2019 Julio 1º Quincena

Escrito por Super User el . Publicado en NOVEDADES

Rg. 4525 (A.F.I.P.15/7/19)Régimen de retención para determinadas ganancias. Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias . Su modificación.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica seguidamente:

1. Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 29, la expresión “…CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-)…” por la expresión “…DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 240.-)…”.

2. Sustitúyese en el segundo párrafo del Artículo 29, la expresión “…SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 650.-)…” por la expresión “…MIL VEINTE PESOS ($ 1.020.-)…”.

3. Sustitúyese el Anexo VIII, por el que como Anexo (IF-2019-00203577-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) se aprueba y forma parte de la presente.

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1° de agosto de 2019, inclusive, aún cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha.

Rg. 4521 (A.F.I.P. 15/7/19)Solicitudes de compensación de saldos de impuestos. Resolución General Nº 1658 y sus modificatorias. Norma modificatoria.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General N° 1658 y sus modificatorias, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Los saldos a favor del contribuyente o responsable sólo podrán resultar de:

a) Determinaciones de oficio.

b) Declaraciones juradas originales o rectificativas destinadas a salvar errores de cálculo o errores materiales, o rectificativas que generen o incrementen los saldos de libre disponibilidad.

c) Resoluciones administrativas o judiciales, dictadas en recursos o demandas de repetición pasadas en autoridad de cosa juzgada.”.

2. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- A los fines de solicitar la compensación se deberá observar el procedimiento de presentación que, según el caso, se establece a continuación:

a) Saldos provenientes de declaraciones juradas determinativas:

Los contribuyentes y/o responsables deberán acceder a través del servicio “Sistema de Cuentas Tributarias” a la opción “Compensaciones”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

Al momento de efectuarse la solicitud de compensación, esta Administración Federal realizará controles sistémicos en línea, y en caso de no resultar procedente la misma, informará las observaciones y/o inconsistencias detectadas.

En el supuesto aludido en el párrafo anterior, la solicitud de compensación deberá realizarse ante la dependencia en la que los contribuyentes y/o responsables se encuentren inscriptos, mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General 1.128, acompañando la impresión del mensaje con las observaciones y/o inconsistencias indicadas por el sistema “Cuentas Tributarias” y la documentación que respalde la procedencia del saldo de libre disponibilidad (certificados de retención y/o percepción, facturas, contratos, comprobantes de ingreso de pagos a cuenta, entre otros).

De corresponder, la dependencia procesará la compensación solicitada en el sistema “Cuentas Tributarias”.

Una vez procesada la compensación a que se refiere el párrafo precedente, las sucesivas solicitudes de compensación que tengan como origen el mismo saldo a favor, podrán ser efectuadas por los contribuyentes y/o responsables a través del sistema “Cuentas Tributarias”, siempre que se realicen dentro del mismo año calendario y no se haya modificado la situación oportunamente analizada.

b) Saldos provenientes de declaraciones juradas informativas (5.3.) y de las situaciones previstas en el inciso c) del Artículo 2°:

Los contribuyentes y/o responsables efectuarán la solicitud de compensación por transferencia electrónica de datos a través del sitio ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 798 por original, confeccionado utilizando el programa aplicativo denominado “COMPENSACIONES Y VOLANTES DE PAGO”, versión vigente al momento de la presentación, o en su caso, presentando el formulario de declaración jurada N° 574 -por original-, confeccionado en forma manual, acompañado de los elementos requeridos en cada norma específica.

En ambos procedimientos, se completarán tantos formularios de declaración jurada como deudas se pretenda compensar y no se admitirán presentaciones efectuadas por cualquier otra modalidad no prevista en este artículo.

En los casos en los que se deba concurrir a la dependencia de este Organismo, se deberá solicitar previamente un turno “web”, conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.188.”.

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del segundo día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Rg. 4520 (A.F.I.P. 15/7/19) I.V.A.. Régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Operaciones que no dan lugar al cómputo del crédito fiscal. Régimen informativo. R.G. Nº 3668. Su sustitución.. Mediante esta norma se deroga la Resolución general N° 3668 y sus modificatorias, y déjese sin efecto el formulario de declaración jurada Nº 8001. Consecuentemente, se establece un régimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales que deberá ser cumplido por los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para respaldar las operaciones indicadas en los puntos 3. y 4. del inciso a) del Artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no se encuentran alcanzadas por la restricción para el cómputo del crédito fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Reglamentación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y a las previsiones de la Resolución General Nº 74.

El alcance del régimen se hace extensivo a los sujetos que actúen en carácter de intermediarios de las operaciones citadas en el párrafo anterior.

Los sujetos mencionados deberán observar las disposiciones de la presente, a efectos de emitir comprobantes clase “A”.

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir 15 de julio de 2019.

Rg. 801 (C.N.V. 15/7/19)Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.. Mediante esta norma se sustituye el artículo 55 de la Sección XXIII del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“APROBACIÓN DE LOS SISTEMAS DE MONITOREO DE OPERACIONES EN TIEMPO REAL.

ARTÍCULO 55.- Los Mercados deberán contar con un Sistema de Monitoreo de Operaciones en Tiempo Real con el objeto de asegurar la transparencia de las operaciones que se lleven a cabo en los mismos, así como también un eficaz control de los riesgos asumidos los participantes.

Asimismo, deberán elaborar un manual que contemplará los mecanismos, recursos y procedimientos empleados para la función que deben desarrollar.

El manual deberá ser presentado ante la Comisión para su previa autorización.

