2022 Diciembre 1º Quincena
Rg. 15 (I.G.J.15/12/22)Funcionamiento durante el mes de enero 2023. Limitaciones.. Mediante esta norma se establece que durante el mes de enero de 2023 la IGJ funcionará, con las siguientes limitaciones:
HORARIO DE MESA DE ENTRADAS: El horario en las sedes de Paseo Colón 291, C.A.B.A., Colegio Público de Abogados de Capital Federal, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será de 10:00 a 13:00 horas. Exclusivamente con turno previo y para tramitaciones habilitadas.
HORARIO DEL DEPARTAMENTO DE RÚBRICAS: la entrega de libros rubricados, será de 10 a 13 hs. Exclusivamente con turno previo.
No se recibirán trámites registrales durante el mes de enero de 2023. Sin perjuicio de lo expuesto, podrán retirarse por el Departamento de Mesa de Entradas, conforme art. 2 de la presente resolución, los trámites ya inscriptos.
Se dará curso a los trámites habilitados que ingresen a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
No se dará curso a contestaciones de vistas, de emplazamientos, de intimaciones y de requerimientos notificados con anterioridad al 31 de diciembre de 2022. Su plazo se tendrá por automáticamente suspendido a partir del 31 de diciembre de 2022 y se reanudará automáticamente, el 1 de febrero de 2023.
RECEPCIÓN DE OFICIOS JUDICIALES: Se recibirán solamente aquellos oficios judiciales que tengan carácter de urgente.
Se entenderá por tales a:
a) Los librados mediando habilitación judicial de feria que resulte de auto ordenatorio o del cuerpo del despacho;
b) Los provenientes de Tribunales Federales y de otros con competencia en materia penal y correccional;
c) Los provenientes de organismos instructorios en materia penal; y
d) Otros que por razonable analogía, se puedan considerar comprendidos en el presente artículo.
Aquellos oficios no comprendidos en el presente artículo y que de igual modo sean ingresados por la plataforma DEOX y/o NYPE durante el mes de enero de 2023 serán rechazados “in limine” y mientras dure la feria judicial. Se hace saber, que aquellos oficios que fueran rechazados, deberán ser ingresados nuevamente a partir del mes de febrero de 2023, a los efectos de que este Organismo les de curso.
Se dispondrá normalmente la tramitación de denuncias, conforme las medidas propias de fiscalización permanente sobre sociedades comprendidas en los artículos 299 y 301 de la Ley 19.550, y las sociedades y entidades civiles comprendidas en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 22.315.
De modo excepcional y fundado en razones de urgencia, se podrá solicitar la habilitación de trámites excluidos, cuya autorización quedará a consideración de las respectivas Direcciones del Organismo.
Rg. 13 (M.T.E.yS.S. 15/12/22)Programa Jóvenes con más y mejor Trabajo. Resolución Nº 708/2010 (M.T.E.yS.S.). Modificación.. Mediante esta norma se sustituyen los artículos 11 y 14 de la Resolución N° 708/2010 (M-T-E-y S.S.) y sus modificatorias:
“ARTICULO 11.- Los Organismos Ejecutores de proyectos de ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO deberán garantizar:
1. la existencia de los insumos y las herramientas necesarios para que las y los participantes desarrollen sus actividades;
2. el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad aplicables a la actividad en la que se encuadren sus proyectos;
3. la cobertura de riesgos para las y los participantes de sus proyectos que determine la reglamentación;
4. una cobertura de salud para las y los participantes de sus proyectos;
5. el acompañamiento y la asistencia de un tutor que oriente y atienda las necesidades de las y los participantes de sus proyectos, y
6. el otorgamiento de un certificado a las y los participantes que acredite las actividades de entrenamiento realizadas.”
“ARTICULO 14.- La SECRETARIA DE EMPLEO brindará, en las condiciones que fije la reglamentación, asistencia económica a los Organismos Ejecutores de ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO para:
1. la adquisición de insumos y herramientas necesarios para la ejecución de los proyectos;
2. la compra de ropa de trabajo para los participantes;
3. la dotación de elementos de seguridad e higiene en el establecimiento donde se desarrollen las actividades;
4. la contratación de la cobertura de riesgos para las y los participantes;
5. la implementación de las acciones de capacitación y de tutoría aprobadas;
6. la cobertura de salud de las y los participantes.”
