2023 Marzo 1º Quincena
Rg. 4 (I.G.J.13/3/23) Entidades sin fines de lucro constituidas en el extranjero. Actuación y registración. Resolución General Nº 3/2023 (I.G.J.). Modificación. . Se rectifica el Inc. a) del artículo 1º de la Resolución General I.G.J. Nº 3/2023 del 3 de marzo de 2023, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:
“a) Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social deberán establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente en los términos del art. 118, tercer párrafo de la Ley Nº 19.550 y cumplir con lo dispuesto por los Arts. 5 y 6 de la presente Resolución.”
Rg. 1 (C.N.E.P.S.M.V.M. 13/3/23)Integrantes del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Convocatoria.. Mediante esta norma se convoca a los integrantes del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil a reunirse en sesión el día 21 de marzo de 2023, a las 14:00 HORAS (CATORCE HORAS), mediante plataforma virtual, al efecto de tratar lo siguiente:
COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO – ORDEN DEL DÍA –
1. Determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil, en el marco de lo dispuesto por el artículo 135, inciso a) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.
2. Determinación de los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 135, inciso b) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.
Rg. 5333 (A.F.I.P. 13/3/23) Registro Fiscal de Actividades Mineras. Regímenes de retención. Régimen de información de Titulares de Derechos de Exploración o Cateo. Su implementación. Resolución General Nº 3692. Su sustitución.. Mediante esta norma se implementa el “Registro Fiscal de Actividades Mineras”, compuesto por tres secciones: “Empresas Mineras”, “Proveedores de Empresas Mineras” y “Titulares de Permisos de Exploración o Cateo”. Asimismo, se implementa un régimen de información respecto de los titulares de permisos de exploración o cateo. Por otra parte, se establecen regímenes de retención específicos respecto de las operaciones realizadas entre empresas del aludido sector, y a efectos de fomentar la inscripción en el registro por parte de los sujetos obligados, se establecen alícuotas reducidas para aquellos que den cumplimiento a dicha inscripción.
Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia el 3 de abril de 2023.
Las obligaciones previstas en los Títulos I, II y III deberán cumplirse de acuerdo al siguiente cronograma:
a) Inscripción en el “Registro”: hasta el 10 de mayo de 2023, inclusive.
Aquellos sujetos que -con posterioridad a la fecha precedentemente indicada- resulten obligados a incorporarse al “Registro”, deberán solicitar su inscripción dentro de los QUINCE (15) días consecutivos posteriores de configurada dicha obligación.
b) Aplicación de los regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias: por los pagos perfeccionados a partir del 16 de mayo de 2023, inclusive.
c) Cumplimiento del régimen de información de titulares de derechos de exploración o cateo: información correspondiente a la primera presentación cuando se trate de incorporaciones al “Registro” hasta el 31 de agosto de 2023 y primer semestre de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2023, inclusive.
Se abrogan las Resoluciones Generales Nros. 3692 y 4442, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y circunstancias acaecidos durante su respectiva vigencia.
Ley 27705 (P.L.N. 13/3/23) Disposiciones.. Se crea el PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL que tendrá como objeto el ingreso de aportes previsionales por parte de personas físicas para el acceso a las prestaciones previsionales.
El plan de pagos se conformará con:
a) La UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, conforme las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la presente ley;
b) La UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD, conforme las disposiciones contenidas en el Capítulo III de la presente ley.
Los períodos a incluir en el presente Plan comprenderán lapsos que, en el caso del inciso a) preceente, sean anteriores a diciembre del año 2008 inclusive y, en el caso del inciso b), sean anteriores al 31 de marzo de 2012, siempre que la persona solicitante no haya prestado servicios bajo relación de dependencia registrada y/o en carácter de autónomo/a y/o monotributista.
Rg. 620 (RE.NA.T.R.E.10/3/23)Procedimiento para la impugnación de deudas por Contribución (Artículo 14 de la Ley Nº 25.191) y para la impugnación de infracciones verificadas (Artículo 15 de la Ley 25.191). Resoluciones Nros. 302/2004 y 904/2004 (RENATRE). Modificación.. Mediante esta norma se modifican los procedimientos previstos para la presentación de descargos e impugnaciones en las Resoluciones RENATRE 302/2004 (ANEXO I) y N° 904/2007 (ANEXO I).
