2020 Mayo 1º Quincena

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Decreto 210 (P.L.C.A.B.A.15/5/20)Ley N° 6301. Reglamentación.. Mediante esta norma se aprueba la reglamentación de la Ley N° 6.301 por la que se declaró en emergencia la situación Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta manera, se establece que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, determinará el porcentaje de las bonificaciones por pago anticipado de las cuotas de tributos empadronados; y la magnitud del reconocimiento del crédito fiscal respecto del importe ingresado en concepto de Anticipo Tributario Extraordinario, así como las modalidades,plazos y demás condiciones de aplicación.

Rg. 4718 (A.F.I.P.15/5/20)Obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos al 30/04/2020. Resoluciones Generales Nros. 4057, 4166 y 4268. Régimen de facilidades de pago. Su implementación.. Mediante esta norma se establece un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicable para la cancelación de las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, incluidas en los planes de facilidades de pago dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 4057, 4166 y 4268, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuya caducidad haya operado hasta el día 30 de abril de 2020, inclusive, con sus respectivos intereses y multas.

La adhesión al presente régimen podrá efectuarse hasta el día 30 de junio de 2020, inclusive.

La cancelación mediante el presente plan de facilidades, no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.

El sistema informático “MIS FACILIDADES”, para la adhesión al presente régimen de facilidades de pago, se encontrará disponible a partir del día 21 de mayo de 2020.

Rg. 4717 (A.F.I.P.15/5/20)Operaciones internacionales. Régimen de Precios de transferencia. Resolución General N° 1122, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.. Mediante esta norma sesustituye el régimen de información aprobado por la Resolución General N° 1122. De esta manera se establece que las importaciones y exportaciones previstas en el artículo 9º, las transacciones entre sujetos vinculados a que se refiere el artículo 16, las operaciones mencionadas en el artículo 17 y las transacciones realizadas por los sujetos mencionados en los artículos 126 y 127, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, así como las operaciones comprendidas en el segundo párrafo del artículo 229 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, se encuentran alcanzadas por la presente resolución general.

Rg. 4716 (A.F.I.P.14/5/20)Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Resolución General Nº 4693 su modificatoria y su complementaria. Norma complementaria.. Mediante esta norma se dispone que los sujetos mencionados en el artículo 1° de la Resolución General Nº 4693, su modificatoria y su complementaria, podrán acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP”, desde el 14 de mayo de 2020 hasta el 21 de mayo de 2020, inclusive, a los efectos de obtener, de así corresponder, los beneficios establecidos en los incisos a) y b) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo de 2020, conforme lo dispuesto por la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 747 del 8 de mayo de 2020.

Acordada 14 (C.S.J.N. 14/5/20)Emergencia sanitaria. COVID-19. Feria extraordinaria. Acordada Nº 6/2020. Prórroga.. Mediante esta norma se prorroga, la feria extraordinaria dispuesta por el punto resolutivo 2º de la acordada 6/2020 –y extendida por acordadas 8, 10 y 13 del corriente año-, desde el 11 de mayo al 24 de mayo, ambos incluidos, de 2020.

Durante esta feria extraordinaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación funcionará con todos sus miembros y secretarios de Corte.

Asimismo, se dispone mantener el horario de atención al público para los tribunales de feria de lunes a viernes desde las 09:30 hasta las 13:30 horas.

Rg. 10 (S.S.S. 14/5/20)Leyes Nros. 22.731, 24.018 y 27.546, y el Decreto Nº 354/2020. Régimen previsional especial para magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación. Normas complementarias y aclaratorias. Aprobación.. Mediante esta norma se aprueban las normas complementarias y aclaratorias para la aplicación de la Ley Nº 27.546, modificatoria de las Leyes Nº 24.018 y Nº 22.731, que como Anexo I “Normas complementarias y aclaratorias del Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación” (IF-2020-31111681-APN-DNARSS#MT) y como Anexo II “Normas complementarias y aclaratorias del Régimen Jubilatorio para los Funcionarios del Servicio Exterior de la Nación”.

Rg. 187 (A.G.I.P.13/5/20)Procedimientos- Se establece que no se computan respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 12 y 24 de mayo de 2020.. Mediante esta norma se establece que en el ámbito de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no se computan respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 12 y 24 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive. Quedan excluidos de la presente Resolución los plazos vinculados con la configuración de los tipos penales previstos en el Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley Nacional N° 27.430. La presente Resolución regirá a partir del día 12 de mayo de 2020.

Ley 6301 (P.L.C.A.B.A. 13/5/20)Emergencia-Se declara en emergencia la situación Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Mediante esta norma se declara en emergencia la situación Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2020. Se faculta al Poder Ejecutivo en el marco de la emergencia a: a) Establecer bonificaciones y descuentos en tributos empadronados, liquidados por el organismo fiscal, a fin de incentivar el pago anticipado de las cuotas con vencimiento en el segundo semestre del período fiscal 2020 de estos gravámenes. Las bonificaciones y/o descuentos no podrán exceder el 30% (treinta por ciento) de lo que hubiese correspondido abonar. b) Establecer el reconocimiento de un crédito fiscal, equivalente a un porcentaje del Anticipo Tributario Extraordinario -de los anticipos que debieran ingresar respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos- para los contribuyentes o responsables de dicho gravamen que opten por la modalidad de realizar el Anticipo de forma voluntaria conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de este inciso. El porcentaje del crédito fiscal que se les reconocerá sobre el Anticipo Tributario Extraordinario no podrá exceder el 30% (treinta por ciento) del monto que integre; el que será fijado en relación a la cantidad de anticipos y al plazo en el que se ingrese conforme lo establezca la reglamentación. El Anticipo Tributario Extraordinario, será por una única vez dentro del periodo de vigencia de la emergencia y no podrá superar en tres (3) veces al mayor impuesto determinado, considerando para ello los seis (6) anticipos inmediatos anteriores a la sanción de la presente ley, estableciendo la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el modo, plazos y condiciones del mismo. El Anticipo Tributario Extraordinario junto con el crédito fiscal podrá ser utilizado a partir del 01/01/2021 para la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación que deberá incluir la posibilidad de utilizarlo para cancelar, total o parcialmente, las obligaciones como agente de recaudación en el impuesto sobre los ingresos brutos, incluyendo el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).La reglamentación no podrá diferir total o parcialmente la utilización del Anticipo y el crédito fiscal, para otros ejercicios.

Rg. 201 (B.C.R.A. 13/5/20)Leyes del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 y de Entidades Financieras N° 21.526. días inhábiles para las actuaciones cambiarias y financieras.. Mediante esta norma se prororga la declaración de días inhábiles para las actuaciones cambiarias y financieras instruidas en los términos de las Leyes del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 y de Entidades Financieras N° 21.526, respectivamente, dispuesta mediante la Resolución N° 117/2020 y prorrogada por las Resoluciones N° 137/2020, 148/2020 y 176/2020, desde el dia 11 al 24 de mayo de 2020, ambos inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos procesales que se cumplan en dicho período por no ser necesaria en ellos la intervención de los encausados.

Disp. 5 (S.F.T. 13/5/20)Trabajo-Emergencia sanitaria. Artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744. Registro de acuerdos homologados. Creación. . Mediante esta norma se crea en el ámbito de la Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo el Registro de acuerdos homologados en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976).

Las Autoridades Provinciales del Trabajo que, dentro de sus competencias, homologuen acuerdos suscriptos en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), deberán informarlos e ingresarlos al Registro creado en el artículo 1° de la presente dentro de los 10 (DIEZ) días hábiles contados a partir de su homologación.

