2019 Julio 2º Quincena

Escrito por Super User el . Publicado en NOVEDADES

Rg. 4538 (A.F.I.P.31/7/19Transacciones internacionales. Precios de transferencia. Régimen de información. Resolución General N° 1122. Plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas informativas.. Mediante esta norma se establece que la información que deba suministrarse en virtud de las disposiciones de la Resolución General N° 1122, sus modificatorias y complementarias, respecto de los períodos fiscales cerrados entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de abril de 2019, ambos inclusive, se presentará -con carácter de excepción- entre los días 16 y 20 de diciembre de 2019, ambos inclusive, en sustitución de las fechas previstas en el Artículo 18 de dicha norma.

Rg. 4537 (A.F.I.P. 31/7/19) Ley N° 27.341. Artículo 79. Empresas beneficiarias del Régimen de Promoción Industrial previsto por la Ley N° 22.021 y sus modificaciones. Prórroga del plazo de suspensión de ejecuciones fiscales.. Mediante esta norma se prorroga hasta el día 31 de enero de 2020, el plazo de suspensión de las ejecuciones fiscales relacionadas con las deudas mencionadas en el primer párrafo del Artículo 116 bis de la Ley N° 11.672, complementaria permanente del Presupuesto 2014, incorporado por el Artículo 79 de la Ley N° 27.341, que aprueba el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017.

Rg. 4536 (A.F.I.P. 31/7/19) Declaración de Emergencia en la Provincia del Chaco. Suspensión de ejecuciones fiscales e intimaciones de presentación y/o pago. Resolución General N° 4494. Norma modificatoria y complementaria.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General N° 4494, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 1° de la Resolución General N° 4.494 laexpresión “… hasta el día 14 de julio de 2019, inclusive, …” por la expresión “…hasta el día 10 de enero de 2020, inclusive, …”.

2. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- A los fines del otorgamiento de los beneficios establecidos por esta resolución general, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una nota -con carácter de declaración jurada- en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, hasta el día de 30 de septiembre de 2019, inclusive.

La mencionada nota deberá estar acompañada de la certificación extendida por el Ministerio de Producción de la Provincia del Chaco cuando se trate de productores agropecuarios cuyas actividades se encuentren comprendidas en la declaración de emergencia establecida por el Decreto N° 256 de la Provincia del Chaco del 21 de enero de 2019.”.

Los sujetos que por sus actividades se encuentren alcanzados por las previsiones de la Ley N° 26.509 y su modificación, y la Resolución General N° 2723, podrán optar por acceder a los beneficios establecidos en las citadas normas o a los que se disponen por la Resolución General N° 4494. Una vez ejercida la opción, la misma no podrá modificarse.

Rg. 4535 (A.F.I.P.29/7/19)Empleadores. Libro de Sueldos Digital. Resolución General N° 3781. Norma modificatoria.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General N° 3781, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese en el Artículo 1° la expresión “…Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (http://www.trabajo.gob.ar).” por la expresión “…Ministerio de Producción y Trabajo (https://www.argentina.gob.ar/produccion).”.

b) Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Esta Administración Federal notificará a los empleadores que deberán utilizar el sistema mencionado en el artículo anterior, en el domicilio fiscal electrónico según lo dispuesto en el inciso g) del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o mediante el dictado de una resolución general, cuando se incluyan en forma masiva empleadores de determinadas actividades, sectores y/o jurisdicciones provinciales.

No obstante, se habilita la adhesión voluntaria a la citada herramienta informática por parte de los sujetos empleadores interesados, a cuyo efecto los mismos deberán cumplimentar el procedimiento detallado en el micrositio “Libro de Sueldos Digital” de la página “web” de este Organismo. Aceptada la adhesión, este Organismo notificará en el domicilio fiscal electrónico la fecha a partir de la cual resultarán obligados a su utilización.”.

c) Sustitúyese el inciso a) del Artículo 4°, por el siguiente:

“a) Declarar en el sistema “Simplificación registral” la jurisdicción que corresponda a la autoridad administrativa local en materia del trabajo.”.

d) Sustitúyese el inciso d) del Artículo 4°, por el siguiente:

“d) Las hojas del “Libro de Sueldos Digital” se encontrarán disponibles en un archivo del sistema para cumplimentar los requerimientos de la autoridad jurisdiccional en materia del trabajo.”.

e) Elimínase el tercer párrafo del Artículo 6°.

f) Sustitúyese en el Artículo 14 la expresión “…Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.” por la expresión “…Ministerio de Producción y Trabajo.”.

g) Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Los empleadores que resulten obligados a la utilización de la herramienta informática habilitada por la presente resolución general quedan exceptuados de cumplir con el régimen de información dispuesto por la Resolución General N° 3279 y su modificatoria -declaración jurada informativa de conceptos no remunerativos-, a partir del primer período en que presenten la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (Formulario F.931), utilizando la citada herramienta.”.