Decreto 131 (P.E.N. 10/3/23)Decreto N° 34/2021. Prórroga. . Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34 del 22 de enero de 2021, prorrogado por los Decretos Nros. 242 del 18 de abril de 2021, 903 del 30 de diciembre de 2021, 359 del 30 de junio de 2022 y 577 del 5 de septiembre de 2022, estableciéndose la exención prevista en su artículo 1°, a partir del 1° de marzo de 2023, en el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del pago de las contribuciones patronales del artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Asimismo, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 577 del 5 de septiembre de 2022, fijándose las alícuotas allí establecidas, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de marzo de 2023, inclusive, en el CUATRO CON VEINTICINCO CENTÉSIMOS POR MIL (4,25 ‰) y en el OCHO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR MIL (8,50 ‰), para los créditos y débitos en cuenta corriente y para las restantes operaciones referidas en el primer párrafo del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, respectivamente.
Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 10 de marzo de 2023.
Rg. 230 (S.E.8/3/23)Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL. Resolución N° 2186/2010 (S.E.). Modificación.. Se sustituye el texto del ARTÍCULO 17 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución N° 2186/2010 de la SECRETARÍA DE EMPLEO, a fin de subsanar un error cometido en la redacción.
Rg. 13 (S.R.T. 8/3/23)Incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo. Importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.. Se establece en $ 12.906,39 el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 36 (ANSES) de fecha 28 de febrero de 2023.
Rg. 12 (S.R.T. 8/3/23)Montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557. Cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557. Cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total. Adecuación de la variación del índice RIPTE.. Mediante esta norma se establece que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE):
El cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de $ 5.151.039, $ 6.438.799 y $ 7.726.557, respectivamente.
El cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de P$ 11.589.837 por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
El cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a $ 11.589.837 como piso mínimo.
El cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a $ 2.194.867 como piso mínimo.
Rg. 45 (A.N.Se.S.7/3/23)Incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714.. Se establece que el incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente al 17,04%, de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución Nº RESOL-2022-258-ANSES-ANSES, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 27/2023 (ANSES).
Asimismo, se establecen los rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, que rigen a partir del mes de marzo de 2023, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.
El límite de ingresos máximo aplicable a las personas titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/2012, será de $ 808.124.
La percepción de un ingreso superior a $404.062 por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido precedentemente.
Se aclara que, en función de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto N° 101/23, los topes previstos en los artículos 4° y 5° de la presente Resolución serán de aplicación para los hechos generadores que se produzcan a partir del mes de marzo de 2023.
Disp.42 (A.F.I.P. 7/3/23) Procedimiento de consulta y elaboración participativa de normas.. Se establece un procedimiento de consulta y elaboración participativa de normas con el objeto de difundir determinados proyectos normativos, habilitando un espacio de recepción de propuestas, sugerencias, inquietudes y opiniones relacionadas con los mismos.
Los tipos de normas que se encuentran alcanzados por la presente serán las resoluciones generales, las circulares y las disposiciones dictadas por el Administrador Federal y, en su caso, por los Directores Generales y/o Subdirectores Generales.
La modalidad de recepción de las propuestas, sugerencias, inquietudes y opiniones podrá efectuarse -según el caso- en el marco de los Espacios de Diálogo Institucional implementados por la Disposición N° 316 del 8 de septiembre de 2016, o a través de un micrositio que habilite el Organismo a tales efectos dentro del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).
Rg. 3 (I.G.J. 7/3/23)Entidades sin fines de lucro constituidas en el extranjero. Actuación y registración.. Mediante esta norma se establece que la actuación y registración de las entidades de bien común constituidas en el extranjero en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se regirán por lo dispuesto en el artículo 150 último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación y conforme lo dispuesto en la presente resolución. Deberán considerarse las siguientes reglas:
a) Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente en términos del art. 118, tercer párrafo de la Ley Nº 19.550 y cumplir con la obligación de la presentación de los regímenes informativos anuales conforme art. 6 de la presente Resolución.
b) Para participar de asociaciones civiles constituidas en la República Argentina, sin realizar ninguna otra actividad en la República, no requerirán ningún tipo de inscripción.