El Sistema de Monitoreo de Operaciones en tiempo real mínimamente requerirá:

a) El monitoreo en tiempo real para todas las modalidades operativas autorizadas por la Comisión, administrando y organizando las plazas o segmentos, actuando sobre las distintas ofertas y operaciones; determinando, de ser necesario, la aplicación de medidas de enfriamiento y llamados a plaza. Asimismo el control en tiempo real de las ofertas en la colocación primaria.

b) El desarrollo de sistemas de alertas y mecanismos de control preventivo que minimicen el ingreso erróneo de ofertas y la concertación de operaciones no deseadas en aras de evitar la posterior tarea de corrección de las operaciones que puede suscitar confusión o emitir señales erróneas a los demás participantes del mercado.

c) Velar por la transparente formación de precios y volúmenes.

d) Personal idóneo con capacidad técnica y profesional necesaria que le permita intervenir en distintos conflictos con la velocidad y ecuanimidad que cada situación puntual requiera.

La tecnología utilizada por los Mercados para desarrollar los presentes controles, deberá permitir su rápida adaptación a los cambios que puedan producirse en la dinámica de la negociación.

Los Mercados deberán remitir semanalmente a la Comisión un informe detallando los casos detectados en virtud del uso de sus alertas o alarmas de seguimiento de las operaciones en tiempo real, cuando estas hayan merecido la formación de una actuación y/o investigación conteniendo el detalle de los resultados obtenidos en las mismas”.

La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Acordada 2 (T.F.N. 15/7/19)Feria judicial. Sala de Feria con competencia impositiva. Integración. Horario de Mesa de Entradas y atención al público.. Mediante esta norma se dispone que durante la feria judicial del período comprendido entre el 22 de julio y el 2 de agosto del corriente año, actúe como Sala de Feria con competencia impositiva la integrada por los Dres. Juan Carlos VICCHI (desde el 22 al 26 de julio inclusive), Edith Viviana GÓMEZ (desde el 22 al 26 de julio inclusive), Viviana MARMILLON (desde el 22 al 26 de julio inclusive), Daniel Alejandro MARTÍN (desde el 29 de julio al 2 de agosto inclusive), José Luis PÉREZ (desde el 29 de julio al 2 de agosto inclusive) y Armando MAGALLÓN (desde el 29 de julio al 2 de agosto inclusive). Como Sala de Feria con competencia aduanera, actuará la integrada por los Dres. Cora M. MUSSO (desde el 22 al 26 de julio inclusive), Horacio Joaquín SEGURA (desde el 22 al 26 de julio inclusive), Pablo Adrián GARBARINO (desde el 22 al 26 de julio inclusive), Héctor Hugo JUÁREZ (desde el 29 de julio al 2 de agosto inclusive), Christian Marcelo GONZÁLEZ PALAZZO (desde el 29 de julio al 2 de agosto inclusive) y Claudia Beatriz SARQUIS (desde el 29 de julio al 2 de agosto inclusive). El horario de Mesa de Entradas y atención al público durante el período de feria judicial será de 12:30 a 14:30 horas conforme lo dispuesto por la Resolución TFN N° 34/2019.

Rg. 4524 (A.F.I.P.12/7/19) : IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES-Determinación de anticipos período fiscal 2019. Resolución General N° 2151, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria. Esta norma dispone que las personas humanas y las sucesiones indivisas, responsables del impuesto sobre los bienes personales, a los fines del cálculo y determinación de los anticipos a cuenta del gravamen correspondiente al período fiscal 2019, deberán observar el procedimiento de excepción que comentamos a continuación. a) Al monto total de los bienes gravados determinado en la declaración jurada del período fiscal 2018 se le restará el importe declarado en dicho período en concepto de inmueble con destino a casa-habitación, siempre que el mismo resulte igual o inferior al límite establecido en el segundo párrafo del Artículo 24 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; y la incidencia que el importe así detraído tenga en la presunción referida a objetos personales y del hogar prevista en el inciso g) del Artículo 22 de dicha norma. b) Sobre el nuevo valor total de los bienes, calculado conforme el inciso precedente que exceda los DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000), se aplicará la alícuota que corresponda de acuerdo con la escala prevista en el Artículo 25 de la citada norma. c) Al impuesto así determinado se le detraerá -de corresponder- la suma computada como pago a cuenta por los gravámenes similares pagados en el exterior. d) Sobre el monto resultante se aplicará el porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%) previsto en el Artículo 22 de la Resolución General N° 2151, sus modificatorias y complementarias, a fin de determinar el importe de cada anticipo. El importe de los anticipos determinados conforme el procedimiento detallado previamente, será puesto a disposición de las personas humanas y de las sucesiones indivisas, a través del sistema “Cuentas Tributarias” establecido por la Resolución General N° 2463 y sus complementarias. El procedimiento descripto en el artículo anterior será también de aplicación para el cálculo de los anticipos del período fiscal 2019, de los contribuyentes cumplidores adheridos a los beneficios establecidos por el Artículo 63 de la Ley N° 27.260 y su modificatoria.Asimismo, el importe de dichos anticipos será puesto a disposición a través del aludido sistema “Cuentas Tributarias”. Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial

