2020 Julio 1º Quincena

Escrito por Super User el . Publicado en NOVEDADES

Decisión Adm. 1264 (J.G.M.15/7/20)Exceptúa a la Provincia de La Pampa de la prohibición dispuesta en el artículo 10, inciso 5 del Decreto N° 576/2020, para la práctica de las actividades indicadas .. Mediante esta norma se exceptúa a la Provincia de La Pampa de la prohibición dispuesta en el artículo 10, inciso 5 del Decreto N° 576/20, para la práctica de las actividades indicadas en el ANEXO I (F-2020-44749376-APN-SCA#JGM), que forma parte integrante de la presente medida.

Comunicación A 7068 (B.C.R.A.14/3/20)Comunicación “A” Nº 7.030. Exterior y cambios. Adecuaciones.. Mediante esta norma se reemplaza el punto 2. de la Comunicación “A” 7030, modificado por las Comunicaciones “A” 7042 y “A” 7052, por el siguiente:

“2. Hasta el 31.07.2020 para el acceso al mercado de cambios para la realización de pagos de importaciones de bienes (códigos de concepto B05, B06, B07, B10, B12 y B13) o la cancelación de principal de deudas originadas en la importación de bienes (código de concepto P13), se deberá contar con la conformidad previa del BCRA excepto que se verifique alguna de las siguientes situaciones:

2.1. la entidad cuenta con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que el monto total de los pagos asociados a sus importaciones de bienes cursados a través del mercado de cambios durante el año 2020, incluido el pago cuyo curso se está solicitando, no supera el monto por el cual el importador tendría acceso al mercado de cambio al computar las importaciones de bienes que constan a su nombre en el sistema de seguimiento de pagos de importaciones de bienes (SEPAIMPO) y que fueron oficializadas entre el 01.01.2020 y el día previo al acceso al mercado de cambios.

En la declaración también deberá constar que el cliente se compromete a que no realizará, en el marco de lo previsto en los puntos 2.2. y 2.3., pagos de importaciones de bienes que cuentan con el registro de ingreso aduanero por el monto de las importaciones comprendidas en esta declaración que no represente un excedente sobre el monto total de los pagos de importaciones de bienes según lo definido.

En el monto total de pagos de importaciones de bienes asociados a las importaciones del cliente deberán también computarse los pagos por cancelaciones de líneas de crédito y/o garantías comerciales que fueron realizados por las entidades en virtud de importaciones del cliente.

2.2. se trate de un pago diferido o a la vista de importaciones de bienes que corresponda a operaciones que se hayan embarcado a partir del 01.07.2020 o que habiendo sido embarcadas con anterioridad no hubieran arribado al país antes de esa fecha.

Para los bienes que correspondan a los capítulos 30 y 31 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) o sean insumos para la producción local de medicamentos, podrán realizarse los referidos pagos en la medida que se trate de operaciones que se hayan embarcado a partir del 12.06.2020 o que habiendo sido embarcadas con anterioridad no hubieran arribado al país antes de esa fecha. En el caso de tratarse de insumos para la producción local de medicamentos que encuadrasen en este párrafo y no en el inmediato anterior, la entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente donde deje constancia de que los productos a importar revisten tal condición.

2.3. se trate de un pago asociado a una operación no comprendida en el punto 2.2. en la medida que sea destinado a la cancelación de una deuda comercial por importaciones de bienes con una agencia de crédito a la exportación o una entidad financiera del exterior.

2.4. se trate de un pago por: i) sector público, ii) todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria, en donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias o iii) los fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional.

2.5. se trate de un pago con registro de ingreso aduanero pendiente a cursar por una persona jurídica que tenga a su cargo la provisión de medicamentos críticos a ingresar por Solicitud Particular por el beneficiario de dicha cobertura médica.