Inscripción Inicial. Requisitos
ARTÍCULO 2º: Para la inscripción prevista por el artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550, se debe presentar:
1. Certificado original que acredite la inscripción de la entidad, de fecha no mayor a seis (6) meses a la fecha de presentación, emitido por la autoridad registral de la jurisdicción de origen.
2. Contrato o acto constitutivo de la entidad y sus reformas; en copia certificada notarialmente o por autoridad registral de la jurisdicción de origen.
3. Resolución del órgano social competente de la entidad que decidió crear la sucursal o representación permanente en la República Argentina, conteniendo:
a. La decisión de inscripción en los términos del art. 118 de la Ley Nº 19.550, indicando de manera expresa si se pretende la apertura de una sucursal o representación permanente;
b. La fecha de cierre de su ejercicio económico;
c. La manifestación respecto de que la entidad no se encuentra sometida a liquidación ni ningún otro procedimiento legal que impone restricciones sobre sus bienes y/o actividades;
d. La sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fijada con exactitud (artículo 66, último párrafo de la Res. G. IGJ 7/15) –cuya inscripción tendrá los efectos previstos en el artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550–, pudiendo facultarse expresamente al representante para fijarla;
e. El patrimonio social asignado, si lo hubiere;
f. La designación del representante, que debe ser persona física. La misma debe contener:
f.1. El plazo de duración de su mandato, si lo hubiere;
f.2. Expresar si se dispuso alguna restricción a dicho mandato para ejecutar todos los actos conducentes al ejercicio de actividades previstas en el objeto social, la restricción y sus alcances deben indicarse expresamente;
f.3. Se podrá designar más de uno para su actuación conjunta o indistinta y preverse representantes suplentes;
4. Documento proveniente del extranjero suscripto por funcionario de la misma, cuyas facultades representativas deben constar en ella justificadas ante notario o funcionario público, que acredite:
a. Que la entidad no tiene en su lugar de constitución, registro o incorporación, vedado o restringido el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas;
b. Que su actividad y que el centro de dirección de la misma se encuentra fuera de la República Argentina, lo cual podrá acreditarlo, indistintamente, de alguna de las formas que se detallan en los artículos 3 y 4 de la presente Resolución.
c. Deberá individualizarse nombre y apellido o denominación, domicilio o sede social, número de documento de identidad o de pasaporte o datos de registro respecto de los fundadores y de los miembros los órganos de administración y gobierno de la entidad.
La información que deberá acreditarse conforme los subincisos a, b y c de este inciso podrá ser incluida en uno o más documentos.
5. Constancia original de la publicación prescripta por el artículo 118, párrafo tercero, inciso 2, de la Ley Nº 19.550 conteniendo:
a. Con respecto de la sucursal o representación, su sede social, patrimonio asignado si lo hubiere, objeto social y fecha de cierre de su ejercicio económico;
b. Con respecto del representante, sus datos personales, domicilio especial constituido, plazo de la representación si lo hubiere, restricciones al mandato, en su caso y carácter de la actuación en caso de designarse más de un representante;
c. Con respecto de la entidad del exterior, los datos previstos en el artículo 10, incisos a) y b), de la Ley Nº 19.550 en relación con su acto constitutivo y reformas, si las hubo, en vigencia al tiempo de solicitarse la inscripción; pueden omitirse aquellos que el derecho aplicable a la sociedad no exija o faculte a omitir en la constitución o modificación de la misma, pudiendo justificarse tal dispensa con la transcripción de las normas pertinentes en el dictamen de precalificación profesional, o bien acompañándose dictamen de abogado o notario de la jurisdicción extranjera correspondiente con certificación de vigencia de su matrícula o registro.