Al momento de su registro, la autoridad nacional o provincial que informe e ingrese el acuerdo deberá consignar los siguientes datos:

• Fecha de la presentación

• Cantidad de personal afectado

• Presentante/Solicitante

• Denominación de la entidad sindical con personería gremial interviniente

• Razón social de la empresa

• Clave Única de Identificación Tributaria de la empresa (CUIT)

• Actividad

• Domicilio fiscal de la empresa

• Lugar de desarrollo de las tareas/Provincia jurisdicción

• Causas que justifiquen la adopción de la medida

• Si las causas invocadas se presumen de efecto transitorio o definitivo y, en su caso, el tiempo que perdurarán

• Código Único de Identificación Laboral (CUIL) de cada trabajador comprendido en la medida

• Resolución homologatoria

Rg. 838 (C.N.V. 13/5/20)Fondos Comunes de Inversión. Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.. Mediante esta norma se sustituye la Sección 6.11. del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.

ARTÍCULO 19.- (...)

Capítulo 2. EL FONDO (...)

6.11. INVERSIONES EN EL EXTRANJERO. Al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio del FONDO debe invertirse en ACTIVOS AUTORIZADOS emitidos y negociados en la República Argentina, o en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR y en la REPÚBLICA DE CHILE.

El FONDO cuya moneda sea la moneda de curso legal, deberá invertir, al menos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio del mismo en instrumentos financieros y valores negociables emitidos en el país exclusivamente en la moneda de curso legal.

La restricción establecida en el párrafo precedente no será aplicable a las inversiones realizadas en activos emitidos o denominados en moneda extranjera, que se integren y paguen en moneda de curso legal y cuyos intereses y capital se cancelen exclusivamente en la moneda de curso legal.

En los casos de valores negociables emitidos en el extranjero por emisoras extranjeras, las entidades donde se encuentren depositados los valores negociables adquiridos por el FONDO deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a los custodios de los Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR)”.

Por otra parte, se incorporan como artículos 78 y 79 de la Sección XV del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TÍTULOS PÚBLICOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD.

ARTÍCULO 78.- Respecto del cumplimiento de la restricción prevista en la Sección 6.11 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS, los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, cuya moneda sea la moneda de curso legal, que se encontraban en funcionamiento al momento de entrada en vigencia de la Resolución General N° 836, podrán conservar en cartera hasta su vencimiento final, las obligaciones negociables, emitidas y negociadas en la República Argentina, y/o los títulos de deuda pública provincial y municipal emitidos en moneda extranjera que hayan sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General N° 838.

Asimismo, los fondos en moneda extranjera provenientes del pago de cupones y amortizaciones y de la enajenación en el mercado secundario de los activos antes mencionados, podrán ser reinvertidos en instrumentos emitidos en moneda extranjera destinados al financiamiento de PYMES y/o al financiamiento de proyectos productivos de economías regionales e infraestructura; y en títulos de deuda pública provincial y municipal emitidos en dicha moneda.

FONDOS EXCEPTUADOS.

ARTÍCULO 79.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, alcanzados por los Decretos N° 596/2019 (modificado por el Decreto Nº 609/2019) y N°141/2020, respecto de los títulos públicos afectados por tales medidas, quedarán exceptuados de la limitación establecida en la Sección 6.11 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS.

Asimismo, quedarán exceptuados de dicha restricción los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, cuya moneda sea la moneda de curso legal, respecto de la tenencia de instrumentos de deuda pública denominados en moneda extranjera que sean ingresados al canje voluntario de deuda soberana, dispuesto en los términos del Decreto Nº 391/2020 (modificado por el Decreto Nº 404/2020), y de aquellos instrumentos recibidos como resultado de dicho canje”.

Rg. 4715 (A.F.I.P. 13/5/20)Impuestos Internos-Cigarrillos y adicional de emergencia a los cigarrillos. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General Nº 2445, su modificatoria y complementaria. Norma complementaria.. Mediante esta norma se dispone, con carácter de excepción, que hasta el 30 de septiembre de 2020 inclusive, podrán utilizarse instrumentos fiscales de control de color azul para el expendio de cigarrillos importados en los casos previstos por el punto 1 del inciso b) del artículo 7° de la Resolución General N° 2.445, su modificatoria y complementaria.

Asimismo, deberán contener sobreimpresa la leyenda “IMPORTADO”, junto con los datos obligatorios indicados en el punto 2 del citado inciso.

La presente entrará en vigencia el 13 de mayo de 2020.

Rg. 4714 (A.F.I.P. 13/5/20)Imp.Varios-Procedimiento. Plazos especiales para la presentación y pago de determinadas declaraciones juradas. Adecuación de planes de facilidades de pago de las Resoluciones Generales Nros. 4057 y 4268.. Mediante esta norma se establece que los contribuyentes y/o responsables comprendidos en las disposiciones de la Resolución General N° 4626, cuyos cierres de ejercicio operaron en el mes de diciembre de 2019, podrán efectuar la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias y el pago del saldo resultante, correspondientes al período fiscal 2019, hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:

 0, 1, 2, 3 y 4: 26/05/2020
 5, 6, 7, 8 y 9: 27/05/2020

Asimismo, se establece que los contribuyentes y/o responsables del impuesto a las ganancias alcanzados por la Resolución General N° 4626, cuyos cierres de ejercicio operaron en el mes de noviembre de 2019, podrán presentar la Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor, dispuestos por el inciso b) del artículo 4° de la citada norma, correspondientes a dicho ejercicio, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.

Las obligaciones de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado e ingreso del saldo resultante, correspondientes al período fiscal abril de 2020, podrán ser efectuadas por los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 715 y sus complementarias, hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:

 0, 1, 2 y 3: 20/05/2020
 4, 5 y 6: 21/05/2020
 7, 8 y 9: 22/05/2020

Con carácter de excepción y hasta el 30 de junio de 2020, las obligaciones del impuesto a las ganancias de los contribuyentes y/o responsables comprendidos en la Resolución General N° 4626, se podrán regularizar en los términos de la Resolución General N° 4057, su modificatoria y sus complementarias, en hasta TRES (3) cuotas, con un pago a cuenta del 25% y a la tasa de financiamiento prevista en dicha norma, sin considerar la categoría del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” -aprobado por la Resolución General N° 3985- en la que dichos sujetos se encuentren incluidos.

Por último, se modifica la Resolución General N° 4268, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

a) Se deroga el inciso c) del artículo 3°, a fin de permitir la incorporación de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los sujetos adheridos al beneficio de ingreso diferido del saldo resultante de la declaración jurada previsto por el artículo 7° de la Ley N° 27.264.

b) Reemplazar el número “3” por el número “6”, dentro de la columna “CANTIDAD MÁXIMA DE PLANES” incluida en la “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 30/06/2020”, de los cuadros “RESTO DE CONTRIBUYENTES SIN GARANTÍA” y “RESTO DE CONTRIBUYENTES CON GARANTÍA”, del Anexo II.

Las disposiciones que se establecen por la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Las adecuaciones en el sistema denominado “MIS FACILIDADES”, estarán disponibles a partir del día 14 de mayo de 2020.

Rg. 94 (RE.NA.T.R.E. 13/5/20)Emergencia sanitaria. Aislamiento social, preventivo y obligatorio. Cese de actividades prosenciales. Extensión.. Mediante esta norma se extiende el cese de las actividades presenciales de cede central y delegaciones provinciales del RENATRE, hasta el 24 de mayo del corriente año.

Asimismo, se dispone la suspensión de plazos administrativos, hasta el 24 de mayo de 2020.