2.6. se trate de un pago de importaciones con registro aduanero pendiente destinado a la compra de kits para la detección del coronavirus COVID-19 u otros bienes cuyas posiciones arancelarias se encuentren comprendidas en el listado dado a conocer por el Decreto N° 333/2020 y sus complementarias.

2.7. se trate de otros pagos de importaciones de bienes en la medida que la entidad cuenta con una declaración jurada del cliente dejando constancia que, incluyendo el pago cuyo curso se está solicitando, no se supera el equivalente a US$ 1.000.000 (un millón de dólares estadounidenses) al considerar la suma de:

2.7.1. el monto pendiente de regularización por los pagos de importaciones con registro aduanero pendiente que realizó a partir del 01.09.2019, y

2.7.2. los accesos al mercado de cambios desde el 13.07.2020 que correspondan a pagos de importaciones de bienes que cuentan con registro de ingreso aduanero que no encuadrarían en lo previsto en los puntos 2.1, 2.2. y 2.3. precedentes.

Cuando se trate de pagos por la importación de productos relacionados con la provisión de medicamentos u otros bienes relacionados con la atención médica y/o sanitaria de la población o insumos que sean necesarios para la elaboración local de los mismos, se podrán realizar otros pagos con registro aduanero pendiente en la medida que el monto pendiente de regularización referido no supere en más del equivalente a US$ 2.000.000 (dos millones de dólares estadounidenses) al monto disponible en virtud de lo indicado en el párrafo precedente una vez deducidos los pagos del punto 2.7.2. La entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente donde deje constancia de que los productos a importar revisten tal condición.

La entidad deberá contar con la documentación que le permita verificar el cumplimiento de los restantes requisitos establecidos para la operación por la normativa cambiaria.

El BCRA realizará una verificación continua del cumplimiento de lo previsto en el presente punto a partir de la utilización de la información que dispone respecto a los pagos de importaciones de bienes cursados por el mercado de cambios y el detalle de las oficializaciones de importaciones incluidas en el SEPAIMPO.”

Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas de la referencia.

Rg. 4759 (A.F.I.P.13/7/20)Imp.Ganancias-Operaciones internacionales. Régimen de Precios de transferencia. Resolución General Nº 4717 y Nº 4733. Su modificación.. Mediante esta norma se extienden los plazos para la presentación de los distintos formularios que están obligadas a presentar las firmas multinacionales en el marco de los nuevos regímenes de información creados por dicha normativa. Los plazos para la presentación de los distintos formularios se detallan a continuación:

 Formulario 2668 y Estudios de Precios de Transferencia: El formulario de declaración jurada F. 2668 y el Estudio de Precios de Transferencia, correspondientes a los períodos fiscales cerrados entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, deberán presentarse -con carácter de excepción- por los contribuyentes o responsables, en las siguientes fechas:

 De diciembre de 2018 a noviembre de 2019, en agosto de 2020.
 De diciembre de 2019 a abril de 2020, en octubre de 2020.

La presentación deberá efectuarse, respectivamente, en las siguientes fechas de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT):
 0 ó 1: Hasta el día 3, inclusive
 2 ó 3: Hasta el día 4, inclusive
 4 ó 5: Hasta el día 5, inclusive
 6 ó 7: Hasta el día 6, inclusive
 8 ó 9: Hasta el día 7, inclusive

 Formulario 4501: El formulario de declaración jurada F. 4501 debidamente completo y con la documentación adjunta deberá presentarse a través del servicio web denominado “Presentación de DDJJ y Pagos”.

