2023 Enero 2º Quincena

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Rg. 1 (I.G.J.31/1/23)Clasificación y modulación de trámites con utilización de formularios ante la I.G.J.. Anexo I de la Resolución General Nº 7/2015. Sustitución. . Esta resolución sustituye el Anexo I de la Resolución General Nº 7/2015 (I.G.J.).

Asimismo, se dispone que para adecuar sus valores, los formularios digitales de los trámites que modificaron su modulación, y que fueron abonados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente, deberán ser presentados ante la I.G.J. hasta el día 30 de abril de 2023 inclusive, con sus respectivos comprobantes de pago, conjuntamente con un nuevo formulario digital emitido con posterioridad a la fecha de la publicación de la presente; todo ello a los efectos de que sea reimputado el importe abonado.

Dicha presentación deberá efectuarse en las cajas de la I.G.J., sitas en la Av. Paseo Colón 285, C.A.B.A., en su horario de atención.

Rg. 7 (S.R.T.30/1/23)Procedimiento ante la Comisión Médica Central en trámites regulados por la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias. Aprobación.. Esta norma aprueba el “PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL EN TRÁMITES REGULADOS POR LA LEY N° 24.557, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS”, pautas que serán de aplicación exclusiva para la intervención de la Comisión Médica Central en los trámites laborales, con independencia de tratarse de actuaciones originadas en Comisión Médicas Jurisdiccionales en provincias adheridas o no a la Ley N° 27.348. Esta resolución resulta de aplicación a todas las actuaciones tramitadas ante la Comisión Médica Central que se encuentren en curso, en las que no se hubiera emitido el dictamen correspondiente. La presente resolución entrará en vigencia a los quince (15) días hábiles posteriores a su publicación.

Rg. 5321 (A.F.I.P.23/1/23)Régimen de facilidades de pago de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social. Resoluciones Generales N° 4057 y N° 4268. Su sustitución.. Esta norma sustituye a las Resoluciones Generales Nros. 4057 (plan de facilidades de pago de los impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales) y 4268 (plan permanente de facilidades de pago) y establecer un régimen de facilidades de pago de carácter permanente destinado a la regularización de:

a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social -incluidos sus intereses y multasvencidas o cuya fecha de vencimiento opere en el mes de la presentación del plan de facilidades de pago, a excepción de lo previsto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 5° de la presente.

b) Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como sus intereses, todo ello conforme a lo previsto en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.

La regularización mediante el presente régimen no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.

Comun. A 7675 (B.C.R.A. 23/1/23)Cuentas especiales de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Leyes 27.613, 27.679 y 27.701. Adecuación. Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar). Ley 27.701. Reglamentación.. Esta norma informa que el B.C.R.A. adoptó la resolución que estaablece que los términos y condiciones previstos para las “Cuentas especiales de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Leyes 27.613 y 27.679”, también son de aplicación para los destinos previstos en el artículo sin número a continuación del artículo 1° de la Ley 27.679, incorporado por el artículo 71 de la Ley 27.701 y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Nº 18/23.

Esta norma también dispone que los bancos comerciales de primer grado que habiliten a sus clientes a operar con cajeros automáticos propios o ajenos deberán abrir la “Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar). Ley 27.701” a nombre y a la orden exclusivamente de alguno de los sujetos detallados en el Capítulo sin número a continuación del Capítulo II de la Ley 27.679, incorporado por el artículo 72 de la Ley 27.701 –personas humanas, sucesiones indivisas y los sujetos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (to 2019 y sus modificaciones), residentes en la República Argentina– conforme a lo establecido en la citada Ley 27.701, el Decreto Nº 18/23 y lo que la AFIP disponga.

El monto proveniente de la declaración voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior –realizada en el marco legal citado precedentemente– deberá ser depositado en estas cuentas, las que deberán ser abiertas a ese único fin, a solicitud de los sujetos declarantes, por los mencionados bancos comerciales.

Rg. 5320 (A.F.I.P.23/1/23)IVA Resoluciones Generales Nros. 3411 y 4622 y sus respectivas modificatorias. Norma modificatoria.. Esta norma modifica la Resolución General N° 3411 que implementó el “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES”.

