se publicará en el micrositio “Servicios Extraordinarios” del sitio “web” de la Administración Federal (http://www.afip.gob.ar/serviciosextraordinarios/).

Rg. 4506 (A.F.I.P. 14/6/19)Declaraciones juradas período 2018. Ampliación del plazo. R.G. N° 4501. Norma modificatoria y complementaria.. Mediante esta norma se extiende hasta el 16 de julio de 2019 el plazo de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas, y en su caso de pago, de los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y/o a la ganancia mínima presunta, correspondientes al período fiscal 2018, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, y en el inciso e) del Artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones. El vencimiento para el pago del saldo resultante no se modifica, operando los días 19, 21 y 24 de junio de 2019. Los beneficiarios de las rentas comprendidas en las Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus respectivas modificatorias y complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de las declaraciones juradas informativas previstas en los Artículos 8 y 15 de las mencionadas normas, respectivamente, correspondientes al período fiscal 2018, hasta el 24 de julio de 2019, inclusive.

Rg. 4503 (A.F.I.P.12/6/19) Presentaciones y/o comunicaciones electrónicas en el ámbito de las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social. Su implementación.. Mediante esta norma se implementa el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” para realizar electrónicamente presentaciones y/o comunicaciones escritas con carácter de declaración jurada, en el ámbito de las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social de la Administración Federal.

La nómina de las presentaciones y/o comunicaciones respecto de las cuales estará disponible el servicio “Presentaciones Digitales”, con su correspondiente fecha de habilitación, será publicada en el micrositio “Presentaciones Digitales” (www.afip.gob.ar/Presentaciones-Digitales) del sitio “web” de la Administración Federal.

En una primera etapa, la utilización del referido servicio se encontrará disponible para las presentaciones y/o comunicaciones indicadas en el Anexo I (IF-2019-00164533-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) , que se aprueba y forma parte de la presente.

Las disposiciones establecidas en esta resolución general, entrarán en vigencia para las presentaciones y/o comunicaciones que se realicen desde el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para aquellos contribuyentes inscriptos en jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, en cuyo caso resultarán de aplicación para las presentaciones digitales que se efectúen a partir del día 26 de junio de 2019.

Rg. 10 (S.S.S.11/6/19)Seguridad Social-Sistema de Descuentos no obligatorios a Favor de Terceras Entidades”. Resolución N° 131/18 (ANSES). Resolución Nº 47/2000. Modificación.. Mediante esta norma se sustituye el Artículo 3° de la Resolución de la N° 47 (S.S.S.) de fecha 28 de julio de 2000 por el siguiente:“ARTÍCULO 3°.- Los Centros y Asociaciones de Jubilados y Pensionados podrán continuar con su actividad concediéndoles como máximo DOS (2) códigos de descuentos a los efectos de la percepción de cuota social y de servicios especiales, respectivamente. No podrán exceder del CINCO POR CIENTO (5%) del importe del haber mensual cada uno, sin que ello implique en modo alguno que al valor de dichas cuotas pueda asignarse el carácter de anticipo de prestaciones.”

La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictará las normas complementarias que requiera la implementación de la presente medida con el alcance previsto en el artículo 1° de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 47/00