 Informe Maestro: El “Informe Maestro” correspondiente a los períodos fiscales cerrados entre el 31 de diciembre de 2018 y el 31 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive, deberá presentarse –con carácter de excepción- hasta el día del mes agosto de 2020 que seguidamente se indica, conforme la terminación de la CUIT:

 0 ó 1: Hasta el día 10, inclusive
 2 ó 3: Hasta el día 11, inclusive
 4 ó 5: Hasta el día 12, inclusive
 6 ó 7: Hasta el día 13, inclusive
 8 ó 9: Hasta el día 14, inclusive

Rg. 4758 (A.F.I.P. 13/7/20)  IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES -Período fiscal 2019. Régimen de facilidades de pago. Resoluciones Generales Nros. 4057 y 4714. Norma complementaria y modificatoria.. Mediante esta norma se establece con carácter de excepción y hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive, que las obligaciones de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2019, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2151, sus respectivas modificatorias y complementarias, se podrán regularizar en los términos de la Resolución General N° 4.057, su modificatoria y sus complementarias, en hasta TRES (3) cuotas, con un pago a cuenta del 25% y a la tasa de financiamiento prevista en dicha norma, sin considerar la categoría del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” -aprobado por la Resolución General N° 3.985- en la que dichos sujetos se encuentren incluidos. Asimismo, se sustituye en el artículo 4° de la Resolución General N° 4714 y su modificatoria, la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020…”, por la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2020…”.

Decisión Adm. 1258 (J.G.M. 13/7/20)  COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN -Recomendaciones.. Mediante esta norma se adoptan las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, en el Acta Nº 18. De esta manera, se solicita que la actividad de servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional acceda al beneficio pleno del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) con el objeto de paliar la situación de paralización total de la actividad. En relación con ello, este Comité recomienda que a las empresas que desarrollen como actividad principal la identificada en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883 como 492150 “Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional (Incluye los llamados servicios de larga distancia)”, a los fines del cálculo del Salario Complementario del mes de junio de 2020, se les aplique el procedimiento previsto en el punto 4, inciso b del Acta N° 15 de este Comité.

Decisión Adm.1250 (J.G.M. 13/7/20)  COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN-Recomendaciones.. Mediante esta norma se adoptan las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, en el Acta Nº 17. De esta manera, en el marco de la extensión del beneficio del Salario Complementario correspondiente al Programa ATP que conformó la Decisión Administrativa N° 1133/20, se recomienda complementar los criterios contenidos en el Acta N° 15 de este Comité con relación al cálculo del Salario Complementario del mes de junio de 2020, al efecto de precisar cuestiones relativas a la identificación de las distintas áreas geográficas del país donde las trabajadoras y los trabajadores, según su estatus sanitario, se desenvolvieron durante gran parte del mes de junio bajo los regímenes de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” o de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (artículos 9° y 15 del Decreto N° 520/20). En tal sentido, se propone que cuando un mismo código postal se encuentre asociado a más de un área geográfica y, concomitantemente, concurran los regímenes de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” se aplique el procedimiento previsto en el punto 4, inciso b) del acta referenciada en el párrafo anterior. Asimismo, en aquellos casos en que no pueda identificarse con precisión el área geográfica en que las trabajadoras y los trabajadores presten efectivamente sus servicios como consecuencia de que desarrollan actividades bajo una modalidad ambulante o no fija, este Comité propone se considere, a los efec3tos de determinar los montos y condiciones que percibirán en concepto de Salario Complementario, el domicilio fiscal del empleador. Las consideraciones previstas en este párrafo no resultarán de aplicación para aquellas actividades identificadas en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883 como 492150 “Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional (Incluye los llamados servicios de larga distancia)”. Respecto de ellas, se recomienda solicitar al MINISTERIO DE TRANSPORTE una propuesta para identificar el domicilio de la trabajadora o del trabajador. Finalmente, en virtud de haber detectado que ciertas áreas geográficas tienen un límite territorial distinto conforme la descripción que efectúen los Organismos Nacionales o Provinciales, se propone que a los efectos del beneficio establecido en el Artículo 2°, inciso b) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios prevalezca la identificación realizada por el organismo de jurisdicción provincial.

Decisión Adm.1251 (J.G.M. 13/7/20) AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO-Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades indicadas, para la Provincia de Buenos Aires, y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.. Mediante esta norma se exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 17 del Decreto N° 576/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades indicadas en el ANEXO I (IF-2020-43841156-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Buenos Aires, y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.

