2019 Octubre 2º Quincena

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Rg. 70 y 70 (S.H. y S.F.31/10/19) Dispónese ampliación de emisión de Letras del Tesoro.. Mediante esta norma se dispone la ampliación de la emisión de Letras del Tesoro en Pesos con vencimiento el 15 de abril de 2020, emitidas mediante el artículo 1° de la resolución conjunta 67 del 16 de octubre de 2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda (RESFC-2019-67-APN-SECH#MHA), por un monto de hasta valor nominal original pesos cinco mil millones (VNO $ 5.000.000.000), las que serán colocadas a los organismos comprendidos en el artículo 1° del decreto 668 del 27 de septiembre de 2019 (DNU-2019-668-APN-PTE).

Disposición 388 (A.F.I.P.30/10/19)A.F.I.P.. Procedimiento de consulta y elaboración participativa de normas. Aprobación. Mediante esta norma se aprueba el procedimiento de consulta y elaboración participativa de normas en el ámbito de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

A tal fin, los tipos de normas que se encuentran comprendidos son las Resoluciones Generales, Circulares y Disposiciones, que serán dictadas por el Administrador Federal y, en su caso, por los Directores Generales.

Podrán participar del procedimiento de consulta y elaboración participativa de normas, las asociaciones profesionales, cámaras representativas de sectores de interés, agrupaciones sectoriales, otras organizaciones intermedias debidamente reconocidas y/o ciudadanos interesados.

Esta disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Decreto 744 (P.E.N. 30/10/19) Credencial virtual.. Mediante esta norma se autoriza a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a emitir en forma adicional al Documento Nacional de Identidad en formato tarjeta, la credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes, que consistirá en la réplica exacta de los datos de identificación del Documento Nacional de Identidad en formato tarjeta, como parte integrante de la Plataforma Digital del Sector Público Nacional. La tramitación de la credencial virtual tendrá carácter opcional para el solicitante.

La credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes deberá contener un certificado encriptado y firmado digitalmente.

La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Rg. 4622 (A.F.I.P. 30/10/19)Operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios. Medios de pago electrónicos. Regímenes de retención. Su implementación.. Mediante esta norma se establecen regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias a cargo de los sujetos que administren servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, comprendidos los virtuales, aplicable a las liquidaciones que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios por la utilización de dichos sistemas de pago.

No corresponderá aplicar la retención cuando las liquidaciones se efectúen a sujetos que administren los mencionados servicios electrónicos de pago y/o cobranzas o a entidades administradoras de sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago.

Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de los pagos de las liquidaciones que se efectúen a partir del 19 de noviembre 2019, inclusive.

Rg. 4621 (A.F.I.P. 30/10/19)Sistema de tarjetas de crédito y/o compras. Resoluciones Generales Nros. 140 y 4011. Regímenes de retención. Su modificación.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General Nº 140, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el último párrafo del Artículo 1°, por los siguientes:

“El aludido régimen no resultará de aplicación cuando se trate de sujetos categorizados como Micro Empresas en los términos de la Resolución N° 220/19 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, o como “Potenciales Micro Empresas” en los términos de la Resolución General N° 4.568 y su modificatoria.

A tales fines, los sujetos categorizados como “Potenciales Micro Empresas” deberán acceder con clave fiscal a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al servicio “Sistema Registral”, menú “Registros Especiales”, opción “Características y Registros Especiales”, “Registro de Beneficios” y seleccionar la caracterización “430 - Beneficio Eximición de Retenciones - Pagos electrónicos”.

La selección de la caracterización mencionada en el párrafo anterior implicará el consentimiento a este Organismo por parte del contribuyente para reflejar la misma en la constancia de inscripción en los términos de la Resolución General N° 1.817 y sus modificatorias, y para transmitir dicha información a los agentes de retención indicados en el Artículo 2°.”.

b) Sustitúyese el punto 1 del inciso a) del Artículo 4°, por el siguiente:

“1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias, y estaciones de servicio y bocas de expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal e inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras establecido por la Resolución N° 419 del 27 de agosto de 1998 de la ex Secretaría de Energía, por operaciones canceladas mediante la utilización de:”.

c) Sustitúyense los puntos 3 y 4 del Artículo 11, por los siguientes:

“3. Si integra el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias.

4. Si se trata de estaciones de servicio y bocas de expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal e inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras establecido por la Resolución N° 419/98 de la ex Secretaría de Energía.”.