Rg. 3484 (D.G.R.C.A.B.A. 15/12/22)Agentes de recaudación. Declaraciones Juradas y pagos del período 11/22. Presentación y pago en término.. Se consideran presentadas y depositadas en término hasta el día 14 de diciembre de 2022, las Declaraciones Juradas y pagos del período 11/2022 a cargo de los Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos, cuyo vencimiento opera el día 12 de diciembre de 2022.
Rg. 7404 (M.H.G.C.A.B.A. 15/12/22)Plan de Facilidades de Pago Transitorio establecido por el Título I de la Resolución N° 4323-MHFGC/22 y su rectificativa Resolución N° 4490-MHFGC/22. Plazo de vigencia. Prórroga.. Se prorroga hasta el día 31 de enero de 2023, el plazo de vigencia del Plan de Facilidades de Pago Transitorio establecido por el Título I de la Resolución N° 4323-MHFGC/22 y su rectificativa Resolución N° 4490-MHFGC/22, cuyo vencimiento original operaba el día 15 de diciembre de 2022.
Rg. 377 (A.G.I.P. 15/12/22)Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias Adeudadas. Resolución N° 262-AGIP/22. Prórroga.. Mediante esta norma se prorroga hasta el día 31 de enero de 2023, el plazo de vigencia del Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias Adeudadas establecido por la Resolución N° 262-AGIP/2022, cuyo vencimiento original operaba el día 15 de diciembre de 2022.
Rg. 15 (C.A.14/12/22)Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB”. Vencimientos para la presentación y pago de las declaraciones juradas decenales y de las declaraciones juradas informativas trimestrales. Período fiscal 2023.. Mediante esta norma se establecen para el período fiscal 2023 las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las declaraciones juradas decenales y las fechas de vencimiento de las declaraciones juradas informativas trimestrales, referidas al Régimen de Recaudación y Control sobre Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) del impuesto sobre los ingresos brutos, aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras.
Rg. 13 (C.A. 14/12/22)Período fiscal 2023. Fechas de vencimiento para la presentación mensual y anual de la declaración jurada –Formularios CM03, CM04 y CM05– y pago del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral.. Mediante esta norma se establecen, para el período fiscal 2023, las fechas de vencimiento para la presentación mensual de la declaración jurada –Formularios CM03 y CM04– y pago del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, en base al dígito verificador del número de CUIT correspondiente.
Asimismo, se establece que el vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual –Formulario CM05– correspondiente al período fiscal 2022 operará junto a los vencimientos establecidos para el anticipo 4 del período fiscal 2023, en base al dígito verificador del número de CUIT correspondiente.
Decreto 830 (P.E.N. 14/12/22)Decreto N° 820/2022. Disposición.. Mediante esta norma se dispone que el asueto otorgado para los días 23 y 30 de diciembre de 2022 en virtud del Decreto N° 820 del 10 de diciembre de 2022 no alcanzará al personal de la AFIP.
Rg. 5301 y 5301 (S.I. y A.F.I.P.22/12/22)Régimen de Incentivo Fiscal para Fabricantes de Bienes de Capital. Decreto N° 379/01 y sus modificatorios. Reducción de contribuciones patronales.. Mediante esta norma se establece que las personas jurídicas empleadoras del sector privado inscriptas en el Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital, en adelante el “Registro”, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que a su vez reúnan los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto N° 379 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios -de acuerdo a lo que verifique la citada Secretaría en su carácter de Autoridad de Aplicación-, podrán acceder al beneficio dispuesto en el inciso a) del artículo 3° del referido decreto respecto del pago de las contribuciones patronales vigentes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), al Fondo Nacional de Empleo (FNE) y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (RNAF).
Los sujetos mencionados gozarán, a partir del mes siguiente a la fecha de inscripción en el “Registro” y hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, de los siguientes beneficios, según corresponda, en función de la información proporcionada por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO:
a) Una reducción del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las contribuciones patronales correspondientes a la totalidad de los trabajadores contratados, siempre que el empleador acredite ser una MiPyME en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias; o
b) Para los restantes beneficiarios, una reducción del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las contribuciones patronales correspondientes a aquellos trabajadores contratados, en la medida que se encuentren afectados o afectadas a la fabricación de los bienes comprendidos en el Anexo del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, así como a la prestación de los servicios directamente vinculados al diseño, ingeniería, instalación y montaje de los mismos.