Rg. 43 (S.R.T.)Siniestralidad. Reducción. COVID-COVID-19. Manipulación, transporte, distribución, carga y/o descarga de productos cárnicos. Limite de peso máximo a manipular. Resolución Nº 13/2020 (S.R.T.). Suspensión.. Mediante esta norma se suspende por el plazo de sesenta (60) días, las obligaciones dispuestas por la Resolución N° 13/2020 (S.R.T.), por la cual se dispuso que toda manipulación, transporte, distribución, carga y/o descarga de productos cárnicos, cuyo peso sea superior a los 25 Kg., que realicen trabajadores y se lleven a cabo en empresas y/o establecimientos dedicados a la faena de ganado bovino, ovino, porcino, equino, caprino, animales de caza mayor y/o menor o industrialización de los mismos, o en su cadena de transporte y distribución mayorista o minorista, se deberá realizar con la asistencia de medios mecánicos adecuados, determinando que el empleador alcanzado por dicha obligación deberá llevar un registro del mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos mecánicos utilizados, y que, en caso de incumplimiento, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán denunciarlo ante la S.R.T., quien a su vez lo llevará a conocimiento de las Administradoras del Trabajo Locales.

Decisión Adm.765 (J.G.M. 13/5/20) COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN-Recomendaciones.. Mediante esta norma se adoptan las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 10 (IF-2020-31594524-APN-MEC), que integra la presente.

De esta manera, en el marco de la extensión del beneficio del Salario Complementario correspondiente al Programa ATP que conformó la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS al dictar la Decisión Administrativa N° 747/20, sobre la base de lo aconsejado por este Comité en su última reunión, se recomienda que para proceder al cálculo del Salario Complementario de mayo resulta procedente tomar como referencia a la remuneración abonada en el mes de marzo de 2020. La AFIP informa que ya cuenta con la información correspondiente a tales remuneraciones, la cuales constituyen una base de cálculo que refleja de manera más fehaciente la realidad económica y determina una ponderación más justa del beneficio para las trabajadoras y los trabajadores. Respecto de las condiciones de admisibilidad del beneficio en trato, se propone estimar la variación de la facturación de los empleadores comparando los períodos abril de 2019 con abril de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades a partir del 1º de mayo de 2019 la comparación debería hacerse con el mes de diciembre de 2019. Asimismo, se propone continuar con la misma tesitura con respecto a las empresas nacidas durante el año 2020, las cuales recibieron de manera directa el beneficio del Salario Complementario. Las demás reglas a aplicar para la estimación del Salario Complementario del mes de mayo de 2020 se encuentran constituidas por las que fueron recomendadas por este Comité con anterioridad y, luego, aceptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (contexto en el que las referencias a febrero de 2020 deberán entenderse realizadas a marzo de 2020).

Decisión Adm.766 (J.G.M. 13/5/20) AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO-Exceptúa del cumplimiento del “ASPO” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados. Mendoza, Salta y Jujuy.. Mediante esta norma se exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados en los ANEXOS I (IF-2020-31613283-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Mendoza, II (IF-2020-31612896-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Salta y III (IF-2020-31523778-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Jujuy, que forman parte integrante de la presente medida, y en los ámbitos geográficos allí establecidos para cada una de ellas. La presente norma entrará en vigencia a partir del 13 de mayo de 2020.

Disp. 290 (S.C.O.yP.C.P.12/5/20)Emergencia Sanitaria. Servicio de Conciliación Obligatoria.. Mediante esta norma se establece que las audiencias pendientes en los procedimientos inconclusos y los nuevos a iniciarse en relación al Procedimiento de Conciliación Laboral Obligatoria así como las audiencias de ratificación pendientes de trámites ya iniciados o a iniciarse respecto de acuerdos espontáneos, se celebrarán a través de plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso, en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESOL-2020-344-APN-MT. Las partes deberán manifestar las herramientas tecnológicas de que disponen.

El trámite de conciliación laboral obligatoria se inicia conforme art. 2° Ley Nº 24.635 y sus Decretos Reglamentarios, a través de la opción virtual de “Obligatoria” del Portal del Abogado en el sitio web del SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA (SECLO), debiendo acompañar la documental requerida en dicho Portal. Una vez finalizada la incorporación de todos los documentos, el sistema procederá al sorteo del conciliador interviniente fijando conforme los plazos de ley el día y horario de la audiencia que se llevará a cabo mediante la plataforma virtual que éste disponga, en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso, previa consulta a las partes sobre su disponibilidad tecnológica, cumpliendo con lo estipulado en el Art. 1° de la Resolución Nº 344/2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

El trámite se inicia a través de la opción virtual de “Espontánea” del PORTAL DEL ABOGADO del SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) donde se deberá acompañar la documental requerida conforme a los términos establecidos en la Disposición del SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA Nº 2.456/11, adaptándose a lo dispuesto por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° RESOL-2020-344-APN-MT. Las mismas se celebrarán a través de plataforma virtual previa consulta a las partes sobre su disponibilidad tecnológica.

A los efectos previstos en los trámites regulados por la presente Disposición, en este marco de emergencia y excepción, y solo a estos fines, las partes deberán consignar en su presentación inicial una declaración jurada acerca de la autenticidad de las firmas allí insertas en los términos previstos por el artículo 109 del Decreto N° 1.759/72 (t.o. 2017). Los letrados de ambas partes en su caso también prestarán dicha declaración sobre la autenticidad de los documentos acompañados y firmas ológrafas puestas en su presencia, así como sobre la expresión del libre consentimiento y discernimiento de cada parte a la que patrocinan o representan.

Se deberá cumplir estrictamente con lo que a continuación se detalla:

• La parte Empleadora que requiera el trámite referido en este artículo, deberá dirigirse y remitir la documentación al correo habilitado Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., indicando en el asunto: “ART. 223 BIS. NOMBRE Y CUIT DE LA EMPRESA”.

• El/los abogado/s de la parte trabajadora deberá prestar declaración jurada de responsabilidad profesional para intervenir en el acto ratificatorio con función ad–hoc para la constatación de la libre emisión del consentimiento del/los trabajador/es y su/s discernimiento/s sobre el alcance del acto que otorga en los términos del artículo 4 del Decreto 1169/96 modificado por el Decreto 1347/99.

• Adjuntar acuerdo firmado en forma ológrafa por todos los participantes (trabajador/es, representante sindical y/o letrado patrocinante, y la parte empleadora). En caso de no poder efectuar la firma ológrafa deberán arbitrarse por la empleadora los medios conducentes a certificar la autenticidad de la suscripción del trabajador del convenio de un modo fehaciente.

• Adjuntar Actas de Ratificación de los acuerdos celebrados con la intervención del letrado asistente del/los trabajador/es, quien asume expresamente y con carácter de declaración juramentada, la responsabilidad profesional por su función ad-hoc de constatación de la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento sobre el alcance del acto que otorga (cfr. art. 4º Decreto Nº 1169/96 modificado por Decreto Nº 1347/99).

• Adjuntar nómina de trabajadores, CUIL, domicilio real, remuneración, tareas, antigüedad, correo electrónico de cada trabajador y número de teléfono.

Cuando en los acuerdos espontáneos celebrados exclusivamente en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, presentados para su homologación, el o los trabajadores no contaran con patrocinio letrado, se suspende el trámite y se le informará al solicitante sobre el Programa Asistir, que brinda asistencia jurídica y/o patrocinio jurídico en conflictos individuales, y asimismo se deberá cumplimentar el procedimiento al que se refiere en ARTÍCULO 3° de la presente, celebrándose en consecuencia la audiencia virtual de ratificación correspondiente.

Rg. 23 (I.G.J. 12/5/20)S.A.S.. Funcionamiento de los órganos de administración y gobierno a distancia mediante plataformas virtuales o informáticas. estatuto modelo aprobado por la Resolución General Nº 6/2017. Modifcación.. Mediante esta norma se modifica el Anexo “A.2” de la Resolución General Nº 6/2017.