6. Escrito con firma del representante designado, con certificación notarial o si fuese profesional abogado o contador con su firma y sello profesional, en el cual el mismo debe:
a. Aceptar expresamente el cargo conferido;
b. Denunciar sus datos personales;
c. Fijar la sede social si se lo facultó a ello;
d. Constituir domicilio especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 25, último párrafo, Decreto Nº 1493), a los fines de cualquier comunicación que le curse la sociedad y en el cual, a los fines de las funciones de la Inspección General de Justicia, tendrá asimismo carácter vinculante el emplazamiento en su persona previsto por el artículo 122, inciso b), de la Ley Nº 19.550, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de dicha ley respecto de la sede social inscripta, en la cual podrán ser emplazados tanto él personalmente como la sociedad representada. En caso de designación de más de un (1) representante legal, la totalidad de los representantes designados por la entidad deberán aceptar el cargo y presentar el escrito requerido en este inciso, ya sea en forma individual o conjunta. En su defecto, se deberá presentar nueva resolución social emitida por la entidad conforme el inciso 3 de este artículo, designando solo los representantes legales que hayan aceptado el cargo y cumplido con el escrito requerido en este inciso.
7. Asimismo, se deberá indicar en la designación un domicilio especial postal en la jurisdicción de origen y un domicilio especial electrónico (e–mail) de la casa matriz, vinculante para la misma a los efectos de toda comunicación referida a la actuación y cesación del representante; si se omite el domicilio especial postal, se considera tal el domicilio o sede que surjan del contrato o acto constitutivo de la sociedad o sus reformas, el que sea el último fijado.
8. Por funcionario de la matriz o por nota del representante legal con sello profesional o certificación notarial de su firma, deberá informar:
a. Plan de actividades que proyecte ejecutar la entidad en la República Argentina, en el primer año a contar desde el otorgamiento de la autorización para funcionar-, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de cada una de las actividades necesarias para su cumplimiento en forma detallada.
b. Bases presupuestarias para la realización del proyecto descripto en el primer año donde se consigne el patrimonio inicial y se detalle en forma pormenorizada los ingresos y egresos previstos para cada una de las actividades programadas para el primer año, a contar desde el otorgamiento de la autorización para funcionar.
c. En caso de existir compromiso de donaciones de personas jurídicas, acompañar acta del órgano de administración donde se aprueba efectuar la donación, autenticada notarialmente, y la correspondiente carta compromiso con la firma del donante certificada notarialmente.
d. En caso de existir compromiso de donaciones de personas humanas, acompañar carta compromiso de donación con la firma del donante certificada notarialmente.
e. Acompañar dictamen de precalificación de contador público independiente respecto de la viabilidad y razonabilidad de cumplimiento del plan y sus bases presupuestarias en función de los ingresos y egresos proyectados. A su vez las bases presupuestarias también deberán ser firmadas por el contador dictaminante.
Se derogan los artículos 377 y 378 de la Resolución General (IGJ) Nº 7/15 y toda otra norma reglamentaria que contravenga lo dispuesto en la presente resolución.
La presente entrará en vigencia a partir de los 15 días de su publicación y se aplicará a los trámites en cursos pendientes de inscripción en el Registro Público a cargo de la I.G.J..