Las disposiciones de esta resolución general conjunta entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Rg. 2281 (S.T. 22/12/22)Régimen sobre Trabajo a Domicilio de la Industria del Vestido. Períodos de vacaciones anuales. Fijación.. Mediante esta norma se establece que los tomadores de Trabajo a Domicilio de la Industria del Vestido de todo el Territorio de la República Argentina gozarán del periodo de descanso que establece el Artículo 150 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, correspondientes al año 2022 en las fechas que se indican a continuación:
Del 9 de enero de 2023 al 22 de enero inclusive para los trabajadores que gocen de CATORCE (14) días de vacaciones.
Del 9 de enero de 2023 al 29 de enero inclusive para los trabajadores que gocen de VEINTIUN (21) días de vacaciones.
Del 9 de enero de 2023 al 5 de febrero inclusive para los trabajadores que gocen de VEINTIOCHO (28) días de vacaciones.
Del 9 de enero de 2023 al 12 de febrero inclusive para los trabajadores que gocen de TREINTA Y CINCO (35) días de vacaciones.
La retribución correspondiente al período de vacaciones de los trabajadores a domicilio deberá ser satisfecha el último día hábil anterior al comienzo de los períodos de descanso correspondientes.
Los empleadores comprendidos en la presente Resolución deberán abonar los salarios devengados el último día hábil anterior al comienzo de los periodos de descanso correspondientes. En el caso que el día de pago coincidiera en sábado en horas de la tarde, el mismo se realizará el día anterior.
Rg. 5300 (A.F.I.P. 22/12/22)Trabajo Registrado en Línea. Relevamiento de personal. Servicio “e-TRL”. Resolución General N° 3655. Su sustitución.. Mediante esta norma se adecúa el funcionamiento de la herramienta informática denominada “Trabajo Registrado en Línea”, a fin de habilitar la emisión, en forma digital, de las planillas de relevamiento de personal, las actas y toda otra documentación derivada del acto de fiscalización, a cuyos efectos se estima necesario sustituir la Resolución General N° 3655.
Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del 2 de enero de 2023.
Rg. 6 (C.N.T.C.P. 22/12/22) TRABAJO EN CASAS PARTICULARES -Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844. Remuneraciones horarias y mensuales mínimas. Incremento.. Mediante esta norma se fija un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, con vigencia a partir del 1º de diciembre de 2022.
Rg.4490 (M.H.G.C.A.B.A.7/11/22)Tasas de interés resarcitorio y punitorio. Determinación. Resolución Nº 4323/2022 (MHyF), artículo 14. Su rectificación.. Mediante esta norma se ratifica el artículo 14 de la Resolución N° 4323-MHFGC/22, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Aplicación de la Resolución N° 4057-SHyF/03: Artículo 14.- Establécese que las tasas de interés resarcitorio y punitorio fijadas en los artículos 12 y 13, son aplicables a los casos de cobro de deudas no tributarias, cualquiera sea su naturaleza, indicadas en la Resolución Nº 4057-SHyF/03.”
Rg. 2663 (D.G.R.C.A.B.A. 7/11/22)Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes. Contribuyentes y/o responsables nominados por la Resolución N° 418-DGR/21. Inclusión.. Mediante esta norma se considera hasta el día 31 de marzo de 2023, la inclusión de los contribuyentes y/o responsables nominados por la Resolución N° 418-DGR/21 dentro del Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, implementado por la Resolución N° 161-AGIP/19.
Rg. 418 (A.G.I.P. 7/11/22)Contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a ser incorporados dentro del Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes.. Mediante esta norma se establece que los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán ser incorporados dentro del Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes, cuando registren ingresos totales (gravados, no gravados y exentos) superiores a los $150.000.000,00.- (Pesos ciento cincuenta millones) y hayan declarado en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos un importe superior a $3.500.000,00.- (Pesos tres millones quinientos mil), ambos en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Asimismo, se incorporan al Sistema de Verificación Continua para Grandes contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los contribuyentes y/o responsables nominados en el Anexo I. La incorporación de los contribuyentes y/o responsables nominados en el Anexo I al Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes se extenderá desde el día 1° de abril de 2021 hasta el día 31 de marzo de 2022. La presente Resolución rige a partir del día 1° de abril de 2021.