Rg. 4757 (A.F.I.P.8/7/20)Seguridad Social-Contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Reducción y postergación de pago período devengado junio de 2020. Resolución General N° 4734. Su modificación.. Mediante esta norma se establece que los empleadores que resulten alcanzados por el beneficio de reducción de hasta el 95% del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes al período devengado junio de 2020, conforme lo establecido en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.133 del 25 de junio de 2020, que tengan como actividad principal declarada según el “Clasificador de Actividades Económicas” (Formulario Nº 883) aprobado por la Resolución General Nº 3.537, alguna de las actividades afectadas en forma crítica comprendidas en el listado publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “461 - Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”.

A tales efectos, deberán haber cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.693, su modificatoria y sus complementarias.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, deberá efectuarse mediante la utilización del release 4 de la versión 42 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, el cual se encuentra disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

El sistema “Declaración en Línea”, dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, efectuará en forma automática el cálculo de la aludida reducción de alícuota de las contribuciones patronales, a los empleadores caracterizados con el código “461 - Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”

Los sujetos cuya actividad principal se desarrolle en lugares bajo Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio o bajo Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio, de acuerdo con el listado de actividades publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), que no resulten alcanzados por el beneficio de reducción de contribuciones patronales comprendido en el artículo 1° de la presente, y siempre que hayan cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.693, su modificatoria y sus complementarias, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del período devengado junio de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se detallan a continuación:

 0, 1, 2 y 3: 14/09/2020
 4, 5 y 6: 15/09/2020
 7, 8 y 9: 16/09/2020

Por otra parte, se modifica la Resolución General N° 4734 en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Establecer un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicable para la cancelación de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de los períodos devengados marzo, abril, mayo y junio de 2020, cuyos respectivos vencimientos para el pago han sido prorrogados en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, creado por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.

Podrán acceder al régimen de facilidades de pago aquellos empleadores alcanzados por el beneficio de postergación de pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) aludido en el párrafo anterior y que cuenten con el código de caracterización “460 - Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.” vigente en el período a regularizar.

La adhesión al presente régimen podrá efectuarse desde y hasta las fechas que se indican a continuación, según el período devengado que se regulariza:

a) Devengado marzo de 2020: desde el 9 de junio y hasta el 31 de julio de 2020, inclusive.

b) Devengado abril de 2020: desde el 1 de julio y hasta 31 de agosto de 2020, inclusive.

c) Devengado mayo de 2020: desde el 1 de agosto y hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive.

d) Devengado junio de 2020: desde el 1 de septiembre y hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.

La cancelación mediante el presente plan de facilidades, no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.”.

b) Sustituir el último párrafo del artículo 11, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá efectuar hasta el 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre o 31 de octubre de 2020, inclusive, según se trate de los períodos devengados marzo, abril, mayo o junio de 2020, respectivamente, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir.”.

c) Sustituir el séptimo párrafo del artículo 12, por el siguiente:

“Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.”.

Rg. 569 (M.T.E.yS.S. 8/7/20)Empleo-Plan de fomación contínua. Línea de formación basada en la economía del conocimiento. Creación.. Mediante esta norma se crea la LINEA DE FORMACIÓN BASADA EN LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, en el marco del PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA, que tendrá por objeto fortalecer las competencias laborales y mejorar las condiciones de empleabilidad de trabajadores y trabajadoras a través de su formación en habilidades, disciplinas y roles ocupacionales incluidos en la Economía del Conocimiento, de acuerdo con los requerimientos y demandas de los distintos sectores de la actividad económica nacional.

Rg. 4756 (A.F.I.P.7/7/20)Empleadores Sector Salud. Contribuciones Patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Tratamiento Diferencial. Decreto N° 300/20 y su modificatorio. Resolución General N° 4694. Su modificación.. Mediante esta norma se sustituye en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4694, la expresión “…períodos devengados marzo, abril y mayo de 2020.” por la expresión “…períodos devengados marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020.”.