Rg. 4522 (A.F.I.P. 12/7/19) IMPUESTO A LAS GANANCIAS-Personas humanas y sucesiones indivisas. Régimen de anticipos. Resolución General N° 4034, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria. Esta norma sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución General N° 4034, disponiendo que el importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Para los sujetos comprendidos en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo de este inciso. En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas: 1. Al resultado neto antes de las deducciones personales del Artículo 23 de la ley del impuesto, del período fiscal inmediato anterior al de imputación de los anticipos, se le restarán las deducciones personales que hubieran sido computadas en dicho período, actualizadas por el coeficiente que surge de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). 2. A la ganancia neta sujeta a impuesto resultante, se le aplicará la alícuota del impuesto que corresponda en función del tramo de la escala del Artículo 90 de la citada ley, actualizada por el mencionado coeficiente. 3. Al impuesto así determinado se le deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo de este inciso. Los conceptos susceptibles de deducción son los siguientes: i) La reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos. ii) Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (Artículo 27, primer párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realicen por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos. iii) Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los establezcan, computables en el período base. iv) El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el curso del período base indicado, que resulte computable como pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 15 del Título III de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 13 del Anexo aprobado por el Artículo 1° del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y la Resolución General N° 115. No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el ejercicio por el cual se liquidan los anticipos. v) El pago a cuenta que resulte computable en el período base en concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con lo establecido, en lo pertinente, en el Título IX de la misma. vi) El pago a cuenta que resulte computable en el período base en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, en las condiciones que establece el Artículo 13 del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones. b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido en el inciso anterior, se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica: 1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del Artículo 2º: 1.1. Para la determinación del primer anticipo: VEINTICINCO POR CIENTO (25%). 1.2. Para los nueve restantes: OCHO CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,33%). 2. Respecto de los anticipos de los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°: VEINTE POR CIENTO (20%). Esta Administración Federal pondrá anualmente a disposición de los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias, a través del sistema “Cuentas Tributarias” establecido por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias, los importes de los anticipos a ingresar calculados en función del procedimiento descripto.”. Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los anticipos correspondientes a los períodos fiscales 2019 y siguientes

Rg. 5 (C.A.10/7/19) Registro Único Tributario-Padrón Federal. Mediante esta norma se aprueba el Registro Único Tributario-Padrón Federal, administrado por la AFIP y por las jurisdicciones adheridas al presente, para los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos de las jurisdicciones adheridas a este sistem

Rg. 4518 (A.F.I.P. 10/7/19) Minas, canteras y bosques. Deducción por agotamiento. Artículo 75 de la ley del gravamen. Informe anual emanado de la Autoridad de Aplicación. Su reglamentación. Esta norma dispone que a los fines dispuestos por el segundo párrafo del primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 87 del Anexo del Decreto N° 1.344/98, el informe que emane de la Autoridad de Aplicación competente según la actividad de que se trate, deberá contener como mínimo la siguiente información:a) Con relación al concesionario y/o permisionario:1. Nombre y Apellido, denominación y/o razón social.2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).3. Domicilio fiscal y legal.b) Ejercicio comercial al cual corresponde el informe.c) Respecto de la mina, cantera, bosque o bien análogo:1. Detalle de la normativa técnica y ambiental aplicable al concesionario y/o permisionario, y fecha a partir de la cual el responsable se encuentra obligado a su cumplimiento.2. Identificación del área territorial concesionada y/o permisionada y, de corresponder, del área efectivamente explotada.3. Estimación de agotamiento en años de vida útil o unidades extraídas, según corresponda.4. Detalle, valor y -de corresponder- fecha de puesta en marcha o de incorporación al patrimonio, de los bienes, insumos y demás costos que hubieran sido adicionados al valor impositivo, consignando los importes deducidos en la declaración jurada del impuesto a las ganancias en el ejercicio del informe, con la correspondiente identificación de dichas partidas en los estados contables respectivos.Cuando la Autoridad de Aplicación no incorpore en su informe alguno de los datos previstos en los puntos 2, 3 y/o 4 de este inciso, por no tener acceso a ellos, el responsable deberá contar con un informe complementario con la información faltante, el que estará debidamente certificado por contador público independiente con firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas o entidad que ejerce el control de su matrícula. Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive

Rg. 4517 (A.F.I.P.10/7/19) Generación sistémica de los Manifiestos de Carga de Importación (MANI SIM) para la vía aérea. Su implementación. Esta norma dispone los lineamientos operativos aplicables a la generación sistémica del Manifiesto de Carga de Importación (MANI SIM) para la vía aérea mediante la información transmitida por medio del Módulo Información Anticipada del Manifiesto General de Carga previsto en la Resolución General N° 3596.

Rg. 2 (C.N.T.C.P.5/7/19) TRABAJO EN CASAS PARTICULARES-Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844. Remuneraciones horarias y mensuales mínimas. . Mediante esta norma se fija un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844 conforme las escalas salariales que lucen como Anexos I, II y III, que forman parte integrante de la presente.

Las adecuaciones salariales dispuestas por esta Resolución serán de aplicación en todo el territorio de la Nación.

La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 1º de junio de 2019

Rg. 20 (A.R.B.A. 5/7/19) MPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS -Resolución Normativa N° 2/13 y modificatorias. Su modificación.. Mediante esta norma se sustituye el Anexo V de la Resolución Normativa Nº 2/13 y modificatorias, por el que se aprueba como Anexo Único de la presente, el que será utilizado para el cálculo de las alícuotas de recaudación a partir de julio de 2019. Sin perjuicio de las alícuotas que se consignen en el padrón elaborado por la Agencia de Recaudación (Padrón de Recaudación por Sujetos), cuando la operación por la que corresponda actuar por el régimen general de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sea la de venta de carne bovina faenada, respecto de la misma, el agente deberá aplicar la alícuota del 1,75 %, con excepción de los siguientes supuestos: a) Cuando el sujeto percibido no se encontrara incluido en el padrón elaborado por la Agencia de Recaudación en el marco del artículo 344 de la Disposición Normativa Serie “B”1/04 y modificatorias, en cuyo caso corresponderá aplicar la alícuota máxima de percepción prevista en la tabla contenida en el citado artículo. b) Cuando la alícuota indicada para el sujeto percibido en el padrón referido en el inciso anterior fuera cero (0), en cuyo caso no corresponderá efectuar la percepción. 