Rg. 2751 (D.G.R.C.A.B.A. 7/11/22)Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos y las Declaraciones Juradas y pagos correspondientes al Anticipo 9/22 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Presentación y pago en término.. Mediante esta norma se consideran presentadas y depositadas en término hasta el día 14 de octubre de 2022, las Declaraciones Juradas y pagos del período 9/2022 a cargo de los Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos, cuyo vencimiento operó el día 11 de octubre de 2022. Asimismo, se consideran presentadas y abonadas en término hasta el día 14 de octubre de 2022, las Declaraciones Juradas y pagos correspondientes al Anticipo 9/2022 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, exclusivamente respecto de los contribuyentes y/o responsables del tributo comprendidos en la categoría Locales cuyo número de CUIT (dígito verificador) termina en 0 a 1, 2 a 3 y 4 a 5, operando su vencimiento los días 11, 12 y 13 de octubre de 2022, respectivamente.
Rg. 3351 (D.G.R.C.A.B.A. 7/11/22)Contribuyentes locales y de Convenio Multilateral. DDJJ correspondiente al Anticipo 10/2022. Presentación y pago en término.. Mediante esta norma se consideran presentadas y abonadas en término hasta el día 23 de noviembre de 2022, las Declaraciones Juradas y pagos correspondientes al Anticipo 10/2022 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los contribuyentes y/o responsables del tributo comprendidos en la Categorías Locales o Convenio Multilateral, operando su vencimiento original los días 14, 15, 16, 17 y 18 de noviembre de 2022.
Rg. 368 (A.G.I.P. 7/11/22)Tasas de interés resarcitorio y punitorio previstos en los artículos 12 y 13 de la Resolución N° 4323-MHFGC/22 y su modificatoria N° 4490-MHFGC/22. Mediante esta norma se establece la vigencia de las tasas de interés resarcitorio y punitorio previstos en los artículos 12 y 13 de la Resolución Nº 4323-MHFGC/22 y su modificatoria N° 4490-MHFGC/22 a partir del día 1° de enero de 2023.
Ley 6593 (P.L.C.A.B.A. 7/11/22Se determina, de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, los impuestos, tasas y demás contribuciones que se abonaran a partir del año 2023.. Mediante esta norma se determina, de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, los impuestos, tasas y demás contribuciones que se abonaran a partir del año 2023.
Ley 6592 (P.L.C.A.B.A. 7/11/22)Se introducen modificaciones al Código Fiscal aprobado por Ley N° 6505, modificado por las Leyes Nros. 6556 y 6561.. Mediante esta norma se sustituye el artículo 224 del Código Fiscal por el siguiente: "Diferencias entre precios de compra y de venta: Artículo 224.- La base imponible está constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos: 1. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta son fijados por el Estado. 2. Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos. 3. Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores en la parte que hubieran sido adquiridos directamente a los propios productores. No obstante y a opción del contribuyente puede liquidarse considerando como base imponible la totalidad de los ingresos respectivos, aplicando la alícuota pertinente. La opción solamente puede ejercerse al iniciarse el período fiscal y previa comunicación a la Dirección General. 4. Compraventa de oro y divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina. 5. Comercialización mayorista de medicamentos para uso humano. 6. Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares. En aquellas actividades establecidas en el presente artículo, cuando las mismas estén alcanzadas por un tratamiento exentivo del Impuesto al Valor Agregado en la etapa de venta, el crédito fiscal originado por las compras de los productos exentos podrá ser sumado al precio de compra, a los fines del cálculo de la base imponible".
Asimismo, se sustituye el artículo 226 por el siguiente: "Intermediarios: Artículo 226.-. Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, concesionarios, agentes oficiales de venta y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal. No se consideran ingresos los montos facturados por pago de formularios, aranceles y tributos de terceros. Igual tratamiento corresponde asignar a: 1. Los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por cuenta y orden de terceros. 2. Los ingresos de los agentes de carga internacional por las comisiones y/o retribuciones por la intermediación del transporte de la mercadería. 3. Los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que reciben del cliente por los servicios específicos y los valores que deben transferir al efectivo prestador del servicio (comitente). Para los casos de servicios prestados con recursos propios, la base imponible serán los ingresos provenientes de los mismos y tendrán el tratamiento general previsto en este Código. No corresponde incluir a los franquiciados por la venta de bienes y prestación de servicios aunque trabajen con precios regulados por sus franquiciantes, en la medida que dichos bienes no fueron entregados en consignación y la garantía ofrecida de los servicios prestados operara como extendida por el franquiciante, en ambos casos verificable por contrato celebrado entre las partes y sus modificaciones. En el caso de distribuidores de recarga de saldos o créditos para consumo de bienes o servicios de transporte público, telefonía y estacionamiento, entre otros, la deducción admitida sobre las comisiones facturadas son aquellas cedidas a sus cadenas y/o puntos de venta".