Además modifica la Resolución General N° 4622 que estableció regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias a cargo de los sujetos que administren servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o cualquier otro soporte electrónico.

Rg. 5319 (A.F.I.P. 23/1/23)IVA-Operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios concertadas electrónicamente a través de “plataformas digitales”. Régimen especial de ingreso. Resolución General N° 2955. Su sustitución.. Esta norma sustituye a la Resolución General N° 2955, estableciendo un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de venta de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de “plataformas digitales". Por esta norma quedan obligados a actuar como agentes de percepción los sujetos que sean titulares y/o administradores de “plataformas digitales”, percibiendo una comisión, retribución u honorario por la intermediación en dichas operaciones y cuya Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) se indica en el Anexo II. Las designaciones de nuevos agentes de percepción, así como las exclusiones de los oportunamente designados, serán dispuestas por la A.F.I.P., conforme a la actividad económica desarrollada y en función al interés fiscal que revistan, mediante el dictado de una resolución general, la cual indicará la fecha a partir de la cual surten efectos sus disposiciones. Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia el 1 de abril de 2023, inclusive, siendo de aplicación para las operaciones cuya concertación y/o perfeccionamiento por vía electrónica se produzca a partir de dicha fecha.

Disp. 1 (G.C.P.20/1/23)Suma fija a abonar por cada trabajador establecida en el artículo 5° del Decreto N° 590/97.. Mediante esta norma se establece que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 y sus modificatorias y normativa complementaria, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 467/2021 (M.T.E.yS.S.) y en el artículo 2° de la Resolución N° 649/2022 (M.T.E.yS.S.), será para ambos regímenes de $ 183 para el devengado del mes de enero de 2023. La nueva suma determinada se abonará a partir del mes de febrero de 2023.

Rg. 5318 (A.F.I.P. 20/1/23)Recategorización semestre julio/diciembre de 2022. Plazo para la recategorización. Resolución General N° 4309, su modificatoria y sus complementarias. Norma complementaria.. Mediante esta norma se prorroga hasta el día 27 de enero de 2023, inclusive, el plazo establecido en el artículo 20 de la Resolución General Nº 4309, su modificatoria y sus complementarias, a efectos de cumplir con la obligación de recategorización correspondiente al semestre julio/diciembre de 2022.

Rg. 3 (A.R.B.A. 20/1/23)Regímenes de retención sobre acreditaciones bancarias regulados en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/2004 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/2009) y modificatorias, y en la Resolución Normativa Nº 38/2018, modificatorias y complementarias. Nuevos supuestos de exclusión.. Mediante esta norma se incorporan nuevos supuestos de exclusión en el artículo 6° de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/2004 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/2009) y modificatorias, ya citada, a fin de que no deba practicarse la retención cuando se produzcan acreditaciones como consecuencia de la restitución de fondos por la revocación de la aceptación de productos o servicios contratados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 34 de la Ley Nacional N° 24240 y modificatorias y 1110 del Código Civil y Comercial de la Nación (botón de arrepentimiento, establecido en la Resolución N° 424/2020 de la Secretaría de ComercioInterior del Ministerio de Desarrollo Productivo); como así también cuando se trate de acreditaciones provenientes de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones alcanzadas por el Régimen de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que opera en el marco del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC” (aprobado por la Resolución General N° 2/2019 y modificatorias de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, incorporadas en el texto de la Resolución General N° 18/2022 de la citada Comisión), de acuerdo a lo previsto en la Resolución Normativa N° 28/2022 y modificatoria de la Agencia de Recaudación, aun cuando no se hubiera efectivizado la retención correspondiente en el marco de este último régimen de retención. Asimismo, se modifica el inciso 14) del artículo 6° de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/2004 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/2009) y modificatorias, para extender la exclusión allí prevista, a las transferencias de fondos provenientes de cuentas de pago (CVU). Por último, se modifica el artículo 9° de la Resolución Normativa N° 38/2018, modificatorias y complementarias, receptando en la misma supuestos de exclusión del mismo tenor que los mencionados precedentemente.