Rg. 4534 (A.F.I.P. 29/7/19)Tasa por actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Ley N° 25.964 y su modificación. Resolución General N° 3124. Norma modificatoria y complementaria.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General N° 3124, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- El ingreso de la tasa establecida por la Ley Nº 25.964 y su modificación, aplicable sobre el importe total en litigio en actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación, se deberá efectuar de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos, dispuesto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.”.

2. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Para efectuar la cancelación de la citada tasa, deberá generarse el respectivo volante electrónico de pago (VEP).

A tal efecto, se ingresará al servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y se seleccionará en el campo “Organismo Recaudador”, la opción “AFIP - Tribunal Fiscal de la Nación” y en los campos “Grupos de Tipos de Pago” y “Tipo de Pago”, la opción “Tasa Sobre las Actuaciones ante el TFN”.

Asimismo se completarán los campos solicitados en las sucesivas pantallas, a fin de informar los datos requeridos por el sistema, lo cual permitirá generar el volante electrónico de pago (VEP) con el importe a cancelar.

A los fines previstos en los párrafos precedentes, los responsables utilizarán la respectiva Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.713, sus modificatorias y complementarias.”.

3. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- El volante electrónico de pago (VEP) en estado “Pagado”, revestirá el carácter de declaración jurada con los alcances del Artículo 15 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Las omisiones, errores o falsedades que en dicho instrumento se comprueben serán pasibles de las sanciones previstas en los Artículos 39, 45 y 46 de la citada ley.”.

4. Elimínase el Artículo 5°.

5. Elimínase el ANEXO “NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES”.

Asimismo, se deja sin efecto el formulario de declaración jurada N° 294/B (Nuevo Modelo) aprobado por la Resolución General N° 3124.

Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Rg. 184 (A.N.Se.S. 29/7/19)Sistema Único de Asignaciones Familiares (S.U.A.F.). Baja.. Mediante esta norma se prodece a dar de baja del Sistema Único de Asignaciones Familiares (S.U.A.F.) a la sociedad “VALLESOL S.A.P.E.M.” (C.U.I.T. 30-71431462-5), desde la fecha de notificación de la presente, en mérito a los antecedentes que la ilustran.

Rg. 176 (A.N.Se.S.22/7/19)Reparacion Historica-Ley N° 27.260. Programa Nacional de Reparación Histórica. Nuevo canal de interacción personalizada con el beneficiario.. Mediante esta norma se establece un canal de interacción personalizada con el beneficiario en el marco de la Ley N° 27.260, considerando las singularidades de cada caso, para aquellos que resulten comprendidos en la presente resolución.

Aquellos beneficiarios que no hubiesen rechazado la propuesta podrán continuar con el procedimiento previsto en el Programa Nacional de Reparación Histórica.

Asimismo, se encomienda a la Secretaría Legal y Técnica, a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la elaboración de fórmulas transaccionales sobre supuestos no contemplados en los acuerdos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 27.260, que ameriten similar tratamiento para la reducción de la litigiosidad.

Rg. 4531 (A.F.I.P. 22/7/19) IVA-Ley N° 27.467. Capítulo XII “Del programa de vivienda social”. Beneficios impositivos. Cómputo del impuesto facturado. Solicitud de acreditación y/o devolución del gravamen. Forma, plazos y condiciones.. Mediante esta norma se establece que los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen los trabajos u obras comprendidos en la exención dispuesta en el Artículo 96 de la Ley N° 27.467, a efectos de que, conforme a lo establecido en el Artículo 97 de la misma ley, puedan computar el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren el inciso d) del Artículo 1° y el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- y que hayan destinado efectivamente a tales trabajos u obras o a cualquier etapa en su consecución, en la medida en que esté vinculado al trabajo o a la obra y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, o en su caso, solicitar la acreditación y/o devolución de los saldos a favor que no hayan podido ser computados, quedan obligados a observar los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en esta resolución general.