Por otra parte, se sustituye la Cláusula Transitoria Primera por la siguiente: "Cláusula Transitoria Primera: Autorízase con carácter excepcional, el archivo de los juicios de ejecución fiscal que tienen como objeto deudas cuyo monto, considerado a valor actualizado, sea igual o inferior al mínimo transferible establecido por la Ley Tarifaria para el año 2023. La presente alcanza a las ejecuciones fiscales, iniciadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2007 por impuestos, tasas, derechos, contribuciones, planes de facilidades y accesorios, que se encuentren en trámite ante el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como aquellas que se encuentren residualmente ante la Justicia Nacional en lo Civil. Los planes de facilidades vigentes o cuya caducidad haya operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2007 originados en deuda reclamada judicialmente, no serán susceptibles de archivo, independientemente de la fecha de inicio de la ejecución fiscal correspondiente. La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a autorizar el archivo judicial de los expedientes que encuadren en las condiciones preestablecidas, cuando así lo requieran los mandatarios que tengan a su cargo las actuaciones. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, encomiéndese a la
Rg. 5298 (A.F.I.P.5/12/22)Iva-Primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 24 de la ley del gravamen. Inversiones en bienes de uso. Régimen de devolución. Resolución General N° 4581 y sus complementarias. Norma modificatoria.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General N° 4581 y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los responsables deberán acceder a la opción ‘Pre-solicitud’ del servicio denominado ‘SIR Sistema Integral de Recuperos’, ‘Régimen de Devolución de Saldo Técnico - Art. 92 - Ley 27.430’, disponible en el sitio ‘web’ institucional (https://www.afip.gob.ar), a fin de suministrar la información referida a los bienes de uso involucrados en el beneficio y a los comprobantes que respalden la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-.
Para ello, se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.
El acceso al sistema para efectuar la ‘Pre-solicitud’ será habilitado entre los días 1 y 15 del mes de diciembre de cada año.
Se podrán modificar y/o incorporar y/o eliminar los datos suministrados, hasta el último día del plazo previsto en el párrafo anterior.”.
2. Sustituir el artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Podrá presentarse una sola solicitud por año calendario, a partir de la comunicación efectuada por este Organismo, de acuerdo con lo indicado en el artículo 8°.
La remisión del formulario de declaración jurada ‘web’ F. 8117, que contenga el detalle de los comprobantes habilitados y/o montos autorizados previamente, con motivo del límite máximo anual instituido por la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional, implicará:
a) La disposición del saldo técnico exteriorizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal noviembre, originado en operaciones informadas, luego de transcurrido como mínimo SEIS (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente el cómputo del crédito fiscal o, en su caso, realizada la inversión.
b) Haber detraído del saldo técnico a favor de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal noviembre, el monto por el cual se solicita el beneficio. Se deberá utilizar el programa aplicativo denominado ‘I.V.A. - Versión 5.7’ en su release vigente, o en la versión que en el futuro la reemplace.
El importe por el que se solicitará la devolución se consignará en el campo ‘Ley N° 27.430 - Art. 92’ de la pantalla ‘Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable’, con código 12: ‘Art. 92 Ley N° 27.430-Inversiones Bienes de Uso’.”.
Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el 5 de diciembre de 2022, resultando también aplicables a las solicitudes correspondientes al año calendario 2021 respecto de los comprobantes habilitados por suficiencia de cupo fiscal.
Rg. 5297 (A.F.I.P. 5/12/22)AduanaRégimen de servicios extraordinarios. Resolución General Nº 665, sus modificatorias y complementarias. Su complementaria.. Mediante esta norma se aprueban los nuevos cuadros tarifarios para las prestaciones que en carácter de servicios extraordinarios realice el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Rg. 68 (S.R.T. 5/12/22) Sanciones. Artículo 32 de la Ley Nº 24.557. Equivalencia del valor MOPRE.. Mediante esta norma se establece en $ 11.027,34 el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 260 (ANSES) de fecha 17 de noviembre de 2022.