Rg. 2 (A.R.B.A.18/1/23)Contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Regímenes de recaudación que no impliquen la utilización de padrones. Nómina mensual.. Mediante esta norma se sustituye el artículo 29 de la Resolución Normativa Nº 21/2021 y modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 29. Los contribuyentes comprendidos por el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no resultarán pasibles de percepciones, retenciones y/o recaudaciones en el marco de los regímenes generales y/o especiales de recaudación del citado impuesto, existentes o a crearse. Esta Agencia de Recaudación adoptará las medidas necesarias para efectivizar lo previsto en el párrafo anterior, adaptando los padrones que correspondan. Los agentes de recaudación deberán, en todos los casos, actuar de conformidad con la información que surja de dichos padrones. Los agentes de recaudación obligados a actuar como tales en el marco de regímenes que no impliquen la utilización de padrones deberán abstenerse de practicar la recaudación a los contribuyentes mencionados, cuando estos últimos se encuentren incluidos en la nómina mensual que esta Autoridad de Aplicación confeccionará al efecto. Esta nómina será puesta a disposición de los referidos agentes de recaudación a través del sitio oficial de internet de la Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar). Los agentes de recaudación deberán acceder a la nómina mencionada mediante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT). Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, y a los efectos previstos en el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes podrán acreditar su inclusión en el Régimen Simplificado mediante la exhibición de la Constancia de Inscripción prevista en el artículo 15 de esta Resolución”.

La presente Resolución Normativa regirá con relación a las retenciones y percepciones que se efectúen a partir del 1º de febrero de 2023.

Rg. 1 (A.R.B.A. 18/1/23)Artículo 121 de la Ley N° 15.391, Impositiva para el año 2023. Actividad de explotación de terminales portuarias. Impuesto adicional.. Mediante esta norma se dispone, durante el ejercicio fiscal 2023, la aplicación de la Resolución Normativa Nº 31/2020 y modificatorias, con las modificaciones establecidas en la presente. Asimismo, se sustituyen los artículos 1º, 3º, 7º y 27 de la Resolución Normativa Nº 31/2020 y modificatorias, por los siguientes:

“ARTÍCULO 1°. Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 de la Ley N° 15391, exploten terminales portuarias ubicadas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en su calidad de entes de derecho público no estatal, o en su calidad de titulares de puertos particulares, los consorcios de gestión, o aquellos a los que, por concesión u otro vínculo contractual, se les haya otorgado dicha explotación, abonarán el adicional del tributo establecido en el referido artículo, con arreglo a las disposiciones de la presente”.

“ARTÍCULO 3°. La declaración y pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que resulte de la aplicación de las alícuotas correspondientes de acuerdo a las previsiones del Título II de la Ley N° 15391 y el adicional del artículo 121 de la misma Ley, se realizarán mensualmente a través de los mecanismos establecidos en la Resolución Normativa N° 25/2014 y en la Resolución General (Comisión Arbitral) N° 11/2014, incorporada al texto de la Resolución General (Comisión Arbitral) N° 18/2022, según corresponda”.

“ARTÍCULO 7°. El monto mencionado en el párrafo anterior se calculará de acuerdo a lo siguiente: 1) Pesos ciento veinticinco ($125), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs)
 o su equivalente cuando se trate de otras unidades de medida- de mercadería cargada en buques durante el mes calendario. 2) Pesos trescientos setenta y cinco ($375), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) -o su equivalente cuando se trate de otras unidades de medida- de mercadería descargada de buques durante el mes calendario. 3) Pesos sesenta ($60), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) -o su equivalente cuando se trate de otras unidades de medida- de mercadería removida durante el mes calendario. El importe a abonar en cada anticipo, por aplicación del esquema de cálculo previsto precedentemente, en ningún caso podrá superar el cinco por ciento (5%) de la base imponible correspondiente a las actividades a que refiere el artículo 121 de la Ley N° 15391, en el anticipo mensual que se liquida. Para el caso de resultar un importe mayor, deberá abonarse en el anticipo en que se verifique dicha circunstancia, la suma equivalente al porcentaje indicado”.

“ARTÍCULO 27. Establecer que, para el año 2023, deberán observarse los vencimientos para la presentación de las declaraciones juradas e ingreso de los importes recaudados en el marco de lo dispuesto en el Capítulo II de la presente, y los vencimientos para la presentación de las declaraciones juradas informativas que corresponda efectuar en el marco de lo dispuesto en el Capítulo III de esta Resolución, previstos en el Calendario Fiscal vigente”.