La presente resolución entrará en vigencia a los quince (15) días desde su publicación.

Rg. 24 (I.G.J. 12/5/20)Emergencia sanitaria. Resolución General Nº 10/2020 (I.G.J.). Plazo de contestación de todas las vistas y traslados previstos por el artículo 24 de la Resolución General IGJ 7/2015. Suspensión. Prórroga.. Mediante esta norma se prorroga la suspensión de todos los plazos previstos en los artículos 1º y 2º de la Resolución General N° 10/2020 desde el día 11 de mayo hasta el día hasta el día 24 de mayo de 2020 inclusive.

Rg. 4713 (A.F.I.P. 12/5/20)Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario. Resolución General N° 1983, sus modif. y compl. Norma complementaria.. Mediante esta norma se fija entre los días 11 y 24 de mayo de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1983, sus modificatorias y complementarias.

Se exceptúa de lo dispuesto en la presente a los procedimientos previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4703.

Decisión Adm. 747 (J.G.M. 12/5/20) COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN-Recomendaciones.. Mediante esta norma se adoptan las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 9. De esta manera, La AFIP informa que durante el primer procesamiento del Salario Complementario se detectaron un total de 38.347 trabajadoras y trabajadores en los que el beneficio a abonar ascendía a un importe menor a $ 3.000 (en 28.470 casos tal importe resultaba menor a PESOS CIEN [$ 100]), con lo que previa consulta con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se resolvió reexaminar tales casos antes de proceder a impulsar el trámite de pago. Indica que dicho análisis debería extenderse a otras situaciones con el objeto de controlar su regularidad (pluriempleo, salarios declarados menores al salario mínimo, vital y móvil, etc.). Señala, finalmente, que sus áreas técnicas se encuentran recabando la información necesaria para que, en su ámbito, la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social efectúe el control que hace a sus competencias, otorgando la intervención pertinente a la citada Cartera de Estado. En atención a ello, y compartiendo el temperamento adoptado, el Comité recomienda analizar con carácter prioritario la situación planteada respecto de los 38.347 casos indicados (y aquellos otros que puedan quedar incursos en una situación similar a partir de la ampliación de actividades y criterios de procedencia según el criterio recomendado en el Acta N° 8), sin perjuicio de que se lleve adelante el control aludido por parte de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con la correspondiente coordinación de acciones.

En el marco de las tareas que viene llevando a cabo la AFIP a los fines de comparar la facturación -período contra período (marzo-abril 2019 / marzo-abril 2020)- de los solicitantes del beneficio Salario complementario se identificaron situaciones correspondientes a casos de reorganización empresaria, resultando necesario establecer un criterio que permita resolver las solicitudes en base a la realidad económica de los contribuyentes, con el propósito de propender al logro de los objetivos previstos por el Programa. En consecuencia, y habiendo analizado el tema, el Comité recomienda que la AFIP evalúe los casos que se presenten, ya que resulta razonable entender que los períodos deben resultar comparables en términos de variables constantes, ponderando situaciones excepcionales que pudieran interferir en esa apreciación relativa a la merma de actividad. El Comité entiende necesario que la AFIP recepte de las empresas que se encuentran alcanzadas por dicha situación los elementos de juicio pertinentes que conduzcan a dilucidar las situaciones que configuren un escenario de reorganización empresaria en los que resulta procedente otorgar el beneficio para garantizar la tutela de los trabajadoras y trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. En ese supuesto, la AFIP podrá impulsar el trámite tendiente al otorgamiento del beneficio.

En el marco de los dispuesto por el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, el COMITÉ recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario y a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo.

Decisión Adm. 763 (J.G.M. 12/5/20) AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO-Exceptúa del cumplimiento del “ASPO” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades, servicios y profesiones para la CABA, la Provincia de Buenos Aires y la Provincia de Santa Fe.. Mediante esta norma se exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades, servicios y profesiones indicados en los ANEXOS I (IF-2020-31260183-APN-SCA#JGM) para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, II (IF-2020-31263173-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Buenos Aires y III (IF-2020-31260067-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Santa Fe, que forman parte integrante de la presente medida, y en los ámbitos geográficos allí establecidos para cada una de ellas. Cada Jurisdicción provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades, servicios y profesiones exceptuados, pudiendo limitar el alcance de dichas excepciones a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus. Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades, servicios o profesiones por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Covid-19. La presente norma entrará en vigencia a partir del 12 de mayo de 2020.

Rg. 4712 (A.F.I.P.11/5/20)Aportes y contribuciones con destino a la seguridad social. Prórroga de vencimiento período devengado abril de 2020.. Mediante esta norma se prorroga el vencimiento general de presentación y pago de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondiente al período devengado abril de 2020, conforme el siguiente cronograma:

 0, 1, 2 y 3: 18/05/2020
 4, 5 y 6: 19/05/2020
 7, 8 y 9: 20/05/2020

Sin perjuicio de lo expuesto, aquellos contribuyentes que resulten alcanzados por el beneficio de postergación previsto en el artículo 4° de la Resolución General Nº 4711, deberán ingresar el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino, según la forma y el vencimiento fijados en dicha resolución general.

Rg. 4710 (A.F.I.P. 11/5/20)Valores referenciales de exportación.. Mediante esta norma se establecen valores referenciales de exportación de carácter precautorio, para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), conforme al procedimiento que se consigna en el Anexo (IF-2020-00250115-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que se aprueba y forma parte de la presente.

Dichos valores referenciales se publicarán en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el de la Dirección General de Aduanas, y no podrán aplicarse por analogía o semejanza a otras mercaderías. Asimismo, tendrán vigencia a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación.

Rg. 4709 (A.F.I.P. 11/5/20)Regímenes de facilidades de pago. Tasa de interés de financiación. Resoluciones Generales Nros. 4057, 4166, 4268 y 4341, sus respectivas modificatorias y complementarias. Comunicación “A” 6980/2020 (B.C.R.A.) y su par “A” 7000/2020. Norma modificatoria.. Mediante esta norma se modifica Resolución General N° 4057, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir en el cuadro referido a “DETERMINACIÓN DE CANTIDAD DE CUOTAS, PAGO A CUENTA Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN” aplicable a “PERSONAS HUMANAS y SUCESIONES INDIVISAS” del Anexo II, la expresión “…Canal Electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos…”, por la expresión “…canal electrónico -para clientes que encuadran en el segundo párrafo del punto 1.11.1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo” (BCRA)- para depósitos a plazo fijo en pesos…”.

b) Sustituir en el cuadro referido a “DETERMINACIÓN DE CANTIDAD DE CUOTAS, PAGO A CUENTA Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN” aplicable a “PERSONAS JURÍDICAS” del Anexo II, la expresión “…Canal Electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos…”, por la expresión “… canal electrónico -para clientes que encuadran en el segundo párrafo del punto 1.11.1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo” (BCRA)- para depósitos a plazo fijo en pesos…”.

Asimismo, se sustituye en el inciso h) del artículo 4° de la Resolución General N° 4.166 y su modificatoria, la expresión “…canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos…”, por la expresión “…canal electrónico -para clientes que encuadran en el segundo párrafo del punto 1.11.1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo” (BCRA)- para depósitos a plazo fijo en pesos…”.

Por otra parte, se modifica la Resolución General N° 4268, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir en el inciso d) del artículo 10, la expresión “…canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos…”, por la expresión “…canal electrónico -para clientes que encuadran en el segundo párrafo del punto 1.11.1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo” (BCRA)- para depósitos a plazo fijo en pesos…”.

b) Sustituir en los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN” del Anexo II, la expresión “…Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos…”, por la expresión “…canal electrónico -para clientes que encuadran en el segundo párrafo del punto 1.11.1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo” (BCRA)- para depósitos a plazo fijo en pesos…”.