Asimismo, se sustituye el último párrafo del Artículo 1° de la Resolución General Nº 4011 y su modificatoria, por los siguientes:

“Tampoco será de aplicación el régimen respecto de los pagos que se efectúen a los sujetos categorizados como Micro Empresas en los términos de la Resolución N° 220/19 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, o como “Potenciales Micro Empresas” en los términos de la Resolución General N° 4568 y su modificatoria.

A tales fines, los sujetos categorizados como “Potenciales Micro Empresas” deberán acceder con clave fiscal a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al servicio “Sistema Registral”, menú “Registros Especiales”, opción “Características y Registros Especiales”, “Registro de Beneficios” y seleccionar la caracterización “430 - Beneficio Eximición de Retenciones - Pagos electrónicos”.

La selección de la caracterización mencionada en el párrafo anterior, implicará el consentimiento a este Organismo por parte del contribuyente para reflejar la misma en la constancia de inscripción en los términos de la Resolución General N° 1.817 y sus modificatorias, y para transmitir dicha información a los agentes de retención indicados en el Artículo 2°.”.

La presente entrará en vigencia el día 19 de noviembre de 2019.

Rg. 4618 y 4618 (S.E. y A.F.I.P.30/10/19) Régimen de fomento para el uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica. Leyes Nros. 26.190 y 27.191. Certificado fiscal. Su implementación.. Mediante esta norma se reglamenta el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica, sancionado por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191. De esta manera, entre otras cosas, se establece que los certificados fiscales obtenidos en el marco de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, y emitidos en los términos de la Resolución Nº 479/2019 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, tendrán la modalidad de bono electrónico y se identificarán de la siguiente forma:

a) Prefijo 202 - Certificado fiscal final.

b) Prefijo 203 - Certificado fiscal anticipado. En este supuesto, deberá encontrarse previamente constituida la garantía a favor de la AFIP por un importe equivalente al del certificado emitido, conforme lo previsto en la citada resolución.

La garantía deberá mantenerse hasta la extinción de las obligaciones del beneficiario, y autorizar a la AFIP a proceder a su ejecución o liberación, según corresponda.

La Autoridad de Aplicación será la encargada de la afectación de la garantía, siempre que el cupo asignado al garante resulte suficiente. Cumplida dicha afectación, el Organismo Recaudador pondrá a disposición del beneficiario el bono electrónico correspondiente.

Las disposiciones de esta norma conjunta entrarán en vigencia a los treinta (30) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

Rg. 4617 (A.F.I.P. 29/10/19)Garantías otorgadas en resguardo del cumplimiento de obligaciones fiscales. Resolución General N° 3885, sus modificatorias y complementarias. Modificada por la Resolución General N° 4555. Su modificación.. Mediante esta norma se sustituye el Artículo 2° de la Resolución General N° 4555, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- La solvencia acreditada hasta el 31 de julio de 2019 por los importadores, exportadores y demás operadores del comercioexterior caducará automáticamente el 1 de noviembre de 2019, fecha hasta la cual se podrán presentar las garantías de actuación establecidas en el Apartado III del Anexo II de la Resolución General N° 3885, sus modificatorias y complementarias.”.

Decreto 741 (P.E.N.29/10/19)IVA-Modifícase reglamentación.. Mediante esta norma se incorpora a continuación del primer párrafo del artículo 71 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, los siguientes párrafos:

“Se entenderá que la referida condición se encuentra cumplida cuando el adquirente, locatario o prestatario declare expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura que en tal calidad se le emita de conformidad con lo que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y siempre que el vendedor, locador o prestador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final.

A tal efecto, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), podrá establecer, para ciertas actividades, los parámetros específicos que deberán ser tenidos en cuenta por el vendedor, locador o prestador para entender que la referida condición se encuentra cumplida, pudiendo considerarse, entre otros, el monto de las operaciones y/o su volumen.

No serán operaciones efectuadas con un consumidor final aquellas en las que el adquirente, locatario o prestatario, por no destinar los bienes o servicios para su uso o consumo privado y en la forma que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), acredite su calidad de responsable inscripto o de exento o no alcanzado con relación a este impuesto, o su condición de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y normas complementarias”.

Asimismo, se deroga el artículo 73 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones.

El presente decreto entrará en vigencia el 30 de octubre de 2019.

Rg. 464 (S.E.P.Y.M.E.29/10/19)Sociedades de Garantías Recíprocas. Resolución Nº 455/2018. Modificación.. Mediante esta norma se introducen modificaciones a las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas” a fin de garantizar la robustez del sistema y optimizar su operatoria.