Disp. 12 (S.R.T.6/7/20)Resolución Nº 11/2020 (S.R.T.). Régimen de Planes de Pago para Micro, Pequeñas o Medianas Empresas destinado a cancelar deudas con el Fondo de Garantía. Plazo para el acogimiento.. Mediante esta norma se establece que el acogimiento previsto en el artículo 3º del Anexo de la Resolución Nº 11 (S.R.T.) de fecha 17 de enero de 2020, podrá formularse hasta el 30 de septiembre de 2020 inclusive.

Asimismo, se determina que el vencimiento del pago de la primera cuota del plan de pagos previsto en el artículo 7º del Anexo IF-2020-03630344-APN-SCE#SRT de la Resolución S.R.T. Nº 11/20 vencerá el 20 de diciembre de 2020. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día veinte (20) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Decisión Adm.1183 (J.G.M. 6/7/20)Recomendaciones. Programa ATP. Empresas de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional. Créditos a tasa 0%.. Mediante esta norma se adoptan las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 16. De esta manera, el Comité recomienda la incorporación al Programa ATP para los salarios devengados en mayo y junio del corriente, de las trabajadoras y los trabajadores por cuyas prestaciones las empresas que presten servicios de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional por los que no reciben aporte alguno, en tanto se trate de empresas que desarrollan como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas que fueron emitidas hasta la fecha.

Con respecto a los créditos a tasa 0%, en atención a lo informado por la AFIP, el Comité recomienda con el fin de ampliar el universo de posibles beneficiarios que se considere no solo la situación de la facturación en los términos de los Apartados 3 y 5 de las Actas Nros. 4 y 6, respectivamente, para cada posible beneficiario, sino también la situación de la facturación respecto de los meses posteriores a los ahí contemplados.

Rg. 2 (A.N.Se.S. 6/7/20)Ley N° 24.241 en su artículo 74 incisos m) y n). Créditos a beneficiarios del SIPA. "Créditos ANSES". Emergencia sanitaria. Suspensión del pago de cuotas.. Mediante esta norma se aprueba la suspensión del pago de las cuotas para los créditos vigentes por los meses de julio y agosto de 2020 del Programa “CRÉDITOS ANSES”, período durante el cual los beneficiarios alcanzados por esta medida no podrán solicitar el otorgamiento de nuevos créditos del Programa CREDITOS ANSES, debiéndose adoptar los recaudos operativos necesarios para su implementación.

Asimismo, se establece que en los créditos otorgados a titulares de Asignación Universal por Hijo (AUH) y Asignaciones Familiares (SUAF) la suspensión de cuotas dispuesta en el artículo 1° dependerá que el menor por el cual se percibe la prestación no alcance durante ese lapso, la edad de 18 años, salvo discapacidad del menor, teniendo en cuenta que el cobro de dicho beneficio se establece hasta la mayoría de edad, conforme lo establecido en el artículo 7° y 14 bis de la Ley N°24.714, en cuyo supuesto no se aplicará dicha medida, aún si se ha otorgado con la inclusión de otros hijos menores de edad.

La suspensión del cobro cuota dispuesta en el artículo 1° quedará sujeta a la fecha de vencimiento del beneficio que perciben los titulares de prestación por Invalidez.

Por último, se exceptúa del límite de edad máxima establecido en las condiciones de acceso a los créditos que se considera para los beneficiarios a la fecha de finalización del pago de los préstamos, a los tomadores que se encuentren alcanzados por la suspensión del cobro de cuotas, según sean titulares de prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Prestaciones No Contributivas de Vejez, Invalidez y Madres de más de Siete (7) Hijos (PNC) y Pensión Universal al Adulto Mayor (PUAM).

