2023 Octubre 2º Quincena

Escrito por Super User el . Publicado en NOVEDADES

Com.7874 (B.C.R.A.31/10/23)Exterior y cambios. Adecuaciones.. Mediante esta norma se adoptó la siguiente resolución:

1. Establecer que los importadores de bienes que clasifiquen como MiPyMes según lo dispuesto en las normas de “Determinación de la condición de micro, pequeña y mediana empresa” podrán acreditar en una cuenta especial cuya retribución se determine en función de la evolución del tipo de cambio de referencia de la Comunicación “A” 3500 del BCRA previstas en las normas de “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales” hasta el equivalente en pesos de la suma de:

1.1. El monto facturado según la condición de compra que se encuentra pendiente de pago para las importaciones de bienes con registro aduanero de bienes entre el 1.1.23 y el 26.10.23, que constan a su nombre en el sistema SEPAIMPO.

En los casos en los cuales el comprador al exterior vende los bienes localmente a un tercero que efectúa el registro aduanero del ingreso de los bienes según lo contemplado en el punto 10.6.4., el monto pendiente por las importaciones podrá ser computado a nombre de quien efectivamente realizó la compra de los bienes al exterior en la medida que tal situación haya sido registrada ante el BCRA.

1.2. El monto pendiente de cancelación por las financiaciones asociadas a importaciones de bienes habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes encuadradas en el mecanismo previsto en la Comunicación “A” 7770 y complementarias, cuya fecha de origen haya tenido lugar hasta el 26.10.23.

No podrán computarse a los efectos indicados en los puntos 1.1. y 1.2. aquellas importaciones que correspondan a las posiciones arancelarias detalladas en el punto 10.10.2. de las normas de “Exterior y cambios”.

La entidad financiera deberá al momento de realizarse la acreditación de fondos contar con los siguientes elementos:

i) una certificación respecto al monto pendiente de cancelación emitida, según corresponda, por la entidad encargada del seguimiento de la oficialización en el marco del “Seguimiento de pagos de importaciones de bienes” (SEPAIMPO) o por la entidad encargada del seguimiento de la operación de financiación en el marco del “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes”

ii) una declaración jurada del cliente dejando constancia de que en ningún momento la suma depositada con imputación a una operación podrá exceder el monto equivalente al monto pendiente de pago de la correspondiente operación.

A los efectos de determinar el monto de pesos deberá utilizarse el tipo de cambio de referencia (Comunicación “A” 3500) del cierre del día hábil previo. En caso de que el monto fuese en una moneda extranjera distinta del dólar estadounidense se tomará el monto equivalente en dólares estadounidenses resultante del correspondiente arbitraje al tipo de cambio de referencia.

Las entidades deberán ofrecer la apertura de estas cuentas a sus clientes importadores que cumplan los requisitos precedentes.

Disp.491 (SE.P.M.E.30/10/23)Sociedades de Garantía Recíproca. Resolución N° 21/2021. Modificación.. Se sustituye el texto del Artículo 15 del Anexo de la Resolución N° 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15 - FONDO DE RIESGO INICIAL. INTEGRACIÓN MÍNIMA.

1. El otorgamiento de la autorización de funcionamiento a una nueva SGR implica la aprobación de un Fondo de Riesgo autorizado de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 2.330.000.000).

Para la integración de estos fondos, la SGR autorizada contará con un plazo de SEIS (6) meses contados desde la autorización a funcionar. Una vez transcurrido el plazo mencionado, el monto máximo autorizado del Fondo de Riesgo de la SGR será el efectivamente integrado al vencimiento de dicho plazo.

Los Fondos de Riesgo y FAEs que a la fecha de entrada en vigencia de la Disposición N° 470 de fecha 3 de octubre de 2023 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, publicada en el Boletín Oficial el 4 de octubre de 2023, se encuentren autorizados por sumas inferiores a la prevista en el presente inciso, tendrán plazo hasta el 31 de marzo de 2024 para su integración. Luego de dicho plazo, el monto máximo autorizado del Fondo de Riesgo será el efectivamente integrado al vencimiento de dicho plazo.