Disp. 18 (SE.P.M.E.2/12/22) Sociedades de Garantía Recíproca. Solicitud de Aumento del Fondo de Riesgo.. Mediante esta norma se sustituye el inciso 1°, apartado c) 3. del Artículo 20 del Anexo de la Resolución N° 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- SOLICITUD DE AUMENTO DEL FONDO DE RIESGO.
1. Las Sociedades de Garantía Recíproca podrán obtener una autorización de Aumento de su Fondo de Riesgo, siempre y cuando hubiera transcurrido el plazo de SEIS (6) meses computados desde la fecha de la autorización del último aumento, y en la medida que cumplan con los siguientes requisitos: (...)
c) 3. Haber asistido un mínimo de CUARENTA (40) MiPyMEs cada PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE ($ 224.818.915) integrados al Fondo de Riesgo a partir del día 1 de enero de 2022. Para la medición de este requisito se tomará las MiPyMEs Asistidas durante los últimos DOCE (12) meses previos a la solicitud de autorización y el Fondo de Riesgo Computable medido al último día del mes anterior a la presentación de la solicitud. (...)”
Rg. 44 (I.E.R.I.C. 2/12/22) INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
-Aranceles de Inscripción, de Renovación Anual, de Levantamiento de Baja Empresaria voluntaria y Emisión de Credencial de Registro Laboral. Nuevos importes.. Mediante esta norma se establece el importe en concepto de Arancel por Inscripción en las siguientes sumas: a) para empresas Tipo “A” Pesos CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 41.500.-), b) para empresas Tipo “B” Pesos OCHENTA Y TRES MIL ($ 83.000.-).
Se fija el importe en concepto de Arancel por Renovación Anual en las siguientes sumas: a) para empresas comprendidas en el inc. a) del artículo anterior Pesos VEINTISIETE MIL SETECIENTOS ($ 27.700.-), b) para empresas comprendidas en el inc. b) del artículo 1º de la presente Resolución Pesos CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ($ 55.400.-).
Se establece para Levantamiento de Baja Empresaria Voluntaria las siguientes sumas en concepto de arancel: Pesos VEINTISIETE MIL SETECIENTOS ($ 27.700.-) para las empresas comprendidas en el inc. a) del art. 1º, y Pesos CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ($ 55.400.-) para las empresas comprendidas en el inc. b) del art. 1º, ambos de la presente Resolución.
Se establece para el expendio de Lectoras de Credenciales de Registro Laboral la suma de $ 8.700.
Se establece en $ 600 el costo de la Emisión de Credencial de Registro Laboral.
Los importes de los aranceles por reinscripciones de las empresas dadas de baja por el art. 9º de la Disposición R.N.I.C Nº 56/1994 que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente deberán ser cancelados conforme los montos fijados en el art. 2 de esta Resolución.
Las sumas fijadas por la presente Resolución entrarán en vigencia a del 2 de diciembre de 2022.
Rg. 280 (A.N.Se.S. 2/12/22) Convenios de Pago de Prestaciones de la Seguridad Social. Vigencia.. Mediante esta norma se prorroga hasta el 31 de marzo de 2023 la vigencia de los Convenios de Pago de Prestaciones de la Seguridad Social, celebrados entre las Entidades Pagadoras y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), oportunamente prorrogados por las Resoluciones Nros. 446/2020, 132/2021, 273/2021 y 153/2022.
Asimismo, se dispone que aquellas Entidades Pagadoras que decidan no continuar con el servicio de pago de las prestaciones de la Seguridad Social, deberán manifestar por escrito su voluntad ante la Dirección General de Finanzas de la ANSES, sita en Moreno 1473 Piso 1° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en días hábiles y en el horario de 9.00 a 17.00 horas, siendo la fecha límite el 16 de enero de 2023 inclusive.
Rg. 5295 (A.F.I.P.1/12/22) Regímenes de facilidades de pago. Resoluciones Generales Nros. 4057, 4268 y 4959, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria.. Mediante esta norma se extiende hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, el plazo fijado en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.959 y sus complementarias, para que los sujetos comprendidos en el régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 4.057, sus modificatorias y complementarias, regularicen sus obligaciones respecto de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales en hasta TRES (3) cuotas, con un pago a cuenta del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a la tasa de financiación prevista en la última norma citada, sin considerar la categoría del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” en la que dichos sujetos se encuentren incluidos, siempre que se trate de las categorías A, B, C o D.