La presente Resolución Normativa comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Rg. 5317 (A.F.I.P. 18/1/23)Ley N° 27.701. Artículo 72. Norma reglamentaria.. Mediante esta norma se establecen las disposiciones a seguir a los fines de la adhesión al sistema voluntario de declaración ante AFIP, de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior -que no hubiera sido declarada- y de la determinación e ingreso del impuesto especial en los términos del artículo 72 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes en la República Argentina -de conformidad con el artículo 116 y siguientes de la ley del citado gravamen- al 1 de diciembre de 2022.

Rg. 5316 (A.F.I.P. 18/1/23) RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES-Procedimiento recursivo. Resolución General N° 4309, su modificatoria y sus complementarias. Norma modificatoria.. Mediante esta norma se adecúan los procedimientos vigentes para la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, contra las decisiones que resuelvan la recategorización de oficio y la exclusión de pleno derecho de los pequeños contribuyentes.

Consecuentemente, se modifica la Resolución General N° 4309, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el artículo 27, por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- El contribuyente podrá consultar los motivos y elementos de juicio de la decisión administrativa adoptada, accediendo al portal ‘web’.

En caso que el pequeño contribuyente acepte la recategorización de oficio, a fin de cumplir con las obligaciones de pago resultantes, deberá optar por la categoría asignada de oficio, accediendo para ello a través del referido portal.”.

b) Sustituir el artículo 28, por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- El contribuyente y/o responsable podrá interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificatorios, contra:

a) La resolución prevista en el punto 1 del penúltimo párrafo del artículo 25.

b) La recategorización de oficio a que se refiere el artículo 26.

A tales fines, los aludidos recursos de apelación deberán interponerse a través del servicio ‘Presentaciones Digitales’ -implementado por la Resolución General N° 5.126-, seleccionando el trámite ‘Recategorización de oficio del Monotributo - Apelación en término’ dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la notificación de la recategorización de oficio.

El pequeño contribuyente resultará recategorizado automáticamente en la categoría asignada de oficio, en caso de no presentar el recurso de apelación referido precedentemente.”.

c) Sustituir el artículo 29, por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Como resultado de las presentaciones señaladas en los incisos a) y b) del artículo anterior, el sistema emitirá una constancia y le asignará un número de solicitud. Una vez que dicha presentación sea asignada a un funcionario de este Organismo, se remitirá un acuse de recibo al Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño contribuyente, considerándose admitido formalmente el recurso.

De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada, notificando tal rechazo al Domicilio Fiscal Electrónico.

El solicitante podrá efectuar el seguimiento de sus presentaciones en curso y/o finalizadas mediante el servicio ‘Presentaciones Digitales’. Si el trámite continúa en curso, el pequeño contribuyente podrá optar por desistirlo, ingresando a la presentación digital en cuestión y seleccionando la opción ‘Desistir’.”.

c) Sustituir el artículo 53, por el siguiente:

“ARTÍCULO 53.- Cuando esta Administración Federal constate, a partir de la información obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 20 del ‘Anexo’, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS) la exclusión de pleno derecho, conforme a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 21 del ‘Anexo’, dando de baja al mismo del régimen simplificado, y de alta en los tributos correspondientes al régimen general.”.

d) Sustituir el artículo 55, por el siguiente:

“ARTÍCULO 55.- El contribuyente excluido de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS), podrá consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva a través del portal ‘web’.”.

e) Sustituir el artículo 56, por el siguiente:

“ARTÍCULO 56.- El contribuyente y/o responsable podrá interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificatorios, contra:

a) La resolución prevista en el punto 1 del último párrafo del artículo 52.

b) La exclusión de pleno derecho indicada en el artículo 53, notificada al Domicilio Fiscal

Electrónico del pequeño contribuyente en los términos del artículo 54.

A tal fin, el referido recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la notificación de la exclusión de pleno derecho, en la forma establecida en el artículo siguiente.”.

e) Sustituir el artículo 57, por el siguiente:

“ARTÍCULO 57.- El recurso de apelación referido en los incisos a) y b) del artículo precedente se presentará ante esta Administración Federal a través del servicio ‘Presentaciones Digitales’, seleccionando el trámite ‘Exclusión de oficio del Monotributo - Apelación en término’.

