2023 Julio 1º Quincena

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Rg. 126 (U.I.F.14/7/23)Identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT). Requisitos mínimos .. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT) que los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 incisos 8 y 16 de la Ley N° 25.246 deberán adoptar y aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

Disp.341 (SE.P.M.E.11/7/23)Nuevas “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”. Resolución Nº 21/2021. Modificación.. Mediante esta norma se realizan modificaciones a las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas” para seguir incorporando aquellas medidas y demás cambios normativos que promuevan un uso eficiente e intensivo de los Fondos de Riesgo de las Sociedades de Garantía Recíproca y, en consecuencia, del costo fiscal, estimulando, además, la expansión del Régimen de SGR para lograr un mejor acceso al financiamiento MiPyME. Asimismo, se introducen incentivos que permiten seguir incrementando la asistencia dirigida a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de todo el territorio nacional, mejorando sus condiciones de financiamiento y, en simultáneo, coadyuvan a un uso eficiente de los beneficios impositivos y su consiguiente costo fiscal. Se modifican los Artículos 8° y 11 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES, de modo de aumentar de CIENTO CINCUENTA (150) a TRESCIENTAS (300) el requisito de asistencia anual a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, y además incluir el requisito de que los avales a considerar para el cálculo de la cantidad de MiPyMEs asistidas, serán los mayores a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Que se considera importante fijar parámetros claros y cuantificables que permitan que los aumentos de Fondo de Riesgo que eventualmente se otorguen a las SGR que así lo solicitan, se traduzcan en una mayor asistencia a las MiPyMEs del país, no sólo desde el punto de vista cuantitativo sino también cualitativo.

Rg. 5381 (A.F.I.P. 11/7/23)Ley N° 27.341, artículo 79. Beneficiarios del Régimen de Promoción Industrial de la Ley N° 22.021. Prórroga de la suspensión de ejecuciones fiscales.. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023 inclusive, el plazo de suspensión de las ejecuciones fiscales relacionadas con las deudas mencionadas en el primer párrafo del artículo 116 bis de la Ley N° 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, incorporado por el artículo 79 de la Ley N° 27.341 y su modificación, que aprueba el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017. Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, con efectos a partir del 1 de julio de 2023, inclusive.

Decreto 341 (P.E.N.7/7/23) CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN-Disposiciones.. Se establece que a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 27.701, el importador deberá presentar ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AFIP, junto con la correspondiente solicitud de destinación de importación para consumo, un Certificado de Importación emitido por la DIRECCIÓN DE IMPORTACIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

A los fines de la tramitación del Certificado de Importación mencionado en el artículo 1º del presente decreto, el importador deberá presentar ante la DIRECCIÓN DE IMPORTACIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con carácter de declaración jurada, la información y/o documentación que se detalla en el ANEXO I (IF-2023-72164414-APN-DIMP#MDP), que forma parte integrante de la presente medida.

El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Rg. (S.E.3/7/23)Programa de Empleo Independiente y Entramados Productivos Locales. Resolución Nº 1862/2011. Modificación.. Mediante esta norma se realizan adecuaciones al reglamento del Programa de Empleo Independiente y Entramados Productivos Locales vinculadas con los procedimientos de pago de asistencias económicas y de rendiciones de cuentas vinculadas con ejecución de propuestas y proyectos en el marco de ambas Líneas del Programa.

Ley 6655 (P.L.C.A.B.A. 3/7/23) Se sustituyen artículos del Anexo I de la Ley N° 6.593 - Ley Tarifaría 2023. Se sustituye el artículo 1° del Anexo I de la Ley 6.593, Ley Tarifaría 2023, modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente: "Artículo 1°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la tasa del 0,00% para las siguientes actividades de Producción Primaria y Minera -agricultura, ganadería, caza, silvicultura y explotación de minas y canteras- especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 1 - CODIFICACIÓN NAES" del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal."

Se sustituye el artículo 2° del Anexo I de la Ley 6593, Ley Tarifaría 2023, modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:

"Artículo 2°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la tasa del 1,00% para las siguientes actividades de Producción y Elaboración de Bienes, especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 2 - CODIFICACIÓN NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final. Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista. La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los términos de la Ley Nacional Nº 25.856 y complementarias a la que adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la Ley 2511 (texto consolidado por la Ley 6588), queda exceptuado de la exclusión de las ventas a consumidor final con vigencia a la fecha de promulgación de esta última norma. Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros. La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores en la actividad como "bienes de uso" tributa bajo el régimen general. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su instrumentación. Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial. Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del Título III Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 (t.o. por Decreto Nº 518-PEN/98)."

Se sustituye el artículo 4° del Anexo I de la Ley 6593, Ley Tarifaría 2023, modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:

Art. 4°.- Se sustituye el inciso 43 del artículo 18° del Anexo I de la Ley Tarifaria 2023, modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente: "43) Fabricación de papel...2,00% 170101 Fabricación de pasta de madera 170102 Fabricación de papel cartón excepto envases 170201 Fabricación de papel ondulado y envases papel 170202 Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón.

Ley 6649 (P.L.C.A.B.A. 3/7/23)Exenciones. Ingresos obtenidos por la explotación de puestos de venta flores en la vía pública, regulados por la Ley Nº 6269.. Se incorpora como inciso 35 al artículo 296 del Código Fiscal vigente para el año 2023 (Texto Ordenado Decreto 70/23), el siguiente: 35.- Los ingresos obtenidos por la explotación de puestos de venta flores en la vía pública, regulados por la Ley 6269.

Ley 6648 (P.L.C.A.B.A. 3/7/23) Patente automotor. Ex Combatientes héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur. Exención. . Mediante esta norma se incorpora como inciso 10 del artículo 428 del Código Fiscal vigente (TO Decreto 70/23) el siguiente: “10 Se dispone la exención del pago de patentes a Ex Combatientes héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur, que hayan participado en efectivas acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), todos desde el 2 de abril de 1982 hasta el 14 de junio de 1982, incorporados a la Ley 1075 y sus modificatorias. El beneficio debe estar destinado a un solo vehículo y la valuación fiscal del mismo no debe superar el importe que fije anualmente la Ley Tarifaria.