Rg. 26 (S.S.S.29/10/19)Asignaciones Familiares-Ley N° 24.714. Resolución Nº 11/2019 (S.S.S.). Normas complementarias, aclaratorias y de aplicación del Régimen de Asignaciones Familiares. Recupero de Asignaciones percibidas indebidamente. . Mediante esta norma se incorpora como último párrafo del Punto 13 del Capítulo I de las Normas Complementarias, Aclaratorias y de Aplicación del Régimen de Asignaciones Familiares aprobadas por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 11, de fecha 30 de julio de 2019, el siguiente:

“Dentro de ese límite máximo, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) podrá establecer el porcentaje de afectación de las asignaciones, atendiendo a la naturaleza de las mismas.”

Rg.89 (S.P.M.28/10/19) Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras. Artículo 21. Beneficios. Reglamentación.. Mediante esta norma se reglamentan las condiciones de utilización de los beneficios establecidos en el Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras y la intervención de la Autoridad de Aplicación establecida en el Artículo 24 de dicha ley.

Asimismo, se aprueba el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes a los bienes de capital, equipos especiales, partes, elementos componentes de bienes de capital, repuestos, accesorios e insumos que podrán importarse al amparo de las disposiciones del Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras.

Rg. 4616 (A.F.I.P. 28/10/19) Régimen de facilidades de pago. Obligaciones vencidas hasta el 15/08/2019, inclusive. Suspensión de traba de medidas cautelares. Resolución General N° 4557 y sus modificatorias. Su modificación. Mediante esta norma se modifica la Resolución General N° 4557 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso d) del segundo párrafo del Artículo 1°, por el siguiente:

“d) Obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago -generales, sectoriales, regionales o especiales- cuya caducidad haya operado durante los meses de julio, agosto o septiembre de 2019, o hayan sido rechazados a partir del día 1 de julio de 2019.”.

2. Sustitúyese el inciso j) del Artículo 2°, por el siguiente:

“j) Las obligaciones regularizadas en planes de facilidades de pago cuya caducidad haya operado a partir del día 1 de octubre de 2019.”.

3. Sustitúyese el punto 1. del inciso f) del Artículo 4°, por el siguiente:

“1. La tasa será fija y mensual para la primera cuota del mes de diciembre de 2019, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a las condiciones indicadas en el Anexo III para cada caso y las siguientes reducciones:

 Para los planes consolidados en el mes de septiembre de 2019, se reducirá a un tercio la Tasa Efectiva Mensual.

 Para los planes consolidados en el mes de octubre de 2019, se reducirá a un medio de la Tasa Efectiva Mensual.

 Para los planes consolidados en el mes de noviembre de 2019, la Tasa Efectiva Mensual no será susceptible de reducción.”.

4. Sustitúyese el punto 3. del Artículo 19, por el siguiente:

“3. Podrá solicitarse desde el día 17 de septiembre de 2019 hasta el día 30 de noviembre de 2019, inclusive.”.

5. Sustitúyese el punto 4. del Artículo 19, por el siguiente:

“4. Para las solicitudes de refinanciación que se realicen en el mes de octubre o noviembre de 2019, será condición que las cuotas vencidas al mes anterior a la refinanciación se encuentren canceladas.”.

6. Sustitúyese el punto 7. del Artículo 19, por el siguiente:

“7. A los efectos del cálculo de las cuotas que venzan en el año 2019 se utilizará la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior a la consolidación del plan original, reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) con tope de DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) mensual.

Para el cálculo de la primera cuota se deberá considerar que la tasa mencionada en el párrafo anterior:

 Para los planes refinanciados durante el mes de septiembre: se dividirá por la cantidad de meses transcurridos entre el mes de consolidación (del plan a refinanciar) y el mes de vencimiento de la primera cuota.

 Para los planes refinanciados durante los meses de octubre y noviembre de 2019: se reducirá a un medio.

7. Sustitúyese en los puntos 1. y 2. del Artículo 22, la expresión “hasta el día 31 de octubre de 2019, ambos inclusive.” por la expresión “hasta el día 30 de noviembre de 2019, ambos inclusive”.