Rg. 2 (I.G.J. 7/3/23) ASOCIACIONES CIVILES
-Constitución. patrimonio inicial mínimo. Actualización. Resolución General Nº 7/2015 (I.G.J.). Modificación.. Mediante esta norma se modifica el patrimonio inicial mínimo para la constitución de asociaciones civiles, establecido en el artículo 352 inciso 4 de la Resolución General Nº 7/2015, el cual se fija en un monto equivalente a 1 salario mínimo vital y móvil. El patrimonio mínimo de las cámaras empresarias, federaciones y confederaciones se fija en un monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos vitales y móviles. Las fundaciones deberán contar con un patrimonio mínimo de diez (10) salarios mínimos vitales y móviles. El patrimonio inicial mínimo para la constitución de asociaciones civiles que tengan el objeto previsto en el artículo 6 apartado 1) de la Resolución (G) IGJ N° 7/2015 o que se constituyan por el procedimiento establecido en la Resolución (G) IGJ N° 1/2020, en cuyo caso el monto mínimo del patrimonio será el equivalente a la décima parte (1/10) del salario mínimo vital y móvil. Asimismo, se modifica el artículo 352 punto 4 de le Resolución General Nº 7/2015 (I.G.J.), el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 352… 4.- Demostración del patrimonio social inicial de, como mínimo, un monto equivalente a un (1) salario mínimo vital y móvil en el caso de las asociaciones civiles, con excepción de aquellas que tengan el objeto previsto en el Anexo A, artículo 6, apartado 1 de las presentes Normas o que se constituyan por el procedimiento establecido en la Resolución General IGJ 01/2020, en cuyo caso el monto mínimo será equivalente a la décima parte (1/10) del salario mínimo vital y móvil. Las federaciones, confederaciones y cámaras empresarias deberán contar con un patrimonio social inicial mínimo equivalente a cinco (5) salarios mínimos vitales y móviles. Las fundaciones deberán contar con un patrimonio mínimo de diez (10) salarios mínimos vitales y móviles. En el caso de Fundaciones deberán demostrar un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente. A estos efectos, además de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integración futura, contraídos por los fundadores o terceros. Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver favorablemente los pedidos de autorización si de los antecedentes de los fundadores o de los servidores de la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y además de las características del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos. Dicha demostración puede efectuarse conjunta o alternativamente por los medios siguientes, de acuerdo a la clase de bienes de que se componga el patrimonio: a. Bienes que no sean sumas de dinero: Mediante estado contable o inventario de bienes certificado por contador público e informe de dicho profesional indicando el contenido de cada uno de los rubros que lo integran y el criterio de valuación utilizado, fundamentando su procedencia; b. Sumas de dinero: i. Mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina a nombre de la entidad en formación, para su retiro oportuno por su presidente o persona autorizada una vez otorgada la autorización para funcionar como persona jurídica, o bien, ii. Mediante la manifestación expresa en la escritura pública de constitución, del escribano público autorizante, de que por ante él, los constituyentes obligados a la integración del patrimonio inicial, en cumplimiento de dicha obligación, hacen entrega de los fondos correspondientes en debido cumplimiento de las leyes vigentes en materia de evasión fiscal, a los administradores nombrados en ese acto y que éstos los reciben de conformidad; podrá igualmente constar que dicha entrega se hace al mismo escribano público autorizante, con cargo a él de entregar los fondos a la administración de la entidad una vez autorizada ésta a funcionar.” La presente norma entrará en vigencia a partir del 7 de marzo de 2023.
Rg. 35 (U.I.F.2/3/23)Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo. Ley Nº 25.246. Personas expuestas políticamente extranjeras. Resolución Nº 134/2018 (U.I.F.). Derogación.. Mediante esta norma se establece que son consideradas Personas Expuestas Políticamente Extranjeras los funcionarios públicos pertenecientes a países extranjeros que se desempeñen o se hayan desempeñado en alguna de las siguientes funciones:
a) Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Gobernador, Intendente, Ministro, Secretario, Subsecretario de Estado u otro cargo gubernamental equivalente.
b) Miembro del Parlamento, Poder Legislativo o de otro órgano de naturaleza equivalente.
c) Juez o Magistrado de Tribunales Superiores u otra alta instancia judicial o administrativa, en el ámbito del Poder Judicial.
d) Embajador o cónsul de un país u organismo internacional.
e) Autoridad, apoderado, integrante del órgano de administración o control dentro de un partido político extranjero.
f) Oficial de alto rango de las Fuerzas Armadas (a partir de coronel o grado equivalente en la fuerza y/o país de que se trate) o de las fuerzas de seguridad pública (a partir de comisario o rango equivalente según la fuerza y/o país de que se trate).
g) Miembro de los órganos de dirección y control de empresas de propiedad estatal.
h) Miembro de los órganos de dirección o control de empresas de propiedad privada o mixta cuando el Estado posea una participación igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o del derecho a voto, o que ejerza de forma directa o indirecta el control de dicha entidad.
i) Presidente, vicepresidente, director, gobernador, consejero, síndico o autoridad equivalente de bancos centrales y otros organismos de regulación y/o supervisión del sector financiero
j) Representantes consulares, miembros de la alta gerencia, como son los directores y miembros de la junta, o cargos equivalentes, apoderados y representantes legales de una organización internacional, con facultades de decisión, administración o disposición.