2. Cumplidos SEIS (6) meses desde el otorgamiento de la autorización a funcionar, el “Fondo de Riesgo Total Computable” no podrá resultar inferior a la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000).

Aquellas SGR que a la fecha de entrada en vigencia de la Disposición N° 470/23 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, contaban con un Fondo de Riesgo Total Computable inferior a dicho monto, tendrán plazo hasta el 31 de marzo de 2024 para su adecuación.

3. Ante la falta de cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 precedente, la Autoridad de Aplicación quedará facultada para aplicar lo previsto en el Régimen Sancionatorio del Anexo 3 del presente Anexo.”

Se sustituye el texto del Artículo 16 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16 - APORTES AL FONDO DE RIESGO POR PARTE DE LOS SOCIOS PROTECTORES. LIMITACIONES.

1. A los efectos de que un Socio Protector pueda realizar un aporte al Fondo de Riesgo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Decisión de la Asamblea o del Consejo de Administración de la SGR de aceptar dicho aporte.

b) El Grado de Utilización del Fondo de Riesgo correspondiente a los TRES (3) meses anteriores a la fecha del aporte a realizar, debe alcanzar un valor promedio de DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %), computado éste conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo.

La realización del aporte se acreditará con la documentación que pruebe la efectiva transmisión de dominio mediante el correspondiente acto jurídico válido y eficaz.

2. Se encontrarán exceptuadas del cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso b) del apartado precedente, aquellas integraciones que se efectuaren a Fondos de Riesgo que no alcanzaren la integración de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES ($ 847.000.000) y únicamente hasta alcanzarse dicha suma.

3. En ningún caso los aportes al Fondo de Riesgo podrán superar el monto máximo oportunamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, con excepción de los de titularidad de la SGR que incrementen el mismo conforme surge del artículo que sigue.

4. Ningún Socio Protector, individualmente ni en conjunto con sus sociedades vinculadas y/o controladas, podrá tener una participación superior al SESENTA POR CIENTO (60 %) en el Fondo de Riesgo autorizado de una SGR.

5. En el caso en que algún socio protector supere el CINCUENTA (50 %) del Fondo de Riesgo Computable, la SGR deberá informar al Socio Protector mediante notificación fehaciente que el retiro de aportes, solo podrá realizarse en la medida que dicho retiro no implique el incumplimiento de la Solvencia de la SGR, de acuerdo a lo estipulado en el inciso 2 del Artículo 24 del presente Anexo.”

Se sustituye el texto del Artículo 20 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA MPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 20 - SOLICITUD DE AUMENTO DEL FONDO DE RIESGO.

1. Las Sociedades de Garantía Recíproca podrán obtener hasta DOS (2) autorizaciones de Aumento de su Fondo de Riesgo por año calendario, siempre y cuando hubieran transcurrido CUATRO (4) meses desde la fecha de la autorización del último aumento, se encuentre integrado al Fondo de Riesgo Computable el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del Fondo de Riesgo Autorizado, y se cumplan con los siguientes requisitos:

a) No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo aprobado por la Autoridad de Aplicación.

b) No tener pendientes requerimientos de la Autoridad de Aplicación.

c) Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros:

c) 1. El cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones respecto del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo computado conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo:

1. Que en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo hubiere alcanzado un valor promedio de DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %), o

2. Que en los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo hubiere alcanzado un valor promedio de DOSCIENTOS CUARENTA POR CIENTO (240 %).

c) 2. Que el último día del mes anterior a la presentación de la solicitud, la solvencia, definida como el cociente entre el Saldo Neto de Garantías Vigentes y el Fondo de Riesgo Disponible, de acuerdo a lo estipulado en el inciso 2.1 del Artículo 24 del presente Anexo, hubiere alcanzado un mínimo de DOS COMA SIETE (2,7).

c) 3. Contar con un mínimo de SETENTA Y CINCO (75) MiPyMEs vigentes y DIEZ (10) Nuevas MiPyMEs por cada suma equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA (1.366.680) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) integrada al Fondo de Riesgo, actualizados en forma semestral, por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827, considerando el valor de la UVA vigente al último día de los meses de diciembre y junio de cada año, respectivamente.