8. Sustitúyese el Anexo IV, por el Anexo (IF-2019-00412149-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Rg.4615 (A.F.I.P.25/10/19)IVA-Decretos Nº 567/19 y N° 603/19. Venta de productos de la canasta alimentaria alcanzados por una alícuota equivalente al 0%. Solicitudes de acreditación, devolución y/o transferencia. Requisitos, plazos y formas.. Mediante esta norma se establece que los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que realicen operaciones de venta de los productos de la canasta alimentaria comprendidas en el Decreto N° 567 del 15 de agosto de 2019 y su modificatorio, podrán solicitar -de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 603 del 30 de agosto de 2019- la devolución, acreditación y/o transferencia de los créditos fiscales vinculados a dichas operaciones, cumpliendo con los requisitos, plazos y formas que se disponen por esta resolución general. Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 16 de diciembre de 2019, inclusive, y serán de aplicación para solicitudes correspondientes a los períodos fiscales del impuesto al valor agregado de agosto de 2019 a diciembre de 2019, ambos inclusive.

Rg. 4614 (A.F.I.P. 25/10/19) Herramientas y/o aplicaciones informáticas relacionadas con movimientos de activos virtuales y no virtuales. Regímenes de información. Su implementación.. Mediante esta norma se establece que los administradores de servicios de procesamiento de pagos a través de plataformas de gestión electrónica o digital (agrupadores o agregadores de medios de pago) residentes o domiciliados en el país, deberán cumplir con un régimen de información respecto de las comisiones cobradas por el servicio de gestión de pago electrónico que ofrecen, así como de las operaciones efectuadas por los vendedores, locadores y/o prestadores de servicios adheridos al mencionado sistema.

Rg. 31 (A.R.B.A.23/10/19) Transporte de Bienes- Se propicia modificar y sistematizar las normas que reglamentan el transporte de bienes en el territorio de esta Provincia, e incorporar un régimen accesorio de confirmación de recepción de bienes, de acuerdo a lo previsto en el Código Fiscal –Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias- (C.O.T.) . Mediante esta norma se introducen precisiones en las normas reglamentarias del COT e integrarlas en un único texto, a fin de facilitar su conocimiento por parte de los sujetos obligados. Asimismo, y con fundamento en lo previsto en los artículos 34, 50 inciso b) y demás normas concordantes del Código Fiscal, se reglamenta una nueva comunicación, que deberán realizar los destinatarios de la mercadería transportada, una vez producida su recepción, a fin de informar esta última circunstancia a la Agencia de Recaudación, a través de su sitio oficial de internet (www.arba.gov.ar). La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial. La obligación de confirmar la recepción de bienes prevista en el Capítulo V de la presente regirá de conformidad con el cronograma específico que la Agencia de Recaudación establezca; sin perjuicio de la posibilidad de los destinatarios de los bienes transportados de confirmar su recepción, de manera facultativa, hasta la entrada en vigencia del referido cronograma.

Rg. 32 (A.R.B.A. 23/10/19)Prorrogar los vencimientos establecidos en el Anexo Único de la Resolución Normativa N° 19/19 y modificatoria (Resolución Normativa N° 25/19). Mediante esta norma se sustituye el Anexo Único de la Resolución Normativa N° 19/19, a fin de diferenciar los vencimientos establecidos para las presentaciones de las declaraciones juradas y pago de de los agentes de retención del régimen de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a operaciones cuyo pago es realizado mediante las actuales tecnologías informáticas, de los previstos en el Calendario Fiscal vigente (Resolución Normativa N° 50/18 y modificatorias) para otros regímenes de recaudación del tributo.

Rg. 33 (A.R.B.A. 23/10/19) Modificar los procedimientos establecidos en las Resoluciones Normativas N° 68/12 y 3/15 (Cese de oficio de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Cese retroactivo de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos).. Mediante esta norma se simplifica y agiliza el procedimiento para disponer el cese retroactivo de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando el mismo fuera solicitado por parte interesada.

De esta manera, se establece que la Agencia de Recaudación podrá disponer de oficio el cese de sujetos inscriptos como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - tanto locales como sujetos al Régimen del Convenio Multilateral en aquellos supuestos en los que se verifiquen respecto de los mismos, y con relación a los veinticuatro (24) períodos mensuales inmediatos anteriores vencidos, en forma concurrente, las siguientes circunstancias:

1) Falta de presentación de las declaraciones juradas como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes a dichos anticipos;

2) El total de retenciones y percepciones sufridas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo a lo informado por los agentes de recaudación, no supere el monto de hasta diez (10) veces el importe mínimo de anticipo de impuesto previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Fiscal, en la Ley Impositiva vigente al tiempo en que esta Agencia de Recaudación procese la información;

3) Inexistencia de pagos de obligaciones provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en su condición de contribuyentes y de agentes de recaudación, de corresponder, devengadas durante el plazo mencionado;

4) Inexistencia de regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en su condición de contribuyentes y de agentes de recaudación, de corresponder, devengadas durante el plazo mencionado.