Rg. 19 (A.R.B.A. 5/7/19) MPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS -Nuevo régimen de retención. Servicios tendientes a facilitar la gestión o procesamiento de pagos, o agregación o agrupación de pagos.. Mediante esta norma se establece un régimen de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el marco del cual deberán actuar como agentes de recaudación los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que presten servicios tendientes a facilitar la gestión o procesamiento de pagos, o agregación o agrupación de pagos; a fin de recibir o efectuar pagos por cuenta y orden de terceros, utilizando:

a) una plataforma o sitio web; y/o

b) aplicaciones informáticas que permitan conectar distintos medios de pago a dispositivos móviles; y/o

c) cualquier otro tipo de servicio consistente en la emisión, administración, redención y transmisión de fondos de pago electrónico a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de internet, u otros medios de comunicación electrónica o digital. Serán pasibles de retención: 1) Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos incluidos en el Padrón previsto en el artículo 6° de esta Resolución, que realicen ventas de cualquier tipo de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios cuyo pago se efectúe a través de alguno de los medios previstos en el artículo 1°; y

2) Los sujetos no incluidos en el Padrón mencionado en el inciso anterior, que realicen ventas de cualquier tipo de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios cuyo pago se efectúe a través de alguno de los medios previstos en el artículo 1°, en tanto se verifiquen las siguientes condiciones, de manera conjunta y durante el año en curso:

a) Se realicen cinco (5) o más de las operaciones mencionadas con adquirentes con domicilio en esta Provincia; y

b) El monto total de dichas operaciones –individualmente o en su conjunto - resulte igual o superior a veinticinco mil pesos ($25.000).

El cumplimiento de los parámetros indicados en este inciso deberá ser evaluado por el agente de retención al último día del mes calendario inmediato anterior. A tal fin deberá considerar únicamente las operaciones en las cuales él hubiera intervenido.

La presente comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Rg. 18 (A.R.B.A. 5/7/19) MPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS -Modificar la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/04 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09) y modificatorias y la Resolución Normativa N° 36/18.. Mediante esta norma se sustituye el artículo 6° de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/04 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09) y modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 6°. Se encuentran excluidos del presente régimen: 1) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación. 2) Contraasientos por error. 3) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos). 4) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta. 5) Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación y devoluciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA). 6) Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular. 7) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora. 8) Los créditos provenientes del rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular. 9) Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular. 10) Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjeta de compra, crédito y débito. 11) Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria. 12) Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del Programa Pro.Cre.Ar. en todas sus modalidades. 13) Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas de crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación. 14) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia. 15) Las transferencias de fondos producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declare bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el Decreto N° 463/2018 o aquellos que en el futuro lo modifiquen o sustituyan, para la excepción del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios y Otras Operatorias. 16) Las transferencias de fondos producto de la venta de bienes registrables, cuando el ordenante declare bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana. 17) Las transferencias de fondos provenientes del exterior. 18) Las transferencias de fondos producto de la suscripción de obligaciones negociables, a cuentas de personas jurídicas. 19) Las transferencias de fondos como producto del aporte de capital, a cuentas abiertas a tal fin, de personas humanas o jurídicas. 20) Las transferencias de fondos como producto de reintegros de obras sociales y empresas de medicina prepaga. 21) Las transferencias de fondos como producto de pagos de siniestros, ordenadas por las compañías de seguros. 22) Las transferencias de fondos efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto. 23) Las transferencias de fondos cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y por accidentes. 24) Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias”. Por otra parte, se sustituye el artículo 2° de la Resolución Normativa N° 36/18, por el siguiente: “ARTÍCULO 2º. Establecer que los agentes de recaudación incluidos en el régimen especial de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre acreditaciones bancarias, conforme las pautas del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias "SIRCREB" deberán presentar, con carácter de declaración jurada, la información detallada concerniente a las operaciones comprendidas en los incisos 15 a 22 del artículo 6° de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/04 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09) y modificatorias, indicando: a) Fecha de la operación; b) Importe total y tipo de operación; c) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) correspondiente a los contribuyentes empadronados en el sistema SIRCREB”. La presente comenzará a regir a partir del 1° de julio de 2019.

Rg. 17 (A.R.B.A. 5/7/19) IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES -Modificar el Anexo Único de la Resolución Normativa N° 54/14 y modificatorias. Mediante esta norma se sustituye en el Anexo Único de la Resolución Normativa N° 54/14 y modificatorias, los códigos 101041 (Matanza de ganado porcino y procesamiento de su carne), 101042 (Matanza de ganado, excepto el bovino y porcino, y procesamiento de su carne) y 109003 (Servicios industriales para la elaboración de alimentos obtenidos de ganado porcino) del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18). Asimismo, se sustituye el Anexo Único de la Resolución Normativa N° 54/14 y modificatorias por el que, como Anexo Único, se aprueba mediante la presente Resolución. Lo dispuesto en la presente regirá a partir de la liquidación de la cuota 1 del Impuesto a los Automotores, correspondiente al ejercicio fiscal 2019.