Ley 25506 (P.L.N. 10/6/19-) RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO-Disposiciones.. Mediante esta norma se crea el “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” que regirá en todo el territorio de la República Argentina y que tiene como objetivo promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información apoyado en los avances de la ciencia y de las tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos, con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. El presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento tiene como objeto la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación o adaptación de productos y servicios y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico como aplicado, incluyendo el que se elabore para ser incorporado a procesadores y/u otros dispositivos tecnológicos, promoviendo los siguientes rubros: a) Software y servicios informáticos y digitales, incluyendo: (i) desarrollo de productos y servicios de software (SAAS) existentes o que se creen en el futuro, que se apliquen a actividades como e-learning, marketing interactivo, e-commerce, servicios de provisión de aplicaciones, edición y publicación electrónica de información; siempre que sean parte de una oferta informática integrada y agreguen valor a la misma; (ii) desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como obra inédita o editada; (iii) implementación y puesta a punto para terceros de productos de software propios o creados por terceros y de productos registrados; (iv) desarrollo de software a medida cuando esta actividad permita distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros; (v) servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de la información y el conocimiento de las organizaciones; (vi) desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación, siempre que se trate de desarrollos complementarios o integrables a productos de software registrables; (vii) servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser realizados a productos de software y con destino a mercados externos; (viii) desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa índole; (ix) videojuegos; y (x) servicios de cómputo en la nube; b) Producción y postproducción audiovisual, incluidos los de formato digital; c) Biotecnología, bioeconomía, biología, bioquímica, microbiología, bioinformática, biología molecular, neurotecnología e ingeniería genética, geoingeniería y sus ensayos y análisis; d) Servicios geológicos y de prospección y servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones; e) Servicios profesionales, únicamente en la medida que sean de exportación; f) Nanotecnología y nanociencia; g) Industria aeroespacial y satelital, tecnologías espaciales; h) Ingeniería para la industria nuclear; i) Fabricación, puesta a punto, mantenimiento e introducción de bienes y servicios orientados a soluciones de automatización en la producción que incluyan ciclos de retroalimentación de procesos físicos a digitales y viceversa, estando en todo momento, exclusivamente caracterizado por el uso de tecnologías de la industria 4.0, tales como inteligencia artificial, robótica e internet industrial, internet de las cosas, sensores, manufactura aditiva, realidad aumentada y virtual. También quedan comprendidas las actividades de ingeniería, ciencias exactas y naturales, ciencias agropecuarias y ciencias médicas vinculadas a tareas de investigación y desarrollo experimental. Los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento gozarán de estabilidad fiscal respecto de las actividades objeto de promoción, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, y por el término de vigencia de éste. La estabilidad fiscal significa que los beneficiarios no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional determinada al momento de su solicitud de adhesión al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscriptos, así como también a los derechos o aranceles a la importación y exportación. Este beneficio se extenderá a la carga tributaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincias y municipios en la medida de su adhesión a la presente ley, en cuyo caso la carga se considerará en forma separada en cada jurisdicción. Los beneficiarios del presente régimen gozarán, por cada uno de sus trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados de una detracción equivalente al monto máximo previsto en el artículo 4° del decreto 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, actualizado conforme a las pautas allí establecidas, no resultando aplicable el esquema progresivo previsto en el inciso c) del artículo 173 de la ley 27.430. En caso que el régimen general de contribuciones y aportes patronales sea más favorable que el beneficio previsto en el primer párrafo del presente artículo, el beneficiario podrá aplicar la detracción y/o alícuotas del régimen general. Adicionalmente, los beneficiarios podrán obtener, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación, un bono de crédito fiscal transferible por única vez, equivalente a uno coma seis (1,6) veces el monto de las contribuciones patronales que hubiera correspondido pagar sobre el monto establecido en el artículo anterior, el que deberá ser aplicado al pago de los importes a abonar, en carácter de anticipos y/o saldos de declaración jurada, en concepto de impuesto a las ganancias e impuesto al valor agregado. Cuando los trabajadores en relación de dependencia ostenten el título de doctor, en los términos que lo establezca la reglamentación, el bono de crédito fiscal generado por ese empleado será equivalente a dos (2) veces el monto de las contribuciones patronales que hubiera correspondido pagar sobre el monto establecido en el artículo anterior, por el término de veinticuatro (24) meses desde su contratación. El ingreso obtenido con motivo de la incorporación del bono de crédito fiscal establecido en el presente artículo no será computable por sus beneficiarios para la determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias. Los beneficiarios del presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento quedarán alcanzados por el Impuesto a las Ganancias en la alícuota reducida del quince por ciento (15%), en la medida en que mantengan su nómina de personal en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Con respecto a las alícuotas establecidas en el primer párrafo del tercer artículo agregado a continuación del 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá estarse a lo dispuesto en dicha norma. El presente beneficio será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del beneficiario en el mencionado registro. Los beneficiarios del presente régimen no serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto al valor agregado. En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda, expedirá la respectiva constancia del beneficio dispuesto en el párrafo precedente. El Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento tendrá vigencia desde el 1° de enero de 2020 y hasta el día 31 de diciembre de 2029. El presente régimen será de aplicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias, que adhieran expresamente a éste, a través del dictado de una ley, y adopten medidas tendientes a promover las actividades objeto de promoción mediante la concesión de incentivos fiscales, adicionalmente a lo señalado en el artículo 7° del presente.