Se entiende por MiPyME vigente, a aquella MiPyME que cuente con Saldo Bruto de Garantías Vigentes mayor a cero. A los efectos de este artículo, para la medición del requisito de las “Mipymes vigentes” se tomará el dato al último día del mes anterior a la presentación de la solicitud.

Para la medición del requisito de “Nuevas Mipymes”, se tomará la definición establecida por el Artículo 1° del presente Anexo, considerando para su cálculo las Nuevas Mipymes que hayan sido asistidas durante los últimos DOCE (12) meses previos a la solicitud de autorización. Para el cumplimiento de este requisito, dicho valor no podrá ser inferior a CUARENTA (40) Nuevas Mipymes.

Adicionalmente, para el cumplimiento de ambos requisitos se contabilizarán únicamente aquellas garantías cuyo monto avalado sea de al menos la suma equivalente a QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (539) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables de forma mensual por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) - Ley N° 25.827 - considerando el valor de la UVA vigente al último día del mes anterior al otorgamiento del aval. Excepcionalmente, para las garantías otorgadas hasta el 31 de diciembre de 2023, se considerará el valor de la UVA correspondiente al 31 de agosto de 2023.

d) Presentar un Plan de Negocios que contemple, como mínimo, una evolución razonable de la SGR respecto de los Socios Partícipes y/o Terceros y las garantías a emitir, la proyección del Fondo de Riesgo, Solvencia y Grado de Utilización previstos. El mismo deberá confeccionarse de acuerdo a la información requerida en el Modelo de Plan de Negocios del Anexo 5 de este Anexo.

2. Las SGR deberán realizar la solicitud de autorización de aumento del Fondo de Riesgo mediante la presentación de una nota donde determinen el monto del Fondo de Riesgo que se desea alcanzar.

3. En caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar el pedido, otorgar autorización para el aumento solicitado o bien por una suma inferior, consignando expresamente los plazos y condiciones que regirán la autorización y la integración. También podrá rechazar el pedido por decisión fundada, basándose en, entre otras, las siguientes causales que se enumeran de modo no taxativo: (a) incumplimientos de la SGR en oportunidades anteriores en relación a la integración comprometida, (b) incumplimientos en los lineamientos establecidos en el Plan de Negocios presentado para aumentos anteriores, (c) situación de solvencia la SGR, (d) situación fiscal del país e impacto fiscal del pedido de aumento en particular o de los pedidos pendientes de definición, (e) situación del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca en general; que ameritan, a exclusivo criterio de la Autoridad de Aplicación, no conceder el aumento.

Para los casos de autorización, el plazo de integración no podrá superar los DOCE (12) meses o el menor que establezca la Autoridad de Aplicación en el acto administrativo de autorización.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar aumentos del Fondo de Riesgo hasta la suma total que surja de la aplicación de la evolución por Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por “Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)” - Ley N° 25.827 (“UVA”) desde la fecha de presentación del trámite de pedido de aumento inmediato anterior presentado por la Sociedad hasta la fecha de presentación del trámite bajo análisis, sobre el Fondo de Riesgo integrado al momento de la solicitud del aumento.

Para el respectivo cálculo conforme evolución por UVA, se tomará como máximo un período de hasta DOCE (12) meses, de modo que, si no se hubieran realizado pedidos de aumento en dicho período, a los efectos de la actualización, se tomará como punto de partida, el último día del mismo mes del año anterior al del pedido de aumento en análisis.