Como resultado de la transacción efectuada, el sistema emitirá una constancia y le asignará un número de solicitud. Una vez que dicha presentación sea asignada a un funcionario de este Organismo, se remitirá un acuse de recibo al Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño contribuyente, considerándose admitido formalmente el recurso.

De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada, notificando tal rechazo al Domicilio Fiscal Electrónico.

El solicitante podrá verificar el ingreso de la información, el número de presentación asignado y consultar el estado del trámite ingresando al servicio ‘Presentaciones Digitales’ y seleccionando la opción ‘Presentaciones digitales en curso’.

Asimismo, si el trámite se encuentra en curso, el presentante podrá optar por desistirlo, ingresando al detalle de la presentación digital en cuestión y seleccionando la opción ‘Desistir’.”.

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 17 de enero de 2023.

Rg.4 (S.R.T.17/1/23) Retiro por invalidez. Incapacidad total. Listado de afecciones en las que se pueda prescindir de un examen físico.. Mediante esta norma se aprueba el “LISTADO DE PATOLOGÍAS Y ESTUDIOS PARA EXCLUSIVO ANÁLISIS DOCUMENTAL”. Asimismo, se dispone que en los trámites de revisión de la incapacidad caratulados en virtud de las disposiciones del artículo 50 de la Ley N° 24.241, llevados adelante por padecimiento de patologías previstas en el listado aprobado en el artículo 1° de la presente resolución, los exámenes que se prevén realizar antes de cumplido el 3er año desde la emisión del dictamen transitorio y las prórrogas generadas en orden a las disposiciones del propio artículo 50, la Comisión Médica Jurisdiccional podrá proceder a la evaluación documental de los antecedentes obrantes en las actuaciones y emitir el Dictamen Médico correspondiente. Por otro lado se establece que en los supuestos regulados por el artículo 53 de la Ley N° 24.241, procederá el análisis documental previsto en el artículo 2° de la presente resolución cuando el pretenso derechohabiente padezca Síndrome de Down o tenga diagnóstico de Oligofrenias en las condiciones previstas en el Decreto N° 478 de fecha 30 de abril de 1998 y se encuentre en estado de insania.

Se dispone que en todos los casos regulados en la presente resolución que sean objeto de solicitud de documentación o estudios médicos y el/la afiliado/a, debidamente notificado, no acompañe la documentación en cuestión o no se presentase al turno asignado para el estudio mencionado, se procederá a la aplicación del procedimiento de incomparecencia injustificada.

La presente resolución resultará de aplicación a todas las actuaciones tramitadas ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales que se encuentren en curso.

La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Ley Nº 15391 (P.L.P.B.A.16/1/23)Ley Impositiva 2023. Aprobación.. Mediante esta norma, se acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, se fijan para su percepción en el ejercicio fiscal 2023, los impuestos y tasas que se determinan en la presente ley.

Disp. 4 (A.F.I.P. 16/1/23)Denuncias de carácter impositivo, aduanero y de los recursos de la seguridad social. Aplicación móvil “Mi AFIP”. Nueva funcionalidad. Disposición N° 237/2019 (AFIP).. Mediante esta norma se habilita en la aplicación móvil “Mi AFIP” la funcionalidad que permita a las personas humanas y jurídicas, ingresar y registrar determinadas denuncias de carácter impositivo, aduanero y de los recursos de la seguridad social ante AFIP, en el marco de lo previsto en la Disposición N° 237 (AFIP) del 16 de julio de 2019.

Las denuncias podrán registrarse a través de la mencionada aplicación ingresando en la opción “Quiero hacer una denuncia”, seleccionando alguno de los siguientes canales, según los datos que se posean respecto del denunciado:

a) Denuncias con código QR -a través de la lectura del código de respuesta rápida impreso en el Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal”-.

b) Denuncias con Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

c) Denuncias con domicilio.

Las irregularidades que podrán ser denunciadas a través de dicha aplicación son:

a) Falta de emisión de factura o documentación de respaldo de la operación.

b) Personal no declarado.

c) Trabajo ilegal: se refiere a la identificación de aquellos casos en que se hubiera considerado la comisión del delito de trata de personas con fines de explotación laboral, reducción a la servidumbre, explotación infantil y contratación de personas en situación migratoria irregular, entre otros.