Son consideradas Personas Expuestas Políticamente nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los funcionarios públicos de dichas jurisdicciones que se desempeñen o se hayan desempeñado en alguno de los siguientes cargos:
a) Presidente o Vicepresidente de la Nación.
b) Legislador nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Gobernador, Vicegobernador, Intendente, Vice-intendente, Jefe de Gobierno o Vicejefe de Gobierno.
d) Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro, Secretario o Subsecretario del Poder Ejecutivo de la Nación, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Personal del Poder Judicial de la Nación o del Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a Secretario, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f) Defensor del Pueblo de la Nación, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los adjuntos del Defensor del Pueblo.
g) Interventor federal, o colaboradores del mismo con categoría no inferior a Director o su equivalente.
h) Personal del Poder Legislativo de la Nación, con categoría no inferior a la de Director, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
i) Síndico General de la Nación o Síndico General Adjunto de la Sindicatura General de la Nación; Presidente o Auditor General de la Auditoría General de la Nación; autoridad superior de un ente regulador o de los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional; miembros de organismos jurisdiccionales administrativos o personal de dichos organismos, con categoría no inferior a la de Director o su equivalente.
j) Miembro del Consejo de la Magistratura de la Nación o del Jurado de Enjuiciamiento, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
k) Embajador o Cónsul.
l) Personal de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, del Servicio Penitenciario Federal o de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con jerarquía no inferior a la de coronel o grado equivalente según la fuerza, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
m) Rector, Decano o Secretario de las Universidades Nacionales o provinciales.
n) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de Director General o Nacional, de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, de entidades autárquicas, bancos y entidades financieras del sistema oficial, de las obras sociales administradas por el Estado, de empresas y sociedades del Estado nacional o provincial y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria o en otras empresas o entes del sector público.
ñ) Funcionario o empleado público con poder decisorio de un organismo estatal encargado de otorgar habilitaciones administrativas, permisos o concesiones, para el ejercicio de cualquier actividad; y de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía.
o) Funcionario público de los organismos de control de servicios públicos, con categoría no inferior a la de Director General, nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
p) Funcionario o empleado público con poder de decisión que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes y servicios o que participe en la toma de decisiones de esas licitaciones o compras.
q) Funcionario público responsable de administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza.
r) Director o Administrador de alguna de las entidades sometidas al control externo del Honorable Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Nº 24.156.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, son, asimismo, consideradas Personas Expuestas Políticamente las siguientes:
a) Autoridad, apoderado, candidato o miembro relevante de partidos políticos o alianzas electorales, ya sea a nivel nacional o distrital, de conformidad con lo establecido en las Leyes Nros. 23.298 y 26.215.
b) Autoridad de los órganos de dirección y administración de organizaciones sindicales y empresariales (cámaras, asociaciones y otras formas de agrupación corporativa).
Con respecto a las organizaciones sindicales, el alcance comprende a las personas humanas con capacidad de decisión, administración, control o disposición del patrimonio de la organización sindical.
Con respecto a las organizaciones empresariales, el alcance comprende a las personas humanas de las mencionadas organizaciones que, en función de su cargo:
1) Tengan capacidad de decisión, administración, control o disposición sobre fondos provenientes del sector público nacional, provincial, municipal, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o,
2) Realicen actividades con fines de lucro para la organización o sus representados, que involucren la gestión, intermediación o contratación habitual con el Estado nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Autoridad, representante legal, integrante del órgano de administración o de la Comisión Directiva de las obras sociales contempladas en la Ley Nº 23.660. El alcance comprende a las personas humanas de las mencionadas organizaciones con capacidad de decisión, administración, control o disposición del patrimonio de las mismas.
d) Las personas humanas con capacidad de decisión, administración, control o disposición del patrimonio de personas jurídicas privadas en los términos del artículo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, que reciban fondos públicos destinados a terceros y cuenten con poder de control y disposición respecto del destino de dichos fondos.