Rg. 4755 (A.F.I.P.3/7/20)Ley N° 27.541. Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. “MiPyMES” y entidades civiles sin fines de lucro. Resolución General N° 4667 y su modificatoria. Su modificación.. Mediante esta norma se adecúa la Resolución General N° 4667 y su modificatoria, a la nueva extensión del plazo de adhesión al régimen de regularización dispuesta por el referido Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 569/20.

Rg. 4754 (A.F.I.P. 3/7/20)Clave Fiscal. Niveles de seguridad. Sistema Administrador de Relaciones. Resolución General Nº 4727. Norma modificatoria.. Mediante esta norma se prorrogan hasta el día 31 de julio de 2020, las medidas adoptadas mediante la Resolución General N° 4727, a través de la cual se dispuso con carácter excepcional la posibilidad de efectuar el blanqueo de la Clave Fiscal, a efectos de obtener el Nivel de Seguridad 3 requerido para acceder a determinados servicios informáticos del Organismo, a través de los cajeros automáticos habilitados por las entidades bancarias.

Asimismo, se estableció que los sujetos que requieran acreditar su carácter de apoderados de personas humanas o representantes legales de personas jurídicas, a los fines de revestir la condición de administrador de relaciones de las mismas, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias, suministren la documentación necesaria mediante la utilización del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”.

Rg. 4752 (A.F.I.P. 3/7/20)Ley N° 27.549. Exención. Remuneraciones adicionales abonadas en virtud de la emergencia sanitaria COVID-19 para los prestadores de servicios incluidos en el Decreto Nº 260/2020. Resolución General Nº 4003. Su complementaria.. Mediante esta norma se establecen las disposiciones que deberán observar los agentes de retención del impuesto a las ganancias alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4003, sus modificatorias y complementarias, que hubieran abonado y/o abonen en los meses de marzo de 2020 y siguientes, rentas exentas en los términos del artículo 1° de la Ley Nº 27.549. De esta manera, se dispone que la determinación del importe a retener o, en su caso, a reintegrar al sujeto beneficiario en oportunidad de cada pago efectuado a partir del 8 de junio de 2020 y durante el período de vigencia del beneficio establecido por la ley Nº 27.549, deberá realizarse de acuerdo con el artículo 7º de la Resolución General Nº 4003, sus modificatorias y complementarias.

Rg. 558 (M.T.E.yS.S. 3/7/20)Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Salario complementario. Aclaraciones.. Mediante esta norma se establece que los empleadores que hubiesen efectuado el pago total o parcial de haberes en forma previa a la percepción por parte de sus trabajadores dependientes del beneficio del Salario Complementario, instituido por el Decreto Nº 332/2020 y sus modificatorios, y cuyo monto, sumado el pago del beneficio del Salario Complementario correspondiente al mismo mes de devengamiento, supere la suma que le hubiere correspondido percibir a cada trabajador por parte de su empleador, podrán imputar el excedente a cuenta del pago del salario correspondiente al mes siguiente.

En el caso que los empleadores hubiesen abonado la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias y se diere la misma situación descripta en el artículo precedente, podrán computar el monto excedente a cuenta del pago de la asignación en dinero o al salario correspondiente al mes siguiente.

Rg. 194 (A.G.I.P.2/7/20)Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Resolución N° 2447-DGR/2019. Prórroga.. Mediante esta norma se prorroga hasta el día 30 de agosto de 2020, la inclusión de los contribuyentes y/o responsables nominados por la Resolución N° 2447-DGR/2019 dentro del Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, implementado por la Resolución Nº 161-GCABA-AGIP/2019.

Rg. 189 (A.G.I.P. 2/7/20)Anticipo Tributario Extraordinario. Implementación.. Mediante esta norma se implementa el Anticipo Tributario Extraordinario, el cual consiste en un adelanto a cuenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de carácter voluntario, que habilita por única vez el reconocimiento de un crédito fiscal al contribuyente y/o responsable.