No podrán acogerse al presente régimen aquellos sujetos que se hallen en alguna de las situaciones previstas en el quinto párrafo del Artículo 1° del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 29/19 de la Secretaría de Vivienda.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias aludidas, producido con posterioridad al usufructo de los beneficios establecidos en el régimen, será causal de caducidad total del tratamiento acordado en el mismo.

Rg. 1 (I.G.J.19/7/19) Departamento Control Federal de Ahorro. Período de feria.. Mediante esta norma se dispone Feria por el período comprendido del 22 de julio al 2 de agosto de 2019 para el Departamento Control Federal de Ahorro dependiente de la Dirección de Sociedades Comerciales. Sin perjuicio de ello, se mantendrá la atención al público, y en el supuesto de que el caso lo amerite, podrá disponerse toda medida propia relativa a la fiscalización y/o denuncia que requiera la tramitación urgente durante la feria dispuesta.

Disp. 237 (A.F.I.P.17-7-19)“Sistema Único de Denuncias (SUDenu)”. Aprobación.. Mediante esta norma se aprueba el “Sistema Único de Denuncias (SUDenu)” como herramienta informática utilizada para el registro, centralización y sistematización de todas las denuncias recibidas en la Administración Federal de Ingresos Públicos.

A los efectos de la presente disposición, se entiende como denuncia a la comunicación circunstanciada y motivada mediante la cual una persona humana o jurídica pone en conocimiento de esta Administración Federal de buena fe hechos, acciones o conductas que, presuntamente, configuran faltas, infracciones o delitos de carácter impositivo, aduanero, previsional y/o contrarios a los principios y deberes de comportamiento ético contenidos en el Código de Ética AFIP y en toda aquella normativa vigente en la materia.

Las denuncias podrán presentarse por los siguientes medios:

a) Internet (www.afip.gob.ar): mediante el formulario electrónico del Sistema Único de Denuncias (SUDenu).

b) Línea Telefónica de denuncias AFIP: a través del 0800-999-DENU (3368).

c) Presencial en las Dependencias de la AFIP o por correo postal dirigido al Organismo.

d) Dirección de Integridad Institucional: las denuncias que involucren a agentes del Organismo podrán ingresarse en forma directa en las oficinas de la Dirección de Integridad Institucional, sita en Hipólito Yrigoyen N° 370, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o por correo electrónico a la casilla Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo..">Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo..

e) Aplicaciones o medios de comunicación que se habiliten al efecto.

En todos los casos se deberá brindar al denunciante, el número de registro de su denuncia.

Rg. 314 (S.E. Y P.M.E. 17-7-19) Sociedades de Garantía Recíproca. Cálculo del grado de solvencia. Adecuación. . Mediante esta norma se sustituye el Artículo 23 del Anexo de la Resolución Nº 455 de fecha 26 de julio de 2018 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- LIQUIDEZ Y SOLVENCIA.

1. Liquidez: los Fondos de Riesgo deberán contar, al último día hábil de cada mes, con liquidez equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los vencimientos previstos para el mes siguiente, sobre el valor total del Saldo Neto de Garantías Vigentes.

Serán considerados líquidos el efectivo y todos aquellos activos libres de restricciones legales, regulatorias, contractuales o de cualquier otra naturaleza, y que puedan convertirse en efectivo en el plazo de hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas, con poca o nula pérdida de su valor de mercado.

2. Solvencia: el cociente entre el Saldo Neto de Garantías Vigentes y el Fondo de Riesgo Disponible, no podrá ser superior a CUATRO (4).

No podrán efectuarse retiros de aportes, cuando de dichos retiros se derivara el incumplimiento del criterio de solvencia mínimo establecido”

Asimismo, se sustituye el Artículo 14 del Anexo 3 -Régimen Sancionatorio- del Anexo de la Resolución Nº 455 de fecha 26 de julio de 2018 de la SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- INCUMPLIMIENTOS A CRITERIOS DE SOLVENCIA.