Se sustituye en el primer párrafo del inciso e) del artículo 6° de la Resolución General 4.341 y su modificatoria, la expresión “…canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos…”, por la expresión “…canal electrónico -para clientes que encuadran en el segundo párrafo del punto 1.11.1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo” (BCRA)- para depósitos a plazo fijo en pesos…”.

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 8 de mayo de 2020.

Rg. 4708 (A.F.I.P. 11/5/20)Emergencia sanitaria. Crédito a Tasa Cero. Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios. Resolución General Nº 4707. Norma complementaria.. Mediante esta norma se establece que AFIP pondrá a disposición de las entidades bancarias otorgantes del “crédito a tasa cero”, en cada uno de los desembolsos, la información relativa a los Volantes Electrónicos de Pago en VEPs Consolidados con los valores correspondientes a las obligaciones de los beneficiarios en concepto de impuesto integrado y cotizaciones previsionales de contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o aportes previsionales en el caso de trabajadores autónomos, y sus respectivos vencimientos, a fin de proceder a su cancelación, conforme lo indicado en el segundo párrafo del artículo 4º de la Resolución General Nº 4707.

Asimismo, a través del servicio “E-Ventanilla” se informará a cada entidad bancaria el listado de Volantes Electrónicos de Pago (VEPs Consolidados) generados por esta operatoria y su detalle, a fin del seguimiento de los pagos de las obligaciones de todos los beneficiarios.

A los efectos indicados en el primer párrafo, el Banco Central de la República Argentina informará diariamente a la AFIP el detalle de los beneficiarios que accedieron al “crédito a tasa cero”.

Al efectuarse el desembolso de cada cuota del crédito, la entidad bancaria cancelará el monto equivalente a la obligación del período fiscal que corresponda, según el sujeto de que se trate:

a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): períodos fiscales correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2020.

b) Régimen de Trabajadores Autónomos: períodos devengados correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2020.

Las citadas entidades deberán efectuar la cancelación de los Volantes Electrónicos de Pago (VEPs Consolidados) a través de su red de pagos dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes contados desde la generación, fecha en la cual expirarán.

Los trabajadores autónomos y los pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) podrán acceder con clave fiscal al servicio denominado “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, a fin de verificar la correcta imputación de los períodos fiscales cancelados.

De efectuarse modificaciones en la situación de revista que impliquen una variación en los valores de sus obligaciones en concepto de impuesto integrado y cotizaciones previsionales, o en su caso, de aportes previsionales, los sujetos beneficiarios deberán ingresar, de corresponder, las diferencias resultantes mediante transferencia electrónica de fondos, conforme lo establecido en la Resolución General N° 1778, sus modificatorias y sus complementarias. Asimismo, de resultar saldos a favor, podrán realizar la reimputación de los montos mediante el servicio mencionado en el primer párrafo.

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de los créditos otorgados desde la implementación del beneficio de “Crédito a Tasa Cero”, en el marco del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”.

Rg. 175 (S.E. 11/5/20)Programa de Inserción Laboral. Resolución Nº 2.186/2010 (S.E.). . Mediante esta norma se modifica el reglamento del Programa de Inserción Laboral aprobado por la Resolución Nº 2.186/2010 (S.E.), según se indica a continaución:

 Se sustituye el inciso 13 del artículo 3° por el siguiente:

“13. trabajadores mayores de DIECIOCHO (18) incluidos en los programas de inclusión social, productiva y de desarrollo local implementados por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN.”

 Se sustituye el artículo 15 por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Trabajadores. Podrán ser incorporados a la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado trabajadores comprendidos en el artículo 3°, incisos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 del presente Reglamento.”

 Se sustituye el artículo 16 por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Plazos de adhesión. Los empleadores podrán incorporar trabajadores a la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado por un plazo mínimo de UN (1) mes y un plazo máximo de NUEVE (9) meses.

El plazo máximo se extenderá a DOCE (12) meses cuando los empleadores incorporen trabajadoras mujeres, trabajadores cuya identidad de género no sea coincidente con el sexo asignado al momento de su nacimiento o trabajadores varones que tengan CUARENTA (40) años o más al inicio de la relación laboral.

En el caso de contratos a plazo a fijo, el plazo de incorporación de trabajadores no podrá exceder la mitad del plazo del contrato.”

 Se sustituye el artículo 17 por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Ayuda económica - Montos. Los trabajadores incorporados a la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado percibirán una ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de:

1. PESOS NUEVE MIL ($ 9.000), cuando sean contratados a tiempo completo, y de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500), cuando sean contratados a tiempo parcial, por una microempresa;

2. PESOS SIETE MIL SETECIENTOS ($ 7.700), cuando sean contratados a tiempo completo, y de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS ($ 3.900), cuando sean contratados a tiempo parcial, por una pequeña empresa;

3. PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS ($ 6.600), cuando sean contratados a tiempo completo, y de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS ($ 3.300), cuando sean contratados tiempo parcial, por una mediana empresa;

4. PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS ($ 5.400), cuando sean contratados a tiempo completo, y de PESOS DOS MIL SETECIENTOS ($ 2.700), cuando sean contratados a tiempo parcial, por una empresa grande;

5. PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), cuando sean contratados a tiempo completo, y de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), cuando sean contratados a tiempo parcial, por una empresa para ocupar puestos de trabajo en establecimientos ubicados en la región patagónica.”

 Se sustituye el artículo 35 por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- Ayuda Económica – Montos. Los trabajadores incorporados a la Línea de Promoción del Empleo Asalariado para Trabajadores con Discapacidad percibirán una ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de hasta:

1. PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), cuando sean contratados a tiempo completo;

2. PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($ 7.500), cuando sean contratados a tiempo parcial.”

Asimismo, se sustituye el Anexo II de la Resolución N° 2.186/2010 (S.E.).

Las modificaciones dispuestas por la presente Resolución serán aplicables a las adhesiones al Programa de Inserción Laboral que sean aprobadas con fecha de inicio posterior al 31 de mayo de 2020.

Decreto 455 (P.E.N. 11/5/20)Decreto Nº 333/2020. Modificación.. Mediante esta norma se sustituye el Anexo del Decreto Nº 333/20 por el ANEXO (IF-2020-30003447-APN-SSPYGC#MDP), que forma parte integrante del presente decreto.

La presente medida comenzará a regir a partir del día 12 de mayo de 2020 y mantendrá su vigencia mientras perdure la emergencia pública en materia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20.

Decreto 454 (P.E.N. 11/5/20)Impuesto sobre los créditos y débitos bancarios. Decreto N° 380/2001. Modificación. Cuentas utilizadas en el desarrollo específico de su actividad por el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr). Exención.. Mediante esta norma se incorpora como último inciso del primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus normas modificatorias y complementarias, el siguiente, a fin de eximir del impuesto sobre los créditos y débitos bancarios a:

“…) Cuentas utilizadas en el desarrollo específico de su actividad por el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), creado por el artículo 8º de la Ley Nº 25.300 y sus modificaciones, y por los Fondos de Afectación Específica que se constituyan en el marco del artículo 10 de esa norma legal”.

Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 11 de mayo de 2020 y surtirán efecto para los hechos imponibles que se hayan perfeccionado a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 326 del 31 de marzo de 2020.