El monto a abonar en carácter de Anticipo Tributario Extraordinario será el equivalente a la sumatoria del tributo declarado en los Anticipos 1 (uno), 2 (dos) y 3 (tres) del ejercicio fiscal 2020 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en forma previa a las deducciones de los pagos a cuenta, las retenciones y/o percepciones sufridas y/o los saldos a favor reconocidos por el Organismo Fiscal.

El reconocimiento del crédito fiscal para aquellos contribuyentes y/o responsables que ingresen el Anticipo Tributario Extraordinario en el plazo fijado por el artículo 5° de la presente Resolución ascenderá al treinta por ciento (30%) del importe ingresado.

Acordada 26 (C.S.J.N. 2/7/20)Feria fiscal extraordinaria. Acordada Nº 6/2020. Levantamiento.. Mediante esta norma se dispone, con arreglo a lo evaluado y solicitado por las cámaras federales señalados en el considerando III), el levantamiento de la feria judicial extraordinaria dispuesta por el punto resolutivo 2º de la acordada 6/2020 –y extendida por acordadas 8, 10, 13, 14, 16, 18 y 25 del corriente año-, respecto de los siguientes tribunales:

1. JURISDICCIÓN DE COMODORO RIVADAVIA

• Juzgado Federal de Rawson Nro. 1

• Juzgado Federal de Rawson Nro. 2

2. JURISDICCIÓN DE POSADAS

• Cámara Federal de Apelaciones de Posadas

• La totalidad de los juzgados federales de la jurisdicción de Posadas

3. JURISDICCIÓN DE SALTA

• Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán.

Acordada 25 (C.S.J.N.1/7/20)Feria fiscal extraordinaria. Acordada Nº 6/2020. Prórroga.. Mediante esta norma se prorroga la feria extraordinaria dispuesta en el punto resolutivo 2º de la Acordada Nº 6/2020 –y extendida por acordadas 8, 10, 13, 14, 16 y 18 del corriente año-, desde el día 29 de junio al día 17 de julio, ambos incluidos, de 2020.

Durante esta feria extraordinaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación funcionará con todos sus miembros y secretarios de Corte.

Se mantiene el horario de atención al público para los tribunales de feria de lunes a viernes desde las 09:30 hasta las 13:30 horas.

Disp.1827 (D.N.S.C.O.yP.C. 1/7/20)Emergencia pública. Conciliación laboral obligatoria. Comparecencia virtual de las partes y su letrados. Fracaso de la conciliación obligatoria. Procedimiento de expedición del acta por parte del conciliador.. Mediante esta norma se establece que durante la vigencia del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio el acta que extienda el conciliador cuando hubiera fracasado el procedimiento conciliatorio en los términos del artículo 21 del Decreto Nº 1.169/96 sustituido por el Decreto Nº 1.347/99, podrá ser suscripta únicamente por el conciliador interviniente, quien certificará mediante declaración juramentada la comparecencia virtual de las partes y la conformidad de los letrados asistentes.

El conciliador interviniente notificará que procederá al cierre por falta de acuerdo a las partes en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados respectivos, quienes deberán prestar su conformidad mediante un correo electrónico dirigido al conciliador. Se presumirá dicho conforme si dentro del plazo de cinco días no se efectuare pronunciamiento al respecto.

El acta extendida por el conciliador dejando expedita la via judicial ordinaria deberá contener todos los recaudos formales y de contenido conforme lo establece la normativa vigente.

Rg. 200 (S.C.I. 1/7/20)Precios máximos. Prórroga.. Mediante esta norma se prorroga la vigencia estipulada en el Artículo 9º de la Resolución Nº 100 de fecha 19 de marzo de 2020 de la Secretaría de Comercio Interior y sus modificatorias, hasta el día 30 de agosto de 2020, inclusive.

Dicho plazo podrá ser prorrogado en atención a la evolución de la situación epidemiológica del Coronavirus COVID-19.