Tratándose de contribuyentes que actúen como agentes de recaudación se verificará, además:

1) Falta de inscripción como agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

2) Cuando el contribuyente haya actuado como agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sin haber formalizado su inscripción como tal: falta de presentación de las declaraciones juradas que le hubieran correspondido efectuar en dicho carácter, cuyo vencimiento hubiera operado durante el lapso mencionado.

Asimismo, será condición para disponer de oficio el cese regulado en este Capítulo, que:

a) No se hubiera emitido título ejecutivo para el cobro de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sea en su condición de contribuyente como de agente de recaudación, devengadas durante el plazo mencionado;

b) No existan acciones de fiscalización, procedimientos de determinación de oficio o sumariales respecto del sujeto involucrado, cualquiera sea su estado procesal, aun los que se encuentren firmes, tendientes a aplicar cualquier tipo de sanción -excepto multas previstas en el art. 60, sexto párrafo, del Código Fiscal- y/o determinar sus obligaciones, en su condición de contribuyente y/o de agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de corresponder, con relación al plazo mencionado;

c) Cuando se trate de contribuyentes o agentes de recaudación comprendidos en el artículo 47 del Código Fiscal: no existan procedimientos administrativos tendientes a liquidar sumas adeudadas por el mismo plazo, en función de las presunciones establecidas en el citado artículo, a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que en definitiva se deba abonar.

El cese de oficio que se disponga regirá a partir de la fecha en la cual la Agencia de Recaudación procese la información obrante en su base de datos, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos allí mencionados.

El procesamiento de información mencionado sólo comprenderá a sujetos que registren inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con una antigüedad igual o superior a los veinticuatro (24) meses, computados desde el período mensual vencido inmediato anterior.

Disp.18 (S.G.D.18/10/19) Resolución N° 84/2019 (S.R.T.). Implementación de la credencial de cobertura en formato digital.. Mediante esta norma se implementa la credencial de cobertura en formato digital, que a todos los efectos tendrá la misma validez legal que su versión física establecida en la Resolución S.R.T. N° 310/02, y cuyo diseño replicará, resultando ambas autosuficientes y válidas, en el Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina”, como parte integrante de la PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.

Rg. 4613 (A.F.I.P. 18/10/19) Decreto N° 609/19. Cancelación de obligaciones de la seguridad social mediante títulos representativos de la deuda pública nacional. Resolución General N° 4593. Norma modificatoria.. Mediante esta norma se procede a modificar la Resolución General Nº 4593, a fin de adecuar los prefijos identificatorios de los tipos de especies correspondientes a los títulos utilizables.

De esta manera, se sustituye el punto 1 del inciso c) del Artículo 3° de la Resolución General N° 4593, por el siguiente:

“1. Tipo: los prefijos identificatorios de los títulos se podrán consultar en el micrositio “Empleadores” (http://www.afip.gob.ar/empleadores) del sitio “web” institucional.”.

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

RG. 84 (S.R.T.18/10/19) Credencial de cobertura en formato digital. Implementación.. Mediante esta norma se aprueba la implementación de la credencial de cobertura en formato digital, la cual coexistirá con la credencial física establecida en la Resolución N° 310 (S.R.T.) de fecha 10 de septiembre de 2002, y cuyo diseño la replicará, resultando ambas autosuficientes y válidas.

Asimismo, se aprueban las características de la Credencial Digital y sus particularidades operativas.

Rg. 449 (S.E. Y P.M.E. 18/10/19) RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO-Ley N° 27.506. Decreto Nº 708/2019. Resolución Nº 1.084/2019. . Mediante esta norma se establece la normativa de aplicación al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento de modo de complementar las disposiciones de la Ley Nº 27.506 y del Decreto Nº 708/19.

Decreto 717 (P.E.N. 18/10/19) Establécense días feriados con fines turísticos.. Mediante esta norma se establecen como días feriados con fines turísticos, previstos en el artículo 7° de la Ley N° 27.399, las siguientes fechas:

 AÑO 2020: 23 de marzo, 10 de julio y 7 de diciembre.