Asimismo, se sustituyen en los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN” del Anexo II de la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y complementarias, la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 30/11/2022”, por la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/12/2022”.
Ley Nº 27701 (P.L.N. 1/12/22) Disposiciones.. Mediante esta norma se dispone:
Régimen de Incentivo de la Construcción:
Se incorpora como artículo sin número a continuación del artículo 1° de la ley 27.679, el siguiente:
Artículo s/n: Los fondos que se declaren en el marco del restablecimiento del régimen del título II de la ley 27.613, dispuesto por el artículo anterior, también podrá destinarse a la adquisición de un inmueble usado que sea afectado: i) con destino exclusivo a casa-habitación del declarante de los fondos y su familia, o ii) por un plazo no inferior a diez (10) años, a la locación con destino exclusivo a casa-habitación del locatario y su familia. En ambos supuestos, su valor de adquisición deberá resultar igual o inferior a dos (2) veces el importe previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigente al 31 de diciembre del período fiscal inmediato anterior al de la mencionada adquisición.
Asimismo, se incorpora, resultando de aplicación a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, como capítulo sin número a continuación del capítulo II de la ley 27.679, el siguiente:
CAPÍTULO…
Incentivo a la inversión y producción argentina
Artículo 2.1: Créase el Régimen de Incentivo a la Inversión y Producción Argentina mediante el cual las personas humanas, sucesiones indivisas y los sujetos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes en la República Argentina, podrán declarar de manera voluntaria ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente capítulo, dentro de un plazo que se extenderá desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde aquel momento, inclusive.
La tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que se exteriorice en los términos de este régimen es aquella que no hubiera sido declarada a la fecha de su entrada en vigencia, en los términos del artículo 8° de la ley 27.613 de acuerdo al procedimiento que a esos efectos establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los fondos incluidos en la declaración voluntaria de la moneda extranjera deberán depositarse en una Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar), en alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, en la forma y en los plazos que establezcan la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco Central de la República Argentina.
Los fondos declarados deberán afectarse, únicamente, al giro de divisas por el pago de importaciones para consumo, incluidos servicios, destinados a procesos productivos, no siendo aplicable en estos casos el Sistema de Capacidad Económica Financiera operativizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y debiendo dicho organismo implementar un esquema específico de Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) para estos giros.
Artículo 2.2: Establécese un impuesto especial que se determinará sobre el valor de la tenencia que se declare -que cumplimente lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 27.613- expresada en moneda nacional al momento de ingreso a la cuenta especial, conforme las siguientes alícuotas:
a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos desde dicha vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%);
b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas fechas inclusive: diez por ciento (10%);
c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos, ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).
Al solo efecto de la determinación de la base imponible a que hace referencia el párrafo anterior, deberá considerarse para la valuación de la moneda extranjera, el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina que corresponda a la fecha de su ingreso a la cuenta especial allí mencionada.
El impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Quienes efectúen la declaración voluntaria de moneda extranjera, en los términos de lo previsto en este capítulo, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos -sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la ley 25.246 y sus modificaciones, y demás obligaciones que correspondan- la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los beneficios, por los montos declarados, comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 11 de la ley 27.613, conforme las aclaraciones y excepciones establecidas en los artículos 12 y 13 de esa norma legal.
La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en el presente artículo y en la reglamentación que al efecto se dicte privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria de la totalidad de los beneficios indicados en el párrafo precedente.
El impuesto establecido en este artículo se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y no resultará deducible ni podrá ser considerado como pago a cuenta del impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Artículo 2.3: Ninguna de las disposiciones del presente régimen liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores o directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.
Quedan excluidas del ámbito del presente régimen las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del artículo 6° de la ley 25.246 y sus modificaciones, relativas al delito de lavado de activos y financiación del terrorismo. Los sujetos mencionados en el primer artículo de este capítulo, que pretendan acceder a los beneficios del presente régimen de declaración voluntaria, deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento a este.
En los supuestos contemplados en el inciso j) del punto 1° del artículo 6° de la ley 25.246 y sus modificaciones, la exclusión será procedente en la medida que se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen.