Rg. 16 (A.R.B.A. 5/7/19)  IMPUESTO DE SELLOS -Implementar medidas tendientes a regular el pago del Impuesto de Sellos que grave a los contratos de compraventa de vehículos nuevos (automóviles 0 km o sin uso), que se realicen entre el 18 de junio y el 30 septiembre de 2019.. Mediante esta norma se establece que se considerará abonado en término el Impuesto de Sellos que corresponda por los contratos de compraventa de vehículos nuevos (automóviles 0 km o sin uso) cuyo valor sea igual o inferior a la suma de pesos setecientos cincuenta mil ($750.000), que se formalicen entre los días 18 de junio y 30 de septiembre –ambas fechas inclusive-, en tanto el importe de dicho impuesto sea ingresado hasta el 31 de enero de 2020.

Rg. 15 (A.R.B.A. 5/7/19) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS -Reglamentar medidas de administración tributaria relativas a asociados a Cooperativas de Trabajo, y ejercer la autorización prevista en el artículo 129 de la Ley N° 15.079 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2019). Mediante esta norma se establece que que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que revistan el carácter de asociados de Cooperativas de Trabajo constituidas de conformidad con la Ley nacional N° 20.337 y modificatorias, que desarrollen una única actividad alcanzada por dicho gravamen, y la misma se encuentre exenta en los términos del artículo207 inciso f) del Código Fiscal, quedarán dispensados, mientras se mantenga tal situación, del cumplimiento de los siguientes deberes formales: 1) Inscripción como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; 2) Solicitud de reconocimiento de la exención de pago prevista en el artículo 207, inciso f), del Código Fiscal; 3) Presentación de todas las declaraciones juradas anuales o correspondientes a anticipos que deban efectuar como Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Las dispensas mencionadas tendrán la vigencia prevista en el artículo 175 de la Ley N° 15079, y no comprenderán deberes formales distintos de los enumerados expresamente en este artículo. Asimismo, se prorroga hasta el 15 de agosto de 2019, el vencimiento previsto en el artículo 8°, párrafo primero, de la Resolución Normativa N° 19/18, para la presentación de la declaración jurada correspondiente al año 2018 que deben efectuar las Cooperativas de Trabajo constituidas de conformidad con la Ley Nacional N° 20.337.

Rg. 126 (A.G.I.P. 5/7/19) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS -Resolución Nº 390/18 (AGIP). Declaración simplificada. Obligatoriedad de presentación de sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones y adquirentes de fondos decomercio o industria.. Mediante esta norma se establece que los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones y los adquirentes de fondos decomercioo industria deberán declarar el impuesto sobre los ingresos brutos por medio de la modalidad declaración simplificada, cuando el titular anterior hubiere sido notificado fehacientemente de su incorporación a dicha modalidad, de conformidad con los términos de los artículos 3º y 17 de la Resolución A.G.I.P. 390/18.

La obligatoriedad de la modalidad declaración simplificada del impuesto sobre los ingresos brutos respecto de los contribuyentes detallados en el artículo anterior, rige a partir del mes siguiente al de la sucesión a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o de la adquisición del fondo de comercioo industria por parte del contribuyente, según corresponda.

En el supuesto que la sucesión a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o la adquisición del fondo de comercioo industria por parte de los contribuyentes detallados en el art. 1 se hubiere producido con antelación al día 4/6/19, la obligatoriedad de la modalidad declaración simplificada del impuesto sobre los ingresos brutos rige a partir del primer día hábil del mes siguiente a la vigencia de la presente resolución.

La presente resolución rige a partir del día 4/6/19.

Rg. 124 (A.G.I.P. 5/7/19) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS -Contribuyentes locales y de Convenio Multilateral. Incorporación al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB. Exclusiones. Resolución M.H. Nº 816/07 y D.G.R. Nº 2.355/07. Su modificación. Resolución A.G.I.P. Nº 235/18.. Mediante esta norma se sustituye el artículo 8 de la Resolución M.H. Nº 816/07 y el artículo 7 de la Resolución D.G.R. Nº 2.355/07 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Se encuentran excluidos del presente régimen:

1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

2. Los contrasientos por error.

3. Las acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).

4. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

5. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación, así como también las devoluciones del impuesto al valor agregado (I.V.A.).

6. Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

7. El ajuste realizado por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

8. Los créditos provenientes de rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

9. Las acreditaciones provenientes de los rescates de Fondos Comunes de Inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

10. Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del impuesto al valor agregado (I.V.A.) como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito.

11. Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, Bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, así como también aquéllos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

12. Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del programa Pro.Cre.Ar., en todas sus modalidades.

13. Los importes que se acrediten en concepto de bonificaciones o reintegros por operaciones comprendidas en promociones bancarias o financieras, abonadas mediante tarjetas de compra, débito y/o crédito emitidas por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

14. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.

15. Las transferencias de fondos provenientes de la venta de inmuebles cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los términos de la excepción prevista por el Dto. nacional 463/18, modificatorio del Dto. nacional 380/01, respecto del impuesto a los débitos y créditos bancarios.

16. Las transferencias de fondos provenientes de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y reviste el carácter de persona humana.

17. Las transferencias de fondos provenientes del exterior del país.

18. Las transferencias de fondos como consecuencia de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.

19. Las transferencias de fondos que se efectúen en concepto de aportes de capital a cuentas de personas jurídicas o de personas humanas abiertas a tal efecto.

20. Las transferencias de fondos como consecuencia de reintegros por parte de obras sociales y empresas de medicina prepaga.