Cuando se produzca el incumplimiento del criterio de solvencia establecido en el inciso 2) del Artículo 23 de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”, la SGR deberá adoptar en forma inmediata desde que toma conocimiento del mismo, las medidas pertinentes para regularizar el indicador de solvencia.

La SGR que supere el máximo de Solvencia establecido en el mencionado artículo, será sancionada con la desestimación de las Garantías que hayan generado el exceso, utilizadas para el cómputo del “Grado de Utilización del Fondo de Riesgo”, y no podrá otorgar nuevos avales.

No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar a la SGR incumplidora un plazo de entre 30 y 120 días, dependiendo del caso, a fin de que la misma adopte las medidas pertinentes para lograr la adecuación del índice de solvencia, con el alcance que la Autoridad de Aplicación establezca en función de un plan de trabajo que la SGR deberá presentar a tal fin y será aprobado por la Autoridad de Aplicación. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación tendrá en consideración:

1. Si el exceso en el índice de solvencia está vinculado a medidas económicas o hechos económicos coyunturales, que afectan a las SGR en general.

2. Si el exceso está vinculado a un caso de fuerza mayor - de impacto general o particular.

3. Si la SGR no se encuentra en incumplimiento de obligaciones esenciales del Régimen.

En este caso, y a los fines de asegurar el monitoreo continuo de las operaciones, la SGR deberá informar del avance del plan de trabajo a la Autoridad de Aplicación cada 15 días. Si no cumple con esta obligación, la SGR no podrá otorgar nuevos avales. Finalizado el plazo otorgado sin que se regularice el índice de Solvencia, la SGR podrá ser sancionada en los términos del arículo 43 de la Ley Nº 24.467.”

La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión.

Rg. 598 (M. H. 17-7-19) Tasas de interés previstas en los artículos 37, 52 y 179 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, y en los artículos 794, 797, 811, 838, 845 y 924 del Código Aduanero.. Mediante esta norma se establece que: 
 La tasa de interés resarcitorio mensual prevista en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, y en los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero, vigente en cada trimestre calendario, será la efectiva mensual equivalente a uno coma dos (1,2) veces la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos a ciento ochenta (180) días del Banco de la Nación Argentina vigente el día veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre.

 La tasa de interés punitorio mensual prevista en el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, y en el artículo 797 del Código Aduanero, vigente en cada trimestre calendario, será la efectiva mensual equivalente a una coma cinco (1,5) veces la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos a ciento ochenta (180) días del Banco de la Nación Argentina vigente el día veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre.

 Las tasas de interés aplicables para los supuestos contemplados en los artículos 1º y 2º serán del cero coma ochenta y tres por ciento (0,83%) y del uno por ciento (1%) mensual, respectivamente, cuando las obligaciones de que se trate se encuentren expresadas en dólares estadounidenses o deban abonarse de acuerdo con el monto de categorías u otros conceptos similares vigentes a la fecha de su efectivo pago.

 La tasa de interés aplicable a los supuestos previstos en el artículo 179 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, a los restantes supuestos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la citada ley y a los supuestos previstos en los artículos 811 y 838 del Código Aduanero, vigente en cada trimestre calendario, será la efectiva mensual surgida de considerar la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina para el período de treinta (30) días finalizado el día veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre.

Cuando se trate de conceptos expresados en dólares estadounidenses, la tasa de interés aplicable será del cero coma veinte por ciento (0,20%) mensual.

Para los restantes supuestos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, el interés se devengará desde la fecha de interposición de la solicitud siempre que el contribuyente hubiere cumplido los requisitos establecidos al efecto por la normativa vigente; en caso contrario, el interés se devengará desde la fecha en que se verifique su cumplimiento.

Las tasas de interés previstas en los artículos 1°, 2° y primer párrafo del artículo 4° de esta resolución serán publicadas al inicio de cada trimestre calendario en el sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda (http://www.afip.gob.ar).

La tasa de interés diaria a aplicar resultará de dividir la tasa mensual que corresponda por treinta (30).

Para la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos que éstos alcancen.

Se deroga la resolución 314 del 3 de mayo de 2004 del ex Ministerio de Economía y Producción.

Esta resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos desde el 1° de agosto de 2019.