AFIP podrá ampliar el universo de irregularidades susceptibles de ser denunciadas a través de la aplicación móvil “Mi AFIP”, situación que comunicará oportunamente a través del micrositio denominado “AFIP en tu celular” (https://www.afip.gob.ar/celular/).

El denunciante deberá identificarse indicando su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) y un correo electrónico de contacto a fin de hacer efectiva su denuncia.

La presente disposición entrará en vigencia el 16 de enero de 2023.

Rg. 5315 (A.F.I.P. 16/1/23) RÉGIMEN DE INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA-

eyes Nros. 27.613, 27.679 y 27.701, artículo 71. Resoluciones Generales Nros. 4976, 2371 y 3034. Norma modificatoria.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General N° 4976, su modificatoria y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir en los artículos 9° y 18 la expresión “Ley N° 27.613 y su complementaria N° 27.679” por la expresión “Ley N° 27.613, su complementaria N° 27.679 y su modificatoria N° 27.701”.

b) Suprimir en el segundo párrafo del artículo 17 la expresión “408/PD o”.

c) Sustituir el artículo 19, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Los sujetos que adhieran al Programa de Normalización de tenencias previsto en el Título II de la Ley N° 27.613, su complementaria Ley N° 27.679 y su modificatoria Ley N° 27.701, deberán informar, con carácter de declaración jurada, a través del servicio denominado ‘Régimen Informativo Normalización’, disponible en el sitio ‘web’ institucional (https://www.afip.gob.ar), entre otros, los datos que, según el destino otorgado a los fondos declarados, se detallan a continuación:

1. Fondos a afectar al desarrollo o inversión en proyectos inmobiliarios:

a) el o los ‘Código de Registro de Proyecto Inmobiliarios’ (COPI), y

b) el monto de la o las inversiones realizadas.

2. Fondos a afectar a la adquisición de inmuebles usados:

a) Datos del inmueble.

b) Datos de los titulares vendedores a los que se transfirieron los fondos.

c) Afectación que se otorgará al inmueble -casa habitación propia o locación con destino a casa habitación-.

d) Monto destinado a la adquisición. El valor de adquisición del inmueble debe ser igual o inferior a DOS (2) veces el importe previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigente al 31 de diciembre del período fiscal inmediato anterior al de la adquisición.

A fin de la afectación de fondos establecida en el punto 2, se entenderá por inmuebles usados a aquellos que, con carácter previo a la adquisición por parte del declarante de los fondos, hubiesen estado habitados o afectados a arrendamiento, uso, usufructo, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales.

El contrato de locación de un inmueble que se destina a alquiler con posterioridad a la compra, deberá encontrarse inscripto de conformidad con la Resolución General N° 4.933 y su modificatoria. Asimismo deberá consignarse en el contrato el destino de casa habitación a otorgar al inmueble.”.

d) Incorporar como punto 3. del artículo 20, el siguiente:

“3. Sujetos que adhieran al Programa de Normalización de tenencias en función del restablecimiento instaurado por la Ley N° 27.679 y su modificatoria N° 27.701: hasta el 31 de marzo de 2025 o dentro de los SEIS (6) meses posteriores a haber afectado la totalidad de los fondos a la adquisición de inmuebles usados, lo que suceda con anterioridad.”.

e) Incorporar como segundo párrafo del artículo 21, el siguiente:

“En caso de que los fondos declarados sean afectados a la adquisición de inmuebles usados destinados a casa habitación del declarante y su familia o a locación con el mismo destino, las transferencias que se efectúen desde la ‘Cuenta Especial Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Ley 27613’, deberán tener como destino, exclusivamente, las cuentas de los titulares enajenantes de los citados inmuebles.”.

Asimismo, se sustituye el inciso b) del artículo 15 de la Resolución General N° 2371, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

“b) Informar la identificación de los adquirentes, detallando los siguientes elementos:

b.1) Apellido y nombres, denominación o razón social,

b.2) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y/o Clave de Identificación (CDI),

b.3) De tratarse de operaciones cuyo comprador sea un sujeto comprendido en el Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina, restablecido por la Ley N° 27.679 y su modificatoria Ley N° 27.701, que haya declarado voluntariamente tenencia de moneda a aplicar a la adquisición de inmuebles usados: Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la ‘Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Ley 27613’ de origen de los fondos.