21. Las transferencias de fondos en concepto de pago de siniestros por parte de las compañías de seguros.

22. Las transferencias de fondos efectuadas por la nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades originadas por expropiaciones u otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.

23. Las transferencias de fondos cuyo ordenante sea un tribunal judicial y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y/o jubilaciones, indemnizaciones laborales y/o por accidentes.

24. La restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias”.

Asimismo, se deja sin efecto la Resolución A.G.I.P. Nº 235/18 (B.O. Nº 5.431 – G.C.B.A.).

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de julio de 2019.

Ley 6165 (P.L.C.A.B.A. 5/7/19) IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Y DE SELLOS -Régimen de fomento a la generación distribuida de energía renovable integrada a la red eléctrica pública. Ley nacional 27.424. Su adhesión. Impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos. Eximiciones. Mediante esta norma se adhiere a la Ley nacional Nº 27.424, por la cual se establece el “Régimen de fomento a la generación distribuida de energía renovable integrada a la red eléctrica” y su normativa complementaria.

De esta manera se exime del pago del impuesto sobre los ingresos brutos a los ingresos obtenidos por la actividad de inyección a la red de excedentes de energía eléctrica generada por el usuario-generador en el marco del inc. c) del artículo 3 de la Ley nacional Nº 27.424.

Asimismo, se exime del impuesto de sellos a los instrumentos que se suscriban para el desarrollo de la actividad de generación eléctrica de origen renovable por parte de los usuarios-generadores de la red de distribución para su autoconsumo y para la eventual inyección de excedentes a la red, en el marco del inc. j) del artículo 3 de la Ley nacional Nº 27.424. El usuario-generador en el marco del inc. c) del artículo 3 de la Ley nacional Nº 27.424, tendrá una reducción de un veinte por ciento (20%) en los derechos de delineación y construcción.

Rg. 133 (A.G.I.P.5/7/19) : IMPUESTO DE SELLOS-Diferimiento de pago hasta el ejercicio fiscal 2020. Operaciones de compraventa de automóviles 0 km o sin uso cuyo valor sea igual o inferior a pesos setecientos cincuenta mil ($ 750.000).. Mediante esta norma se difiere hasta el ejercicio fiscal 2020 el pago del impuesto de sellos correspondiente a las operaciones de compraventa de automóviles 0 km o sin uso, cuyo valor sea igual o inferior a la suma de pesos setecientos cincuenta mil ($ 750.000), radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del día 12 de junio de 2019 y hasta el día 30 de setiembre del año 2019, ambas fechas inclusive.

A los efectos de determinar el valor del automóvil 0 km o sin uso, deberá considerarse el importe consignado en el instrumento respectivo excluidos los montos facturados en concepto de gastos, formularios y aranceleso la valuación aprobada por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios con vigencia al día 11 de junio del año 2019, el que fuera mayor.

El encargado del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios interviniente en los actos, contratos o cualquier otro instrumento celebrado a partir del día 12 de junio de 2019 y hasta el día 30 de setiembre del año 2019, ambas fechas inclusive, por el que se efectúe la inscripción inicial de los automóviles 0 km o sin uso comprendidos en el art. 1 de la presente resolución, queda relevado de su obligación como agente de recaudación del impuesto de sellos, establecida en el art. 493 y cs. del Código Fiscal, debiendo para ello dejar constancia de la aplicación de la ley en el instrumento.

Rg. 4516 (A.F.I.P. 5/7/19) Procedimientos-Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Resolución General N° 1983, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.. Por medio de esta norma se fija entre los días 15 al 26 de julio de 2019, ambas fechas inclusive, el período a que se hace referencia en el inciso b) del Artículo 1° de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

Rg. 4514 y 4514 (S.G.A y A.F.I.P. 4/7/19-)Procedimiento-Remito Electrónico Harinero “REH”. Uso obligatorio del documento para el traslado de las harinas de trigo y los subproductos derivados de la molienda de trigo. Alcance. Sujetos obligados.. Mediante esta norma se crea el “Remito Electrónico Harinero” en adelante “REH”. Dicho documento será de carácter obligatorio para el traslado (automotor y/o ferroviario) dentro del territorio de la República Argentina de las harinas de trigo y los subproductos derivados de la molienda de trigo.

El “REH” sustituye al remito establecido por la Resolución General N° 1.415 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, y será el único documento válido, a los efectos del traslado de harinas y/o subproductos, con la salvedad prevista en el Artículo 16 de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos obligados a emitir el “REH” son las personas humanas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas que remitan algunos de los productos y/o subproductos indicados en el Anexo I registrado con el N° IF-2019- 55113293-APN-DNCCA#MPYT que forma parte integrante de esta norma y que desarrollen cualquiera de las actividades que se detallan a continuación:

a) Establecimientos de molienda de trigo.

b) Usuarios de molienda de trigo.

Asimismo, dichos sujetos por razones operativas podrán utilizar a este Remito Electrónico para respaldar el traslado de mercaderías ajenas a la molienda de trigo.

La actualización de los productos y/o subproductos alcanzados, detallados en el citado Anexo I, será publicada en el sitio “web” de la Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

Las disposiciones de esta norma conjunta entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación optativa para las operaciones que se efectúen desde el día siguiente a su publicación, y obligatoria para las operaciones que se efectúen desde el primer día del tercer mes inmediato posterior a la referida fecha, inclusive.