Acordada 15 (C.S.J.N. 10/6/19-) Procedimiento-Ejecuciones fiscales iniciadas por AFIP. Tramitación en forma digital. Expediente Judicial Electrónico en Materia de Ejecuciones Fiscales Tributarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Aprobación.. Mediante esta norma se dispone que, a partir del primer día hábil de septiembre de 2019, las ejecuciones fiscales que inicie la Administración Federal de Ingresos Públicos en el marco de la Ley N° 11.683, tramitarán completamente en forma digital. A estos efectos, la Comisión Nacional de Gestión Judicial dispondrá un plan de implementación escalonada. Asimismo, se aprueba, a tal fin, el Reglamento para el Expediente Judicial Electrónico en Materia de Ejecuciones Fiscales Tributarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos que, como anexo, integra la presente.

Rg. 4502 (A.F.I.P. 10/6/19-) Procedimiento-Regímenes Informativos. Resoluciones Generales Nros. 3424, 3572, 3692, 3724, 3730 y 3906, sus respectivas modificatorias y complementarias. Su derogación.. Mediante esta norma se dejan sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 3424, 3642, 3724, 3730, 3733, 3906 y 3970, el Título II “Régimen Informativo” y los Anexos II y III de la Resolución General N° 3572, el Título III “Registro Fiscal de Titulares de Derechos de Exploración o Cateo” y el Anexo III de la Resolución General N° 3692, y el punto 5 del Artículo 1° de la Resolución General N° 4442, sin perjuicio de sus aplicaciones a los hechos y situaciones acaecidos durante sus vigencias. Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las presentaciones de declaraciones juradas y obligaciones de registración de información que venzan a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación. No obstante, respecto de la declaración jurada anual de obras de arte dispuesta por el Título II de la Resolución General N° 3730, la presente surtirá efecto a partir del período 2018 inclusive.

Decreto 407 (P.E.N. 10/6/19-) CONTRIBUCIONES PATRONALES-Instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley N° 24.049. Decreto Nº 814/2001. Suspensión.. Mediante esta norma se suspende desde el 1º de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049

Rg. 4501 (A.F.I.P.6/6/19)  IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y CEDULAR -Período fiscal 2018. Plazo especial y modalidades para la presentación de las declaraciones juradas. Norma complementaria.. se dispone que la presentación de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y/o a la ganancia mínima presunta, correspondientes al período fiscal 2018, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales Nros. 975 y 2151, sus respectivas modificatorias y complementarias, y en el inciso e) del Artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, cuyos vencimientos operan durante el mes de junio de 2019, podrá efectuarse -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4172 y sus modificatorias-, hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación: 
 0, 1, 2 y 3: Presentación: Hasta el 18/06/2019, inclusive Pago: Hasta el 19/06/2019, inclusive 
 4, 5 y 6: Presentación: Hasta el 19/06/2019, inclusive Pago: Hasta el 21/06/2019, inclusive 
 7, 8 y 9: Presentación: Hasta el 21/06/2019, inclusive Pago: Hasta el 24/06/2019, inclusive

Por otra parte, se establece que la presentación de la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondiente al período fiscal 2018, de las empresas o explotaciones unipersonales y de las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario, podrá efectuarse -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4.172 y sus modificatorias- hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:

 0, 1, 2 y 3: Presentación: Hasta el 18/06/2019, inclusive Pago: Hasta el 19/06/2019, inclusive 
 4, 5 y 6: Presentación: Hasta el 19/06/2019, inclusive Pago: Hasta el 21/06/2019, inclusive 
 7, 8 y 9: Presentación: Hasta el 21/06/2019, inclusive Pago: Hasta el 24/06/2019, inclusive

Los sujetos alcanzados por la Resolución General N° 4468 y su complementaria, podrán - con carácter de excepción- efectuar la presentación de la declaración jurada del impuesto cedular correspondiente al período fiscal 2018, hasta el 19 de julio de 2019 inclusive.

Decreto 404 (P.E.N. 6/6/19)Decreto N° 1.694/2009. Modificación.. Mediante esta norma se sustituye el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, por el siguiente texto:

“Establécese, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, la equivalencia del valor MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE) en un 22% del monto del Haber Mínimo Garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria”.