Rg. 1725 (S.T.17/10/19)  PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORALLey Nº 26.940. Procedimiento para la Actuación de la Inspección Laboral Nacional ante la presencia de adolescentes de 16 y 17 años trabajando. Aprobación.. Mediante esta norma se aprueba el “Procedimiento para la Actuación de la Inspección Laboral Nacional ante la presencia de adolescentes de 16 y 17 años trabajando”.

Rg. 1084 (M.P.yT. 17/10/19) RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO-Ley N° 27.506. Decreto Nº 708/2019. Autoridad de aplicación.. Mediante esta norma se designa como autoridad de aplicación del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, creado por la Ley N° 27.506, a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento del mismo.

Disp.375 (A.F.I.P.16/10/19)Disposición N° 276/2008 (AFIP). Procedimiento para la ejecución judicial de las obligaciones fiscales. Estimación administrativa de honorarios de los abogados actuantes.. Mediante esta norma se modifica la Disposición N° 276 (AFIP) del 26 de junio de 2008, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Se sustituyen los Apartados A) y B) del punto 8.3. del Anexo I, por los siguientes:

“8.3. A los efectos de practicar la estimación se observarán, en cada caso, los siguientes criterios:

A) PRIMERA ETAPA: incluye todas las actuaciones cumplidas desde la radicación de la ejecución fiscal y hasta la notificación del auto que certifica la no oposición de excepciones o de la sentencia de ejecución, según el caso. Por esta etapa se aplicarán los siguientes porcentajes:

a) Sin oposición de excepciones u otros planteos que requieran la intervención de letrado patrocinante: CUATRO POR CIENTO (4%).

b) Con oposición de excepciones u otros planteos que requieran la intervención de letrado patrocinante: CINCO CON VEINTE POR CIENTO (5,20%).

B) SEGUNDA ETAPA: incluye todas las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que certifica la no oposición de excepciones o resuelve las planteadas y manda llevar adelante la ejecución, en su caso, y hasta su efectivo cumplimiento. Por esta etapa se aplicarán los siguientes porcentajes:

a) Sin oposición de excepciones u otros planteos que requieran la intervención de letrado patrocinante: CUATRO POR CIENTO (4%).

b) Con oposición de excepciones u otros planteos que requieran la intervención de letrado patrocinante: CINCO CON VEINTE POR CIENTO (5,20%).”.

2. Se sustituye el segundo y tercer párrafo del Anexo II por los siguientes:

“El HONORARIO MÁXIMO por ambas etapas del juicio es de DIEZ CON CUARENTA POR CIENTO (10,40%) del monto demandado cuando se hubieran OPUESTO EXCEPCIONES u OTROS PLANTEOS QUE REQUIERAN LA INTERVENCIÓN DE LETRADO PATROCINANTE. Si no se dieran tales supuestos dicho máximo se reduce al OCHO POR CIENTO (8%).

Si Usted paga el total de la deuda reclamada antes que el agente fiscal realice actos de ejecución posteriores a la notificación de la sentencia o constancia de vía expedita, dichos MÁXIMOS son del CINCO CON VEINTE POR CIENTO (5,20%) y CUATRO POR CIENTO (4%), respectivamente.”.

Esta disposición entrará en vigencia a partir del 16 de octubre de 2019.

Rg. 4612 (A.F.I.P. 16/10/19) IVA. Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas. Regímenes de percepción, pagos a cuenta y retención. R.G. N° 3873. Su modificación.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General N° 3873, sus modificatorias y complementarias, por medio de la cual se creó un registro fiscal y diferentes regímenes de percepción, pagos a cuenta y retención del impuesto al valor agregado, aplicables sobre la producción y comercialización de haciendas y carnes bovinas y bubalinas, en la forma que se indica a continuación:

1. Se sustituye el quinto párrafo del Artículo 21, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo establecido precedentemente y con carácter de excepción, los importes de pago a cuenta y percepciones que regirán a partir de los días 1 de mayo de 2019 al 31 de octubre de 2019 y 1 de noviembre de 2019 al 30 abril de 2020, son los que se indican en el Anexo II de la presente.”.

2. Se sustituye el Anexo II.

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde el 16 de octubre de 2019.

Decreto 798 (P.E.N. 16/10/19) Economía del Conocimiento -Ley N° 27.506. Reglamentación.. Mediante esta norma se aprueba la Reglamentación de la Ley Nº 27.506 – Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, con vigencia a partir del 16 de octubre de 2019.