Decreto 454 (P.E.N. 11/5/20)Impuesto sobre los créditos y débitos bancarios. Decreto N° 380/2001. Modificación. Cuentas utilizadas en el desarrollo específico de su actividad por el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr). Exención.. Mediante esta norma se incorpora como último inciso del primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus normas modificatorias y complementarias, el siguiente, a fin de eximir del impuesto sobre los créditos y débitos bancarios a:

“…) Cuentas utilizadas en el desarrollo específico de su actividad por el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), creado por el artículo 8º de la Ley Nº 25.300 y sus modificaciones, y por los Fondos de Afectación Específica que se constituyan en el marco del artículo 10 de esa norma legal”.

Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 11 de mayo de 2020 y surtirán efecto para los hechos imponibles que se hayan perfeccionado a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 326 del 31 de marzo de 2020.

Decreto 459 (P.E.N. 11/5/20)Prórroga.. Mediante esta norma se prorroga hasta el día 24 de mayo de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, que fuera prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20 y 408/20. Asimismo, prorrógase, por el mismo plazo, la vigencia de toda la normativa complementaria dictada respecto del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde la entrada en vigencia del Decreto N° 297/20, hasta el día de la fecha. En toda el “Área Metropolitana de Buenos Aires”, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios o comerciales.

Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial, e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, deberán acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el Anexo.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y las trabajadoras, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje un solo pasajero o pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

A los fines de este decreto, se considera Área Metropolitana de BUENOS AIRES a la zona urbana común que conforman la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes CUARENTA (40) Municipios de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Brandsen, Campana, Cañuelas, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López y Zárate.

Los trabajadores y las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas, o personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227068/20200320), y aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación

Rg. 262 (M.D.S.8/5/20)Decreto N° 297/2020. “Aislamiento social, preventivo y obligatorio”. Ingreso se menores de 12 años a comercios.. Mediante esta norma se establece que las y los progenitores o la persona adulta responsable, se encuentran autorizados para ingresar con sus hijos e hijas, o niños o niñas que se encuentren a su cargo, de hasta doce (12) años de edad, a los comercios de cercanía habilitados para funcionar, de conformidad con las excepciones previstas en el ordenamiento vigente, siempre que no puedan dejarlos en el hogar al cuidado de otro adulto responsable.

Rg. 408 (M.T.E.yS.S. 8/5/20)Aislamiento social, preventivo y obligatorio. Decreto N° 332/2020. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Salario Complementario. Pago de haberes del mes de abril de 2020.. Mediante esta norma se establece que los empleadores que hubiesen efectuado el pago total o parcial de haberes correspondiente al mes de abril de 2020 en forma previa a la percepción por parte de sus trabajadores dependientes del beneficio del Salario Complementario, instituido por el Decreto Nº 332/2020 y sus modificatorios, y cuyo monto, sumado el pago del beneficio del Salario Complementario correspondiente a dicho mes, supere el monto que le hubiere correspondido percibir a cada trabajador por parte de su empleador, podrán imputar el monto excedente a cuenta del pago del salario correspondiente al mes de mayo de 2020.

En el caso que los empleadores hubiesen abonado la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias y se diere la misma situación descripta precedentemente, podrán computar el monto excedente a cuenta del pago de la asignación en dinero correspondiente al mes de mayo de 2020.

Decisión Adm.745 (J.G.M. 8/5/20)Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a la realización de obras privadas - Gran Santa Fe y Gran Rosario (Pcia. Santa Fe).. Mediante esta norma se exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular al personal afectado a la realización de obras privadas, que se realicen con no más de cinco (5) trabajadores, profesionales o contratistas de distintos oficios desarrollando tareas simultáneamente en el mismo lugar, y siempre que los trabajos no impliquen ingresar a viviendas con residentes, locales o establecimientos en funcionamiento, en los aglomerados urbanos de Gran Santa Fe y Gran Rosario, pertenecientes a la Provincia de Santa Fe.

El ejercicio de dicha actividad se encuentra sujeto a la implementación y cumplimiento de los protocolos sanitarios que cada jurisdicción establezca, en cumplimiento de las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad de las autoridades nacionales.

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades, servicios y profesiones exceptuados por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades, servicios o profesiones por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Covid-19.

La presente norma entrará en vigencia a partir del 8 de mayo de 2020.

Decisión Adm.721 (J.G.M.7/5/20)Credito tasa Cero-Recomendaciones.. Mediante esta norma se adoptan las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 8. De esta manera, el Comité procedió a la reevaluación de sectores que no fueron incorporados en actas anteriores con el objeto de identificar actividades en las que se advierten caídas significativas en la facturación en razón de la emergencia sanitaria (analizando la mediana, cuartiles y promedios ponderados) a fin de ser beneficiarios del Programa. Como consecuencia de este análisis se incorporan al Programa las actividades listadas en la planilla que como Anexo, se agrega al presente Acta, identificadas conforme el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883. Respecto de ellas se recomienda que reciban el tratamiento que corresponde a las actividades referidas en el punto 1.2 del Acta 4, relativo al beneficio del Salario Complementario -en los términos y bajo las condiciones establecidas en los apartados 1.1 a 1.6 y punto III del Acta 4- y que se incluyan como destinatarias del beneficio dispuesto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.

A su vez, el Comité recomienda otorgar el beneficio relativo al Salario Complementario acordado a las actividades indicadas en la presente Acta y en Actas anteriores a las trabajadoras y los trabajadores que se desempeñen en empresas cuya plantilla de personal registre al 29 de febrero de 2020 más de 800 empleados, siempre que los empleadores se ajusten a las condiciones estipuladas a tal fin.

Asimismo, el Comité recomienda que en aquellos casos en que la adhesión al servicio web PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN – ATP se haya producido entre los días 21 y 23 de abril de 2020, deberán tomarse como válidas las declaraciones juradas originales presentadas entre dichas fechas, a los efectos de los beneficios estipulados en el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.

La AFIP informa que al efectuar controles sistémicos en el marco de la instrumentación del beneficio Salario Complementario detectó casos de empresas que no registran facturación en el período 12 de marzo al 12 de abril de 2019. En relación con tales supuestos el Comité estima pertinente autorizar la utilización de la información de facturación correspondiente al período del 12 de noviembre al 12 diciembre de 2019 para efectuar la comparación y evaluar su evolución. Esta forma de cálculo se aplicará al caso de las empresas que iniciaron sus actividades con posterioridad al período tomado como base de cálculo para el resto del universo. Asimismo, y por considerar que las empresas cuya actividad se haya iniciado durante el año 2020 revisten mayor vulnerabilidad por tratarse de empresas de reciente creación, se recomienda que sean consideradas “actividad afectada en forma crítica”, en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios y, por ende, cumplido el criterio exigido para acogerse a los beneficios del Programa ATP. Finalmente, y en relación con aquellas empresas que al momento de inscribirse en el ATP utilizaron códigos de actividad correspondientes a un Nomenclador distinto al que actualmente se encuentra vigente, a saber, Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883, se recomienda que la AFIP instrumente su reinscripción con el objeto de que, cuando ello resulte procedente, puedan gozar del beneficio en trato.