Asimismo, se establece que la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1694/09 -cuyo texto se sustituye por el artículo 1° del presente- se aplicará a toda actuación sumarial en la que al momento de la entrada en vigencia de este Decreto no se haya dictado resolución sancionatoria.

Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a partir del 6 de junio de 2019.

Rg. 17 (S.S.P.4/6/19)Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs. Ley N° 27.440. Resolución N° 5/19 (S.S.P.). Implementación progresiva del régimen. Cronograma.. Mediante esta norma se sustituye el cronograma de implementación del “Régimen de Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” por Sección establecido en el Anexo de la Resolución N° 5 de fecha 8 de marzo de 2019 de la Secretaría de Simplificación Productiva, por el cronograma por Sección y Monto que, como IF-2019-50450539-APN-SSP#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.

Asimismo, se establece que los montos dispuestos en el cronograma, se consideran respecto de cada uno de los comprobantes que se emitan, por una suma igual o superior a los allí indicados sin considerar los ajustes posteriores por nota de débito y crédito.

Se dispone que aquellas empresas que sean incorporadas en la actualización anual del universo de “Empresas Grandes”, conforme lo dispuesto en el Artículo 2° de la Resolución General N°4367, serán sujetos obligados al presente régimen a partir del primer día hábil del mes de septiembre posterior a su publicación.

Aquellas empresas que sean excluidas del universo de “Empresas Grandes”, publicado anualmente por la AFIP, conforme lo dispuesto en el Artículo 2° de la mencionada Resolución General N° 4367, dejarán de ser sujetos obligados al presente régimen a partir del primer día hábil del mes de julio posterior a la publicación de la referida actualización anual.

Por otra parte, se deroga el Artículo 2° bis de la Resolución N° 5/19 de la Secretaría de Simplificación Productiva.

La presente resolución regirá a partir del 3 de junio de 2019.

Rg. 256 (S.E. Y P.M.E. 4/6/19)Ley N° 24.467. Sociedad de Garantía Recíproca. Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Acceso al crédito. Resolución N° 455/2018. “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”.. Mediante esta norma se sustituye el Anexo de la Resolución N° 455 de fecha 26 de julio de 2018 de la SEPYME, por el Anexo que, como IF-2019- 51301137-APN-SECPYME#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su emisión.

Rg. 4498 (A.F.I.P.3/6/19)Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura. Artículo 205 de la Ley N° 27.440.. Mediante esta norma se establecen las disposiciones que deberán observar los fideicomisos y fondos comunes de inversión que no deban tributar el impuesto a las ganancias en virtud de lo dispuesto por el Artículo 205 de la Ley N° 27.440 y su reglamentación.

De esta manera, se establece que, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los inversores personas humanas y sucesiones indivisas, al momento de distribuir las ganancias de los fideicomisos y fondos comunes de inversión mencionados en el artículo anterior, los fiduciarios y las sociedades gerentes deberán poner a disposición de aquellos residentes en el país, en proporción al porcentaje de participación que posean en el vehículo, un “Certificado de Resultados” conteniendo los datos relativos a:

1. La ganancia neta de fuente argentina obtenida durante el período fiscal en cuestión, discriminada de acuerdo a la naturaleza de las rentas, de la siguiente forma:

a) Provenientes de las categorías primera, segunda y tercera de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excluyendo las mencionadas en el inciso e) de este artículo.

b) Comprendidas en el Capítulo II del Título IV de esa ley, excluyendo las mencionadas en los incisos c), d) y e) de este artículo.

c) Exentas por el primer párrafo del inciso w) del Artículo 20 de esa ley.

d) Exentas por el cuarto párrafo del inciso w) del Artículo 20 de esa ley.

e) Dividendos y utilidades comprendidos en el tercer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 90 de esa ley.

Si la ganancia estuviera compuesta por más de una de las rentas a que se refieren los incisos precedentes, la distribución se entenderá integrada conforme al porcentaje que represente cada una de esas rentas en el total de las ganancias acumuladas y distribuibles al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de distribución.

2. El importe de las retenciones y/o percepciones sufridas y demás pagos a cuenta ingresados durante el período fiscal, por los impuestos a las ganancias y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, que resulten computables.