Artículo 2.4: No podrán acogerse a estas disposiciones quienes encuadren en alguna de las causales de exclusión mencionadas en el artículo 15 de la ley 27.613, debiendo considerarse a los fines de lo dispuesto en sus incisos b), c), d) y e), a la fecha de entrada en vigencia de este capítulo o hubieren desempeñado entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la vigencia de este capítulo, una de las funciones públicas enumeradas en el artículo 16 de la ley 27.613.
Artículo 2.5: Los sujetos que se acojan al régimen establecido en este capítulo deberán, previamente, renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen ya hubieran promovido tales procesos, u otros de naturaleza tributaria, deberán desistir de las acciones y derechos allí invocados.
En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.
Artículo 2.6: A los efectos de la declaración voluntaria prevista por el presente capítulo, resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos 18 a 20 inclusive, de la ley 27.613.
Régimen de Regularización Tributaria para el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios:
Se crea el Régimen de Regularización Tributaria para el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, incluidos los organismos públicos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, que permita a dichos contribuyentes acceder a la condonación de las deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social vencidas hasta el 31 de octubre de 2022, cualquiera sea el estado en que se encuentren. La condonación alcanza al capital adeudado, los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, multas y demás sanciones, y no comprende los siguientes conceptos:
a) Aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales;
b) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
Impuestos internos:
Se sustituye para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones -manteniéndose vigente su planilla anexa, aprobada por el artículo 123 de la ley 27.430 y sus modificaciones - por el siguiente:
Artículo 70: Están alcanzados con la tasa del diecinueve por ciento (19%) los bienes que se clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur que se indican en la planilla anexa a este artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.
Cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la ley 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esta última ley, la alícuota será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota general, con excepción de los productos definidos como “Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles”, que se clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) 8527.21.00 y 8527.29.00, cuya alícuota aplicable será del cero por ciento (0%). Los fabricantes de los productos comprendidos en las posiciones arancelarias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que utilicen en sus actividades alcanzadas por el impuesto productos también gravados por esta norma, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deba ingresar, el importe correspondiente al tributo abonado o que debió abonarse por esos productos con motivo de su anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación. El impuesto interno a que se refiere el presente artículo, con el diferencial de alícuotas aquí establecido, forman parte de los beneficios y franquicias promocionales y mantendrán su vigencia, en los mismos términos y condiciones, que los demás beneficios y franquicias al amparo de la ley 19.640 y normas complementarias.
IVA. Producción editoria. Alícuotas:
Se sustituye, con efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2023, los párrafos primero y segundo del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Se sustituye el anteúltimo párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
A partir del 1° de enero de 2024, los montos de facturación indicados en el primer y segundo párrafo del presente artículo se actualizarán conforme la variación operada en el límite de ventas totales anuales aplicables a las medianas empresas del “Tramo 2” correspondientes al sector “servicios”, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, y sus normas reglamentarias y complementarias.
Impuesto a las ganancias. Deducciones. Servicios con fines educativos. Transporte terrestre de larga distancia:
Se incorpora como inciso j) del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, con vigencia a partir del año fiscal 2022, el siguiente:
j) Las sumas en concepto de servicios con fines educativos y las herramientas destinadas a esos efectos, las que deberán acreditarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, que el contribuyente pague por quienes revistan el carácter de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de esta ley y por sus hijos mayores de edad y hasta veinticuatro (24) años, inclusive, en este último caso en la medida que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, que les impida proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. La deducción de este inciso operará hasta el límite del cuarenta por ciento (40%) del importe establecido en el inciso a) del mencionado artículo 30.
Asimismo, se incorpora como sexto párrafo del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, con vigencia a partir del año fiscal 2022, el siguiente:
Tratándose de las actividades de transporte terrestre de larga distancia, en los términos del párrafo precedente, la deducción allí prevista no podrá exceder el importe que resulte de incrementar en cuatro (4) veces el monto de la citada ganancia no imponible.
Monotributo. Aporte obra social:
Se incorpora, con vigencia a partir del 1º de enero de 2023, como segundo párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 39 del anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, el siguiente:
Para las categorías D a K, el aporte consignado en el párrafo anterior ascenderá a los siguientes montos:
D: $ 3.638,26
E: $ 4.452,02
F: $ 5.145,02
G: $ 5.512,52
H: $ 6.615,02
I: $ 8.190,03
J: $ 9.166,53
K: $ 10.505,29