Rg. 4515 (A.F.I.P. 4/7/19-)IVA-Artículo 50 de la ley del gravamen. Beneficio impositivo. Solicitud de acreditación, devolución y/o transferencia. Requisitos, plazos y condiciones. R.G. N° 4485. Norma modificatoria.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General Nº 4485, en la forma que se indica a continuación:

1. Se sustituye el inciso a) del Anexo, por el siguiente:

“a) Factura emitida vinculada a las operaciones exentas –inciso a) Artículo 7° de la Ley de IVA-, sólo cuando no se encuentren emitidas en forma electrónica.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, la facturación mencionada, deberá presentarse cuando el juez administrativo lo solicite.”.

2. Se elimina el inciso b) del Anexo.

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Decreto 448 (P.E.N.2/7/19)Ley N° 22.317. Régimen de Crédito Fiscal destinado a la cancelación de tributos cuya percepción, aplicación y fiscalización corresponde a la A.F.I.P.. Decreto N° 819/1998. Modificación. Exclusiones para acceder al beneficio del Régimen, en función de las actividades económicas que desarrollen las empresas.. Mediante esta norma se sustituye el artículo 4° del Decreto N° 819 de fecha 13 de julio de 1998 y su modificatorio por el siguiente, a fin de lograr una mayor inclusión de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) al Régimen de Crédito Fiscal:

“ARTÍCULO 4°.- Quedan excluidas como beneficiarias del presente régimen, todas las personas humanas o jurídicas que desarrollen las siguientes actividades económicas:

a) Financieras.

b) Corredores de Títulos.

c) Empresas de seguros privadas de capitalización.

d) Entidades de pensión privada abierta

Rg. 4513 (A.F.I.P.1/7/19)Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones. Artículo 92. Honorarios. Estimación administrativa. Cobro de intereses. R.G. N° 2752 y su modificatoria. Su modificación.. Mediante esta norma se sustituye el artículo 4º de la Resolución General Nº 2752, a fin de establecer que cuando exista regulación de honorarios por el juez o tribunal interviniente, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con la obligación de pago, por el importe que surja del auto regulatorio con más los intereses que, en caso de mora, correspondieran hasta la fecha de su efectivo pago.

De no existir regulación judicial, este Organismo podrá estimar administrativamente el monto de los honorarios de los peritos, procuradores, agentes fiscales, representantes del Fisco, o funcionarios intervinientes, de acuerdo con las disposiciones internas dictadas al efecto por esta Administración Federal, cuyo importe resultará de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia N° 27.423, para cada situación en ella contemplada.

En caso de mora en el pago de los honorarios estimados administrativamente, los mismos devengarán intereses, aplicándose a tal fin la Tasa Pasiva Promedio del Banco Central de la República Argentina (BCRA), hasta el día de su efectivo pago.

Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

Rg. 4512 (A.F.I.P. 1/7/19) AVISO DE CARGA Resolución General N° 1800 y sus modificatorias. Su modificación.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General N° 1800 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Se sustituye en el Anexo III, el punto 1.1., por el que se consigna a continuación:

“1.1. Por parte del declarante:

Mediante la utilización del KIT MALVINA deberá registrar el “Aviso de Carga”, para las destinaciones indicadas en el Anexo II de la presente.

A tal fin, se deberá completar la siguiente información:

 Identificador de la Destinación.

 Calle.

 Número.

 Localidad.

 Fecha y hora prevista para la carga.

En el caso de operaciones de importación a las que se les hubiere asignado canal rojo de selectividad, el declarante deberá ingresar la fecha y hora, la calle, el número de puerta y la localidad a efectos de informar el día, horario y lugar donde se llevará a cabo la verificación, ya sea que requieran, o no, turno previo por el punto operativo donde se realizarán.

 Observaciones: campo de texto, para el ingreso de cualquier dato que se considere importante consignar. En el caso de una destinación de importación se deberá indicar además el lugar en zona secundaria aduanera donde será trasladada la mercadería y un teléfono de contacto.

Luego del ingreso del identificador de la destinación, el sistema permitirá visualizar:

 Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del Importador/Exportador.

 Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del Despachante interviniente.

 Lugar donde se halla depositada la mercadería acorde a la registración de la declaración detallada (en caso de que exista más de un depósito, el sistema sólo permitirá la visualización de uno de los mismos). De no existir ingreso a depósito de la misma o tratarse de una exportación, el sistema integrará el campo “Declaración”, indicador “Depósito” con “DAP-DIRECTO A PLAZA” o “PLTCONSOLIDA EN PLANTA”, según corresponda.

Al validar el usuario los datos ingresados al sistema éste devolverá en forma automática el identificador asignado al “AVISO DE CARGA”.”.

b) Se sustituye en el Anexo III, el punto 2.1.7., por el que se consigna a continuación:

“2.1.7. De haberse incurrido en un error en el registro de alguno de los datos declarados en el “AVISO DE CARGA”, a los efectos de regularizar la situación, deberá informarlo por nota, según corresponda, a la Aduana de Registro correspondiente en Jurisdicción de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior o Metropolitanas, con anterioridad al horario previsto para la carga.

La falsedad u omisión de los datos consignados será sancionada con la infracción tipificada en el Artículo 994 del Código Aduanero, según el procedimiento establecido en la Resolución General N° 4.088 y su modificatoria.