Rg. 4530 (A.F.I.P. 17-7-19)IVA- Segundo artículo sin número incorporado a continuación del Art. 24 de la ley del gravamen. Solicitud del beneficio de acreditación, devolución y/o transferencia para el sector de energía. Periodicidad, forma, plazo y condiciones.. Mediante esta norma se establece que los sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos del sector de energía, alcanzados por el beneficio dispuesto por el segundo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los fines de solicitar la acreditación contra otros impuestos, devolución y/o transferencia del saldo acumulado a su favor en el impuesto al valor agregado al que refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la ley del gravamen, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán observar la periodicidad, la forma, el plazo y las condiciones que se establecen por la presente.

El beneficio resultará procedente siempre que el referido saldo se encuentre originado en los créditos fiscales que se facturen por la compra, fabricación, elaboración, o importacióndefinitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las locaciones de obras y/o servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren el inciso d) del Artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que se hayan destinado efectivamente a operaciones perfeccionadas en el desarrollo de su actividad y por la que se reciben sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto.

El saldo técnico en el impuesto al valor agregado por el que se solicita la acreditación contra otros impuestos, devolución y/o transferencia, será el acumulado hasta el último período fiscal del impuesto al valor agregado de cada año calendario.

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Rg. 4529 (A.F.I.P.) Pasos Fronterizos-Resolución General N° 4169 y su modificatoria. Su modificación.. Mediante esta norma se modifica el Anexo II de la Resolución General N° 4169 y su modificatoria, incorporando el régimen de equipaje entre los regímenes aduaneros habilitados en el Paso Internacional Yaciretá-Yaciretá. Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Rg. Nº 4528 (A.F.I.P. 17-7-19) Controladores Fiscales de nueva tecnología. Nómina de equipos homologados y empresas proveedoras autorizadas. R.G. N° 3561, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.. Mediante esta norma se homologan equipos denominados “Controladores Fiscales” de nueva tecnología. Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del segundo día hábil inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Rg. 4527 y 4527 (SE.NA.SA. y A.F.I.P. 17-7-19Incorporación al Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) de las exportaciones de determinadas mercaderías sujetas a intervención del SENASA.. Mediante esta norma se incorpora al Régimen Nacional de Ventanilla Única de ComercioExterior Argentino (VUCEA), las exportaciones registradas para la vía acuática de las mercaderías detalladas en el Anexo I (IF-2019-00196969-AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI), el cual se aprueba y forma parte de la presente, consolidadas en la planta del exportador, reemplazando en estos casos el procedimiento establecido en la Resolución N° 2.012/93 (ANA).

Esta norma conjunta entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación de acuerdo con el cronograma de implementación que se publicará en los sitios “web” del Portal VUCEA (www.argentina.gob.ar/vuce), de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (www.afip.gob.ar) y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (https://www.argentina.gob.ar/senasa).

Rg. 4526 (A.F.I.P.17-7-19) Procedimiento sumarial abreviado para la tramitación de las infracciones previstas y penadas por los incisos a) y c) del Artículo 954 del Código Aduanero. Retiro de mercadería bajo el régimen de garantía.. Mediante esta norma se implementa el procedimiento sumarial abreviado para la tramitación de la infracción prevista y penada por los incisos a) y c) del Artículo 954 del Código Aduanero, cuando el administrado opte por acogerse al pago voluntario de la multa establecido en el Artículo 930 conjuntamente con los tributos que pudieren corresponder o solicite, mediante el Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA), el retiro de la mercadería bajo el régimen de garantía establecido por el inciso h) del Artículo 453 del citado texto legal, conforme lo establecido en el Anexo I (IF-2019-00208936-AFIP- SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

Asimismo, se implementa el procedimiento para aquellos supuestos en los cuales el imputado no efectúe la opción establecida en el Artículo 1° o se trate de denuncias por la infracción prevista y penada en el inciso b) del Artículo 954 del Código Aduanero, conforme el Anexo II (IF-2019-00208940-AFIP- SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

Por otra parte, se derogan la Instrucción N° 32 (DI PNPA) del 7 de julio de 2017 y la Instrucción General N° 6 (SDG TLA) del 22 de agosto de 2017.

Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones serán de aplicación de acuerdo con el cronograma de implementación que se publicará en el micrositio “Procedimiento Sumarial Abreviado” del sitio “web” de esta Administración Federal (www.afip.gob.ar).