Con respecto a los créditos a tasa cero por ciento, en relación con los trabajadores autónomos que no realizan aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino, el Comité comparte los fundamentos expuestos en el informe producido por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que se adjunta al presente Acta y recomienda que la AFIP recabe la información relativa a los posibles beneficiarios que se encuentren afiliados a las cajas profesionales provinciales para, luego, proceder a instrumentar el acceso de ellos al beneficio en cuestión en los casos en que se satisfagan las condiciones estipuladas al efecto. Asimismo, y respecto de los trabajadores autónomos aportantes al Sistema Integrado Previsional Argentino o no, el Comité considera conveniente establecer la variación del nivel de facturación hasta un CINCO POR CIENTO (5%) nominal positivo en el período comprendido entre el 20 de marzo y el 19 de abril de 2020, respecto del mismo período del año 2019, de manera análoga al criterio de determinación utilizado para la inclusión dentro del pago del Salario Complementario. De igual manera, para aquellos trabajadores autónomos aportantes al Sistema Integrado Previsional Argentino o no que hubieren iniciado sus actividades con posterioridad al 20 de marzo de 2019, se recomienda adoptar como base para el cálculo de la variación de la facturación al período comprendido entre el 20 de noviembre y el 20 de diciembre de 2019. Así también, y por considerar que los autónomos cuya actividad se haya iniciado durante el año 2020 se encuentran “afectados en forma crítica”, en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, se recomienda que respecto de ellos se considere cumplido el criterio exigido para acogerse al beneficio de Crédito a Tasa Cero.

Decisión Adm.729 (J.G.M. 7/5/20)Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades, servicios y profesiones en los ámbitos geográficos establecidos.. Mediante esta norma se exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades, servicios y profesiones indicadas en el anexo a la presente medida, y en los ámbitos geográficos allí establecidos para cada una de ellas.

Las actividades, servicios y profesiones mencionados quedan autorizados para funcionar, sujetos a la implementación y cumplimiento de los protocolos sanitarios que cada jurisdicción establezca, en cumplimiento de las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad de las autoridades nacionales.

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades, servicios y profesiones exceptuados por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades, servicios o profesiones por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Covid-19. Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención, cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.

La presente norma entrará en vigencia a partir del 7 de mayo de 2020.

Rg. 183 (A.G.I.P. 7/5/20)Instrumentos celebrados con fecha anterior al día 20 de marzo. Importe adeudado. Plazo no computable.. Mediante esta norma se establece que el plazo comprendido entre los días 20 de marzo y 21 de abril de 2020 no deberá ser computado en la determinación del importe adeudado en concepto del Impuesto de Sellos, exclusivamente respecto de aquellos instrumentos celebrados con fecha anterior al día 20 de marzo del corriente año, presentados o que se presenten para su inscripción por ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

Rg. 177 (A.G.I.P. 7/5/20)Emergencia sanitaria. Plazos procedimentales. Suspensión.. Mediante esta norma se establece que en el ámbito de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no se computan respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 28 de abril y 11 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive. Quedan excluidos de la presente Resolución los plazos vinculados con la configuración de los tipos penales previstos en el Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley Nacional N° 27.430. La presente Resolución regirá a partir del día 28 de abril de 2020.

Rg. 22 (I.G.J.6/5/20)Sociedades por Acciones Simplificadas. Información sobre la existencia de operaciones de constitución de derechos reales sobre inmuebles. . Mediante esta norma se establece que la IGJ coordinará con el Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal la obtención de información sobre la existencia de operaciones de constitución de derechos reales sobre inmuebles, tales como adquisiciones de dominio y constitución o cesión de hipotecas, en las cuales los adquirentes, acreedores o cesionarios, a título pleno o fiduciario, sean Sociedades por Acciones Simplificadas inscriptas en el Registro Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en cualquier Registro Público de jurisdicción provincial.

Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Rg. 26 (A.R.B.A. 6/5/20)Coronavirus (COVID-19). Anticipo 3/2020. Pago. Prórroga.. Mediante esta norma se establece que se considerará abonado en término el anticipo 3 del impuesto sobre los ingresos brutos, en tanto el importe correspondiente al mismo sea ingresado hasta el 15 de julio de 2020, inclusive.

Rg. 25 (A.R.B.A. 6/5/20)Coronavirus (COVID-19). Resoluciones Normativas Nros. 16/19 y 7/20. Beneficio de diferimiento de pago hasta el 31/01/20, para los contratos de compraventa de vehículos 0 km o sin uso, formalizados entre los días 18/06/2019 y 30/9/2019. Pago en término.. Mediante esta norma se considera abonado en término el impuesto de sellos que corresponda por los contratos de compraventa de los vehículos previstos en el artículo 1º de la Resolución Normativa Nº 16/19, modificada por la Resolución Normativa Nº 7/20, que se hayan formalizado entre los días 18 de junio y 30 de setiembre de 2019 –ambas fechas inclusive–, en tanto el importe de dicho impuesto sea ingresado hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.

La presente comenzará a regir a partir del día 1 de mayo de 2020, inclusive.

Comunicación B 12002 (B.C.R.A. 6/5/20)Coronavirus (COVID-19). Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para Empleadores y Trabajadores. Decreto Nº 332/2020. Créditos a tasa cero por ciento (0%). Identificación de los movimientos en resúmenes y extractos bancarios. Mediante esta norma se establece que los movimientos vinculados a “Créditos a tasa cero” previstos en el Dto. 332/20 y modificatorios deberán ser identificados en los resúmenes y extractos correspondientes a las tarjetas de crédito y a las “Cuentas a la vista para compras en comercios” con la siguiente leyenda: “ATP Gobierno Nacional”.

Comunicación B 12001 (B.C.R.A. 6/5/20)Coronavirus (COVID-19). Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para Empleadores y Trabajadores. Decreto Nº 332/2020. Créditos a tasa cero por ciento (0%). Comunicación A Nº 6.993. Verificación de beneficiarios.. Mediante esta norma se informa con relación a lo previsto en la Comunicación B.C.R.A. “A” Nº 6.993, respecto a la verificación de quiénes son elegibles, por qué monto y en qué entidad, para acceder a las financiaciones en pesos “Crédito a tasa cero”, que, a partir del lunes 4 de mayo próximo, se distribuirá diariamente la información recabada por la A.F.I.P., conteniendo los datos de los beneficiarios que hayan cumplimentado lo previsto en el art. 2 de la Res. Gral. A.F.I.P. 4707/20 de dicho organismo.

Esta distribución será realizada a través del aplicativo IDEAR dentro del sistema “Gestión de control de cambio”, mediante tres (3) lotes diarios que serán enviados a las 10:00, 14:00 y 18:00 horas. Cada entidad financiera recibirá la información correspondiente a aquellos beneficiarios que la hayan seleccionado para tramitar el crédito.

En los casos en que el beneficiario sea cliente de la entidad, deberá permitir que estos clientes puedan solicitar los “Créditos a tasa cero” a través de la banca por Internet (homebanking). Si se detecta alguna inconsistencia en el número de la tarjeta de crédito informado por el beneficiario, la entidad financiera queda facultada para solicitarle su modificación ante ella.

Cuando el beneficiario no sea cliente de la entidad financiera, se establecerá el contacto vía dirección electrónica (casilla de correo) para instruirlo respecto a la continuidad del trámite.

La documentación funcional y técnica correspondiente se encuentra publicada en el ambiente Extranet, bajo el link https://aplicaciones.bcra.sfa, opción “Ayuda en Línea” - “Créditos Tasa 0%”. Complementariamente tendrán acceso a un servicio API REST de consulta en línea para la obtención de la información de un beneficiario.

Rg. 21 (I.G.J.5/5/20)Emergencia sanitaria. Sociedades de ahorro previo por círculos o grupos cerrados. Adjudicación. Sorteos mensuales sin autorización previa. . Mediante esta norma se establece que las sociedades de ahorro previo por círculos o grupos cerrados para la adjudicación directa de bienes muebles, adjudicación de sumas de dinero con destino a la adquisición de bienes muebles o servicios y con destino a la adquisición de bienes inmuebles o para su ampliación o refacción; que operan con planes, condiciones generales y contratos aprobados por este Organismo; mientras continúe la situación de emergencia con aislamiento social preventivo obligatorio y demás medidas restrictivas (Decretos nº 260/2020, 297/2020, 325/2020, 355/2020 y 408/2020 - y en su caso todo otro futuro de similar alcance – y demás normativa relacionada), podrán sin autorización previa de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA llevar a cabo los sorteos mensuales que correspondan a partir de la vigencia de esta resolución.