En caso de que parte de los fondos destinados a la adquisición provengan de otras formas de cancelación –efectivo, permuta, dación en pago- deberá informarse tal circunstancia y en su caso la CBU de la cuenta de origen respectiva, y

b.4) El porcentaje atribuible de la titularidad del bien inmueble (15.1.).

El comprador aportará los datos mencionados y se dejará constancia de ellos en los documentos que se suscriban”.

Se modifica el Anexo III de la Resolución General N° 3.034 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorporar como inciso e) del apartado 1.1 “Vendedor” el siguiente:

“e) Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta en la que se acredita el monto de la operación, cuando se trate de venta de inmuebles usados a sujetos comprendidos en el Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal, restablecido por la Ley N° 27.679 y su modificatoria Ley N° 27.701.”.

b) Incorporar como incisos e) y f) del apartado 1.2 “Comprador” los siguientes:

“e) Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta ‘Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Ley 27613’, cuando se trate de compra de inmuebles usados por sujetos comprendidos en el Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina, restablecido por la Ley N° 27.679 y su modificatoria Ley N° 27.701.”.

“f) Monto de los débitos efectuados en la ‘Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Ley 27613’ de procedencia de los fondos que se destinan a la compra de inmuebles usados por sujetos comprendidos en el Programa mencionado en el inciso e), con motivo de la compraventa.”.

c) Incorporar como último párrafo del apartado 1.2 el siguiente:

“El comprador aportará los datos mencionados y se dejará constancia de ellos en la escritura que se suscriba.”.

Rg.5314 (A.F.I.P. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
)Ley N° 27.701. Deducción de gastos por servicios con fines educativos y de gastos de transporte terrestre de larga distancia. Resolución General N° 4003. Norma modificatoria y complementaria.. Mediante esta norma se incorpora a la Resolución General Nº 4003 como concepto deducible de la base de cálculo de la retención establecida por el mencionado régimen, a los pagos efectuados por el empleado en concepto de servicios con fines educativos y las herramientas destinadas a esos efectos, como así también establecer los requisitos pertinentes para su cómputo en el período fiscal 2022.

Asimismo, se adecúan las previsiones de dicha norma relacionadas con las deducciones de la actividad de transporte terrestre de larga distancia.

De esta manera, se modifica la Resolución General N° 4003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el segundo párrafo del inciso o) del Apartado D del Anexo II, por el siguiente:

“Cuando se trate de actividades de transporte de larga distancia, la deducción a computar no podrá superar el importe de la referida ganancia no imponible. De tratarse de transporte automotor de cargas de larga distancia, llevada a cabo en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40 del 1 de enero de 1989 y sus modificaciones, o aquel que lo sustituya en el futuro, la deducción a computar no podrá superar el importe que resulte de incrementar en CUATRO (4) veces el referido monto.”.

2. Incorporar como inciso r) del Apartado D del Anexo II el siguiente:

“r) Sumas en concepto de servicios con fines educativos y de las herramientas destinadas a esos efectos, con el alcance fijado por el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 204 de la reglamentación de la ley del tributo aprobada por el Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, debidamente acreditadas, que el contribuyente pague por quienes revistan el carácter de cargas de familia en los términos del Apartado 2. del inciso b) del artículo 30 de la ley del tributo y por sus hijos mayores de edad y de hasta VEINTICUATRO (24) años, inclusive, en este último caso en la medida que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, que les impida proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente y que no tengan en el año ingresos netos -en los términos del artículo 100 de la citada reglamentación- superiores al importe previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la misma ley.

El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la citada ley del gravamen.

Asimismo, en el período fiscal en que se efectúe el cómputo de la deducción el beneficiario de la renta deberá ingresar, a través del servicio ‘Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR’, los datos que solicite dicho sistema e ingresar los datos de la factura que le solicite el sistema.”.

Las deducciones indicadas que hubiera correspondido computar en el período fiscal 2022, deberán informarse a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” hasta el plazo previsto en el inciso c) del artículo 11 de la Resolución General N° 4003, sus modificatorias y complementarias.