Cuando los titulares de los certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, y de cuotapartes de condominio, fueran beneficiarios del exterior, la información a que se refiere este artículo será utilizada por el fiduciario o la sociedad gerente o puesta a disposición de los restantes sujetos pagadores a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 3° del Decreto N° 382/19, a los efectos de practicar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que correspondiera si la ganancia hubiera sido obtenida de forma directa por esos beneficiarios.

En la primera distribución de utilidades que los inversores perciban por resultados correspondientes a ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018, los fideicomisos y fondos comunes de inversión adicionarán al informe previsto en el Artículo 2°, cuando corresponda, los datos relativos a:

1. El importe del saldo a favor computable, originado en el pago de anticipos del impuesto a las ganancias que excedieron la obligación del período por las ganancias de fuente extranjera que esos entes deban declarar o que no pudieron ser compensados con otros impuestos a cargo del vehículo.

2. Los quebrantos que tuvieran su origen en ganancias de fuente argentina y que estuvieran pendientes de compensación en el impuesto a las ganancias por ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2018.

Cuando los inversores sean sujetos comprendidos en los incisos a), b), d) o en el último párrafo del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los fiduciarios y las sociedades gerentes deberán poner a disposición de aquéllos la ganancia neta de fuente argentina del vehículo, determinada con base en la normativa que sería aplicable si este último fuera el sujeto del impuesto.

Asimismo, les informarán el importe de las retenciones, percepciones y demás pagos a cuenta, así como los saldos a favor y quebrantos, mencionados en el punto 2 del Artículo 2° y en el Artículo 3°, respectivamente, atribuibles a cada uno de ellos.

La información mencionada deberá ser conservada por los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a disposición del personal fiscalizador de AFIP.

El ingreso de las sumas retenidas con carácter de pago único y definitivo, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del Artículo 2° se efectuará conforme los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 3.726 – Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), utilizando el código previsto para el régimen de retención que resulte aplicable según el tipo de renta de que se trate.

Los inversores personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país deberán imputar los dividendos y utilidades percibidos por los fideicomisos o fondos comunes de inversión por su participación en otras sociedades, en la declaración jurada del período en que las perciban, de acuerdo con la participación que les corresponda y a la alícuota aplicable según el ejercicio en el que se hubieran generado.

Tratándose de beneficiarios del exterior procederá la retención prevista en el Artículo 6°.

Cuando el fideicomiso o el fondo común de inversión no tuviera una fecha de cierre de ejercicio, o su plazo de duración fuese distinto a los doce (12) meses, deberá considerar como ejercicio anual el año calendario, excepto que se trate de un ejercicio irregular por inicio o cese de actividades.

De existir rentas que deban ser declaradas por los fideicomisos o fondos previstos en la presente, el impuesto respectivo se determinará e ingresará en los términos de la Resolución General N° 3.077, sus modificatorias y complementarias.

Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive.

Los inversores que hubieran presentado sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias con anterioridad a la vigencia de la presente, podrán rectificarlas a fin de incorporar las rentas, pagos a cuenta y demás conceptos que correspondan por su participación en los vehículos mencionados en el Artículo 1° de la presente, hasta el 30 de agosto de 2019, inclusive.

Rg. 254 (S.C.I.3/6/19)Programa "Ahora 12". Resolución N° 82/2014. Vigencia.. Mediante esta norma se deroga el Punto 6.4 de la Disposición N° 168 de fecha 28 de diciembre de 2018, todas de la ex SUBSECRETARÍA DECOMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN exclusivamente para las operaciones efectuadas con tarjetas bancarias, manteniendo su vigencia exclusivamente para las operaciones efectuadas con tarjetas no bancarias, en las mismas condiciones y por el mismo plazo allí establecido.

Asimismo, se deroga el Punto 3.1 de la Resolución Nº 151 de fecha 2 de mayo de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIOINTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO exclusivamente para las operaciones efectuadas con tarjetas bancarias, manteniendo su vigencia exclusivamente para las operaciones efectuadas con tarjetas no bancarias, en las mismas condiciones y por el mismo plazo allí establecido.

Por otra parte, se establece que hasta el día 31 de diciembre de 2019 el Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, denominado “AHORA 12”, creado por la Resolución Conjunta N° 671 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014, mantendrá su vigencia exclusivamente para las operaciones realizadas a través de tarjetas bancarias.