La inconducta reiterada será considerada falta grave a los fines previstos en el apartado 2. del Artículo 44 del mencionado plexo legal.”.

c) Se sustituye en el Anexo IV, el tercer párrafo “A continuación deberán ingresarse … y un teléfono de contacto.”, por el que se indica a continuación:

“A continuación deberán ingresarse los datos relativos al lugar donde se realizará la carga:

1. Calle.

2. Número.

3. Localidad.

4. Teléfono.

5. Fecha y hora prevista para la carga.

6. Observaciones: En este campo, además de cualquier otro dato que se considere importante consignar, se deberá indicar (para importación) el lugar en zona secundaria aduanera donde será trasladada la mercadería y un teléfono de contacto.

Asimismo, se deberá tener en cuenta para las operaciones de importación a las que se les hubiere asignado canal rojo de selectividad lo previsto en el punto 1.1. del Anexo III de la presente.”.

Esta resolución general entrará en vigencia a partir del quinto día hábil administrativo al de su publicación en el Boletín Oficial.

Rg. 4511 (A.F.I.P. 1/7/19) Impuestos Varios-Fomento a la generación distribuida de energía renovable integrada a la red eléctrica. Ley N° 27.424 y su modificación. Certificado de crédito fiscal. Bono electrónico. Su implementación.. A través de esta norma se establece que los certificados de crédito fiscal obtenidos en el marco de la Ley Nº 27.424 y su modificación, emitidos bajo la modalidad de bono electrónico -conforme lo dispuesto por la Disposición Nº 48/19 de la Subsecretaría de Energías Renovables y Eficiencia Energética- podrán aplicarse a la cancelación de obligaciones impositivas, observando las respectivas normas reglamentarias y los requisitos, condiciones y procedimientos que se establecen mediante esta resolución general.

La Subsecretaría de Energías Renovables y Eficiencia Energética, a través de la Dirección de Beneficios Fiscales y Promocionales dependiente de la Dirección Nacional de Energías Renovables, informará a la Administración Federal la nómina de los bonos electrónicos emitidos.

La información referida en el párrafo anterior, se confeccionará utilizando el formulario de declaración jurada Nº 1400, y contendrá los siguientes datos:

a) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del beneficiario.

b) Tipo de certificado (prefijo identificatorio 204).

c) Número de certificado.

d) Monto del certificado.

e) Año de emisión del certificado.

f) Fecha del expediente.

g) Fecha desde (validez).

h) Fecha hasta (validez).

i) Estado (válido).

La presentación del citado formulario Nº 1400 se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet” a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

La remisión de la información deberá efectuarse en oportunidad de aprobarse la emisión de los respectivos certificados de crédito fiscal.

Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

Los importes de los bonos electrónicos informados de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos precedentes, serán registrados por la Administración Federal como créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables involucrados y podrán aplicarse a la cancelación de las obligaciones fiscales emergentes de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, al valor agregado e internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos.

Los contribuyentes y/o responsables, a efectos de realizar la consulta e imputación de los bonos fiscales, deberán ingresar al servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.

La imputación de los certificados de crédito fiscal se efectuará en el citado servicio “web”, seleccionando el bono fiscal 204 a aplicar -en forma total o parcial- de la nómina de bonos pendientes de imputación e ingresando los datos y el importe de la obligación a cancelar.

Una vez cumplimentado lo dispuesto en el párrafo precedente, las imputaciones realizadas quedarán registradas en la cuenta corriente del contribuyente y el sistema emitirá la correspondiente constancia de la operación efectuada.

En ningún caso las imputaciones de los bonos podrán generar créditos de libre disponibilidad.

Cuando los bonos de crédito fiscal se imputen a la cancelación de importes en concepto de anticipos y, de acuerdo con el impuesto determinado en la declaración jurada del respectivo período fiscal, resultaran imputaciones efectuadas en exceso, sólo serán computables en dicha declaración jurada los importes en concepto de anticipos hasta el límite por el cual fuere admisible efectuar tales imputaciones.

Las imputaciones de los referidos bonos en ningún caso generarán créditos de libre disponibilidad.

En el supuesto previsto en los párrafos anteriores, los importes imputados en exceso serán utilizables, en la medida que el régimen lo permita, para la aplicación a futuras obligaciones.

A los fines previstos en el párrafo precedente, el beneficiario deberá presentar ante la dependencia de AFIP correspondiente a su jurisdicción, una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, solicitando la aplicación del saldo imputado en exceso. En la mencionada nota deberá identificar la declaración jurada en la que se encuentra exteriorizado el excedente y detallar el importe y la obligación, permitida por el régimen de que se trate, a la que se solicite aplicar dicho excedente.

La detección de posibles incumplimientos al régimen de la Ley N° 27.424 y su modificación, que surjan como consecuencia de acciones de verificación y fiscalización realizadas por la Administración Federal, serán informadas a la autoridad de aplicación.

Asimismo, este organismo podrá realizar acciones de control respecto de los resultados tributarios que surjan como consecuencia de la operatoria con bonos fiscales.

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Rg. 48 (S.R.T. 1/7/19) Ley N° 24.557. Deberes sustanciales y formales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de los Empleadores Autoasegurados. . Mediante esta norma se aprueba:

 El “RÉGIMEN DE ACCIONES DE CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DE LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO”.

 El “RÉGIMEN DE SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO”.

 El “SISTEMA DE CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO”.

 El formulario de “DECLARACIÓN JURADA PAGO VOLUNTARIO”.

Asimismo, se modifica la Calificación de las Infracciones establecidas en los artículos 8°, 12, 13, 15, 16 y 18 del Anexo I de la Resolución de la S.R.T. N° 20 de fecha 09 de marzo de 2018 y los artículos 20 y 34 de la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, como así también toda aquella calificación que difiera de lo previsto en el Anexo III de la presente resolución.

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.