Se consideran Personas Expuestas Políticamente por parentesco o cercanía a aquellas que mantienen, con las individualizadas en los artículos 1° a 3° de la presente, cualquiera de los siguientes vínculos:
a) Cónyuge o conviviente.
b) Familiares en línea ascendente, descendente, y colateral hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad (abuelos/as, padres/madres, hermanos/as, hijos/as, nietos/as, suegros/as, yernos/nueras, cuñados/as).
c) Personas allegadas o cercanas: debe entenderse como tales a aquellas que mantengan relaciones jurídicas de negocios del tipo asociativas, aún de carácter informal, cualquiera fuese su naturaleza.
d) Toda otra relación o vínculo que por sus características y en función de un análisis basado en riesgo, a criterio del Sujeto Obligado, pueda resultar relevante.
La presente Resolución comenzará a regir a los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, fecha en la cual quedará derogada la Resolución UIF N° 134/18.
Acordada 4 (C.S.J.N.1/3/23)Expediente Electrónico Administrativo. Uso obligatorio.. Se aprueba el uso obligatorio del Expediente Electrónico Administrativo, desarrollado por la Secretaría General de Administración a través de la Dirección de Sistemas, a partir del 1 de marzo del 2023 en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el uso del Sistema de Gestión de Expedientes Administrativos –SGEA-, para todos los expedientes administrativos que deban tramitarse, estableciendo que tendrán la misma validez que su equivalente en versión papel.
Rg. 36 (A.N.Se.S. 1/3/23)Haber mínimo garantizado y máximo vigente a partir del mes de marzo de 2023. Bases imponibles mínima y máxima. Importe de la Prestación Básica Universal (PBU).. Se establece con vigencia a partir del mes de marzo de 2023, que:
. El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2023, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 26.417, será de $58.665,43.
El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2023, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley N° 26.417, será de $394.762,81.
Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241, texto según la Ley N° 26.222, quedan establecidas en la suma de $ 19.758,51 y $ 642.142,18 respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2023.
El importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de marzo de 2023, en la suma de $ 26.836,76.
El importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de marzo de 2023 en la suma de $ 46.932,34.
Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2023 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de marzo de 2023, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por la Resolución SSS N° 3/23.
Decreto 105 (P.E.N.) REGÍMENES DE ASIGNACIONES FAMILIARES
-Otórgase refuerzo de ingreso previsional.. Se dispone el otorgamiento de un refuerzo de ingreso previsional por un monto máximo de $15.000, que se abonará en los meses de marzo, abril y mayo de 2023.
El refuerzo será liquidado por titular a:
a. Los y las titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ANSES, otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05;
b. Los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias;
c. Los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de 7 hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ANSES.
El monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a:
a. $15.000 mensuales para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual a $ 58.665,43;
b. $ 5.000 mensuales para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior a $ 68.665,43 y menor o igual a $117.330,86.
Para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior a $ 58.665,43 y menor o igual a $ 68.665,43, el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de $73.665,43.
Para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe mayor a $ 117.330,86 y hasta $ 122.330,86, el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma mencionada en segundo término.
Decreto 101 (P.E.N.) REGÍMENES DE ASIGNACIONES FAMILIARES
-Ley N° 27.160. Modificación.. Sustituye el artículo 5° de la Ley N° 27.160 y su modificatoria, disponiendo la nueva manera de calcular el límite de ingresos establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1668/12, el cual será equivalente al monto previsto en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y el establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/12 será el que surja de duplicar el mencionado en primer término. De esta manera, el artículo 5º queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°.- El límite de ingresos establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1668 de fecha 12 de septiembre de 2012, será equivalente al monto previsto en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
El límite de ingresos máximo correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667 de fecha 12 de septiembre de 2012, aplicable a las personas titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, será el que resulte de duplicar el monto del tope máximo individual de ingresos previsto en el párrafo precedente.”
Lo dispuesto en el presente decreto será de aplicación para las asignaciones familiares cuya puesta al pago se realice a partir del mes de marzo de 2023.