En caso de que a dicha fecha se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, reteniendo el impuesto que correspondía sin deducir las sumas en concepto de servicios y/o herramientas con fines educativos que correspondan, se deberá cumplir con las obligaciones de presentación de la declaración jurada y de inscripción, mencionadas en el artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.

Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día 16 de enero de 2023, resultando de aplicación a partir del año fiscal 2022, inclusive.

Decreto 18 (P.E.N.16/1/23) INCENTIVO A LA INVERSIÓN, CONSTRUCCIÓN Y PRODUCCIÓN ARGENTINA. IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y MONOTRIBUTO-Disposiciones.. Mediante esta norma se sustituye el último párrafo del artículo 2º del Decreto Nº 556 del 29 de agosto de 2022 por los siguientes:

“Los fondos que se declaren deberán afectarse al desarrollo o la inversión, en proyectos inmobiliarios en la REPÚBLICA ARGENTINA o a la adquisición de un inmueble usado ubicado en el país en los términos del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 1º de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de este decreto y siempre que se lleven a cabo con anterioridad al 31 de diciembre de 2024, inclusive.

A los fines del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 1° de la Ley N° 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina, entiéndase por inmueble usado a aquellos que con carácter previo a la adquisición por parte del o de la declarante de los fondos hubiesen estado habitados o afectados a arrendamiento, uso, usufructo, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales”.

Asimismo, se incorpora como segundo párrafo del artículo 3º del Decreto Nº 556 del 29 de agosto de 2022 el siguiente:

“A los fines de lo previsto en el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 1º de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina, deberá entenderse como inmueble afectado a casa-habitación del o de la declarante de los fondos y su familia a aquel que resulte comprendido en la definición prevista en el artículo 83 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019. Tratándose del inmueble afectado a locación con destino exclusivo a casa-habitación, el locatario o la locataria no deberá resultar titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción”.

Por otra parte, se incorpora como segundo párrafo del artículo 182 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 862 del 6 de diciembre de 2019, el siguiente:

“Lo previsto en el sexto párrafo del citado artículo 82 resultará de aplicación para la actividad de transporte automotor de cargas de larga distancia, llevada a cabo en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40 del 1º de enero de 1989 y sus modificaciones, o aquel que lo sustituya en el futuro”.

Se incorpora como artículo sin número a continuación del artículo 204 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 862 del 6 de diciembre de 2019, el siguiente:

“ARTÍCULO ….- Los servicios con fines educativos a los que se refiere el inciso j) del artículo 85 de la ley comprenden los servicios prestados por establecimientos educacionales públicos y/o privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los servicios de refrigerio, de alojamiento y de transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.

Los servicios con fines educativos también incluyen a: (i) las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a estos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de estos y (ii) las guarderías y jardines materno-infantiles.

Entiéndase como herramientas con fines educativos a los útiles escolares, los guardapolvos y los uniformes.

Tratándose de los hijos mayores de edad y hasta VEINTICUATRO (24) años, inclusive, que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, la deducción resultará procedente en la medida en que aquellos: (i) sean residentes en el país en los términos del artículo 33 de la ley del impuesto y (ii) no tengan en el año ingresos netos -en los términos del artículo 100 de esta reglamentación- superiores al importe previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la misma ley.

La deducción que autoriza el inciso j) del artículo 85 de la ley se sujetará a las pautas establecidas en los párrafos segundo y siguientes del artículo 101 de esta reglamentación. En caso de verificarse lo previsto en el segundo párrafo in fine del citado artículo 101, el importe total a deducir por los progenitores -sean de origen o no- no podrá exceder el límite del CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la ley”.

Se establece que el monto máximo a deducir por cada uno de los conceptos comprendidos en los incisos b) e i) del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para el período fiscal 2022, asciende a PESOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($42.921,24).

Se incorpora, con vigencia a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, en el artículo 65 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus normas modificatorias y complementarias, como último párrafo, el siguiente:

“El monto del aporte adicional consignado en el inciso c) del primer párrafo del artículo 39 del Anexo de la Ley Nº 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias será igual al que corresponda para el aporte previsto en el inciso b) de ese artículo, conforme a su primer y segundo párrafos, según el caso”.