A tal fin deberán utilizar un bolillero mecánico o electrónico, o cualquier otro medio mecánico o electrónico idóneo que asegure la participación en el sorteo de todos los suscriptores que estarían en condiciones de participar si el acto pudiera ser realizado en circunstancias normales de acuerdo con las previsiones de las Condiciones Generales predispuestas por la sociedad administradora. Si el medio fuere otro distinto del bolillero mecánico, las sociedades deberán contar previamente con dictamen actuarial previo, con la firma de su emisor legalizada por medios electrónicos por el colegio profesional respectivo, que asegure que dicho medio satisface las condiciones de participación de los suscriptores arriba aludidos.

El acto de adjudicación deberá realizarse sin presencia de público y con presencia física de escribano público si la misma no estuviere imposibilitada por las restricciones existentes al momento del sorteo.

En caso contrario el acto deberá realizarse por medios que les permitan a los participantes (escribano público, representante y en su caso cualquier otro personal de apoyo de la sociedad) comunicarse simultáneamente entre ellos desde sus lugares de aislamiento, y el escribano público deberá durante todo el desarrollo del acto visualizar el medio o mecanismo de sorteo utilizado y constatar su correcta utilización, y certificar bajo su firma el soporte digital del acto, que el mismo y la sociedad deberán conservar; o bien el escribano público deberá efectuar la transcripción en acta que se digitalizará y también será firmada digitalmente por él.

Deberá realizarse la publicidad prevista en las Condiciones Generales, la cual podrá adicionarse con difusión a través de redes sociales, la página web de las sociedades y mensajes a los suscriptores por SMS y correo electrónico.

Rg. 15 (C.P. 5/5/20)Declaración jurada anual (CM05). Período fiscal 2019. Vencimiento. Prórroga.. Mediante esta norma se establece que el vencimiento para la presentación de la declaración anual jurada –Formulario CM05– correspondiente al período fiscal 2019 operará el día 30 de junio de 2020, correspondiendo aplicar el coeficiente unificado conforme a la Resolución General 10/2019.

Decisión Adm 702 (J.G.M. 5/5/20) Recomendaciones.. Mediante esta norma se adoptan las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN en el Acta Nº 7 (IF-2020-29115326-APN-MEC), cuyos ANEXOS (IF-2020-28833815-APN-UGA#MDP) e (IF-2020-28184627-APN-SSPEYE#MT), respectivamente, integran la presente. De esta manera, con relación a la actividad de las compañías aseguradoras y de servicios financieros, se entiende necesario excluirlas del programa de ATP, conforme las identifica el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883 con los códigos 651220, 661121, 661920, 661999, 662010, 662090 y 663000.

Con relación al Salario Complementario, el Comité procedió a tratar, en primer lugar, el caso de empleados y empleadas que cuentan con un único empleo (de acuerdo con los datos preliminares recabados por la AFIP este universo representa la gran mayoría del total de los y las trabajadoras), supuesto en el que el Salario Complementario (considerando al efecto la estimación efectuada por el Comité en el punto 1.6 del apartado II) de su Acta 4), cuando dicho beneficio resulte procedente, debe ajustarse a los límites del artículo 8° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Al efecto deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas:
 El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto correspondiente al mes de febrero de 2020, estimado en los términos antes referidos.
 El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles.
 La suma del Salario Complementario no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su remuneración neta correspondiente al mes de febrero de 2020.

En los casos de los y las trabajadoras que cuenten con dos empleos el beneficio deberá distribuirse proporcionalmente, considerando los salarios percibidos por los trabajadores en febrero de 2020. Habiendo informado la AFIP la existencia de un conjunto de trabajadores y trabajadoras que reportan más de dos empleos el Comité solicita que este universo sea analizado en conjunto por la AFIP y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para descartar errores en la información proporcionada por las empresas, eventuales patologías y adoptar una definición sobre el tratamiento que cabría otorgar a los casos resultantes. Empresas de más de 800 empleados. Condición de elegibilidad: En el punto 1.5 del apartado II) del Acta 4, cuyas recomendaciones se adoptaron a través de la Decisión Administrativa Nº 591/20, se establecieron una serie de requisitos con relación al Salario Complementario previsto en el artículo 2°, inciso b) del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios aplicables a las empresas de más de 800 empleados. A tales requisitos corresponde agregar que en relación con el punto 1.5 antes indicado deberá tenerse presente la condición de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los términos de los artículos 24 y 25 del Decreto N° 862/19, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Comunicación B 11996 (B.C.R.A.4/5/20)Ingreso Familiar de Emergencia (IFE). Decreto Nº 310/2020. . Mediante esta norma se aclara con relación al Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) instituido mediante el Decreto Nº 310/20 del Poder Ejecutivo Nacional, que -dado su carácter netamente alimentario- no corresponde deducir de ese beneficio ningún tipo de concepto, sea por operaciones concertadas con la propia entidad financiera pagadora o con terceros, tales como cuotas de préstamos otorgados con o sin código de descuento, comisiones o cargos por servicios adicionales a la cuenta contratados por el beneficiario, débitos automáticos para el pago de impuestos, servicios y otros conceptos, etc. Las entidades financieras deberán arbitrar los medios para que no se efectúe ningún tipo de descuento sobre los importes acreditados en concepto de IFE, y eventualmente para el reintegro inmediato de la totalidad de los importes descontados en contravención a lo indicado precedentemente.

Rg. 20 (I.G.J. 4/5/20)Sociedad de Acción Simplificada. Inscripción en el Registro Público. Presentación de poderes otorgados al representante del administrador. Resolución General Nº 6/2017 (I.G.J.). Modificación.. Mediante esta norma se modifica el texto del artículo 38 de la Resolución General Nº 6/2017 de la Inspección General de Justicia por el siguiente: “La sociedad deberá presentar, a los efectos de su inscripción en el Registro Público, los poderes otorgados al representante del administrador de las SAS domiciliados en el extranjero, en los términos del artículo 51 de la Ley Nº 27.349, los cuales solo podrán ser otorgados a favor del o los administradores del órgano colegiado de administración que residan en la República Argentina. La Inspección General de Justicia objetará la inscripción de poderes generales de administración y disposición de bienes sociales.”

Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Rg. 144 (S.E.1/5/20)Programa de Trabajo Autogestionado. Resolución N° 280/2012 (S.E.). Emergencia sanitaria. COVID-19. Asistencia económica de emergencia. . Mediante esta norma se establece una asistencia económica de emergencia en el marco del Programa Trabajo Autogestionado destinada a unidades productivas autogestionadas por trabajadoras y trabajadores que suspendieran su actividad productiva o disminuyeran su nivel de ingresos económicos como consecuencia del aislamiento preventivo, social y obligatorio, dispuesto por el Decreto N° 297/2020 y normas complementarias para evitar la propagación del nuevo coronavirus COVID-19.

Decreto 425 (P.E.N.1/5/20)Decreto Nº 312/2020. Suspensión cierre de cuentas bancarias. Prórroga.. Por esta norma se prorroga hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 312/2020.

La presente medida comenzará a regir a partir del 1º de mayo de 2020.

Decreto 426 (P.E.N. 1/5/20)Decreto Nº 311/2020. Abstención de corte de Servicios en caso de mora o falta de pago. Prórroga.. Mediante esta norma se prorroga hasta el 31 de mayo de 2020 inclusive, la vigencia de la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 311 de fecha 24 de marzo de 2020.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogar por treinta (30) días el plazo precedente.La presente prórroga entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2020.