Rg. 201 (S.C.I. 1/7/20)Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “AHORA 12”. Vigencia. Prórroga. . Mediante esta norma, entre otras disposiciones, se sustituye el Punto 3.1 del Anexo I “Reglamento General del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, denominado “AHORA 12”” de la Resolución N° 82 de fecha 12 de septiembre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificaciones, por el siguiente:

“3.1. El “Programa” tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2020, siendo su plazo prorrogable. Durante su vigencia, los usuarios podrán realizar adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios en los términos y condiciones previstos en la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y en la presente reglamentación”.

Rg. 29 (I.G.J. 1/7/20)Emergencia pública en materia sanitaria. Resolución General I.G.J. N° 11/2020. Funcionamiento a distancia de los órganos de administración y gobierno de sociedades comerciales, y de asociaciones civiles. Fiscalización a distancia. Reglamentación.. Mediante esta norma se establece que resultará aplicable a los casos de fiscalización a distancia, en la medida en que sea compatible y de forma analógica, la normativa prevista en los artículos 158, 159, 160, 420, 424 y concordantes de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, así como en el Anexo XVII (Reglamento de Actuación de los Inspectores de Justicia en las Asambleas de Sociedades por Acciones) de dicha Resolución General.

Las publicaciones de convocatoria a asamblea a celebrarse a distancia conforme lo autorizado por la Resolución General I.G.J. N° 11/2020 y/o disposición estatutaria, sean ordinarias y/o extraordinarias, deberán individualizar la CUIT de la entidad e informar un correo electrónico de contacto, el cual se utilizará para realizar notificaciones.

Los trámites de solicitud de concurrencia de inspectores a pedido de parte interesada, en los términos de los artículos 159, 160 y 420 de la Resolución General I.G.J. N° 07/2015, sean las reuniones objeto de veeduría celebradas de forma presencial o a distancia, se podrán gestionar íntegramente de forma remota desde su inicio, y conforme el procedimiento y modalidad indicados en el portal web oficial de la I.G.J.(https://www.argentina.gob.ar/justicia/igj).

Rg. 4751 (A.F.I.P. 1/7/20)Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Resolución General Nº 4693 su modificatoria y sus complementarias. Norma complementaria.. Mediante esta norma se dispone que los sujetos mencionados en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4693, su modificatoria y sus complementarias, que iniciaron sus actividades entre enero y abril de 2019, podrán acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP” desde el 1ºde julio de 2020 y hasta el 3 de julio de 2020, inclusive, a los efectos de obtener el beneficio devengado en el mes de mayo 2020 establecido en el inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, conforme lo dispuesto por la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.133 del 25 de junio de 2020.

Rg. 326 (M.D.P. 1/7/20)Aislamiento social, preventivo y obligatorio y prohibición de circular. Decreto N° 576/2020. Excepciones. Actividades de producción para la exportación.. Mediante esta norma se autoriza, de conformidad a las previsiones dispuestas en el Artículo 14 del Decreto N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, a las empresas que realizan producción para la exportación, que se detallan en el Anexo I (IF-2020-41593329-APN-SIECYGCE#MDP) que forma parte integrante de la presente resolución. Asimismo, se establece el procedimiento para que aquellas empresas que realizan producción para la exportación que no se encuentran incluidas en el Anexo I de la presente medida, soliciten ser autorizadas por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO para ser exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, en los términos del Artículo 14 del Decreto N° 576/20, conforme el Anexo II (IF-2020-41593289-APN-SIECYGCE#MDP), que forma parte integrante de la presente resolución. Por último, se establece el procedimiento para que las empresas habilitadas para operar de conformidad con los Artículos 1° y 2° de la presente resolución, soliciten autorización al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, para la excepción del aislamiento social, preventivo y obligatorio y prohibición de circular de sus proveedores de insumos, cuya unidad productiva se encuentre ubicada en lugares alcanzados por el Artículo 11 del Decreto N° 576/20, conforme el Anexo III (IF-2020-41593263-APN-SIECYGCE#MDP) que forma parte integrante de la presente medida.