Adicionalmente, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar aumentos en exceso de dichos límites, por la suma adicional equivalente a OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (898.376) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, por cada QUINIENTAS (500) MIPyMEs vigentes con la que cuente la SGR solicitante el mes anterior a la presentación de la solicitud. Este monto adicional se actualizará en forma semestral, considerando el valor de la UVA vigente al último día de los meses de diciembre y junio de cada año, respectivamente. Asimismo, este aumento adicional tendrá un tope del DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5 %) de Fondo de Riesgo Computable.

Para verificar el cumplimiento de las QUINIENTAS (500) MIPyMEs vigentes, se contabilizarán únicamente aquellas garantías cuyo monto avalado sea de al menos la suma equivalente a QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (539) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables de forma mensual por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, considerando el valor de la UVA vigente al último día del mes anterior al otorgamiento del aval. Excepcionalmente, para las garantías otorgadas hasta el 31 de diciembre de 2023, se considerará el valor de la UVA correspondiente al 31 de agosto de 2023.

Esta posibilidad podrá ser utilizada únicamente por aquellas SGR que:

A. en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, hubieren alcanzado un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo de un valor promedio de DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (260 %), o

B. en los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, hubieren alcanzado un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo de un valor promedio de TRESCIENTOS POR CIENTO (300 %).

4. Una vez transcurrido el plazo otorgado para la integración, el monto máximo autorizado del Fondo de Riesgo será el efectivamente integrado al vencimiento de dicho plazo.

5. Encontrándose pendiente la integración de aumentos de Fondo de Riesgo aprobados, si se solicitara un nuevo aumento, la Autoridad de Aplicación declarará como monto vigente al efectivamente integrado a la fecha de presentación de la nueva solicitud y, en caso que así lo decidiera, autorizará el nuevo monto máximo, estableciendo el plazo y las condiciones de integración.

6. Las SGR y FAEs que cuenten con un Fondo de Riesgo autorizado por una suma inferior a la definida de acuerdo a lo previsto en el inciso 1. del Artículo 15 del presente Anexo quedarán exceptuadas del trámite de solicitud de aumento de Fondo de Riesgo hasta que su Fondo de Riesgo alcance dicho monto o hasta que se cumpla el plazo máximo otorgado para su integración; lo que ocurra primero. Para las SGR cuyos Fondos de Riesgo a la fecha de entrada en vigencia de la Disposición N° 470/23 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, se encuentren autorizados por sumas inferiores a las previstas en el inciso 1. del Artículo 15 del presente Anexo, ese plazo se extenderá hasta el 31 de marzo de 2024.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2023, aquellas SGR que al momento de la entrada en vigencia de la Disposición N° 341 de fecha 10 de julio de 2023 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, publicada en el Boletín Oficial el 11 de julio de 2023, ya hubiesen solicitado y obtenido un aumento de Fondo de Riesgo, podrán pedir por única vez en la segunda solicitud de aumento de Fondo de Riesgo del año 2023, en caso que cumplan las condiciones detalladas en el presente Artículo 20, un monto adicional que surja de la diferencia entre: (i) el monto resultante de aplicar la evolución por Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por “Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)” - Ley 25.827 (“UVA”) desde la fecha de solicitud del último aumento realizado en el año anterior al vigente y la fecha de solicitud del aumento obtenido en el año en curso, al Fondo de Riesgo Computable a la fecha de solicitud de éste último aumento presentado; y (ii) el monto de incremento autorizado en el último aumento. Para el punto (i) se tomará la evolución por UVA por un período máximo de SEIS (6) meses.”

Rg. 1 (S.R.T.24/10/23)“Procedimiento de Control de los Programas de Seguridad para las Obras en Construcción Presentados en forma remota”. Aprobación.. Se aprueba el “Procedimiento de Control de los Programas de Seguridad para las Obras en Construcción Presentados en forma remota”. Se establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) / A.R.T. Mutuales podrán desarrollar y mantener aplicaciones informáticas para que los empleadores alcanzados por su cobertura puedan ingresar y completar, con carácter de Declaración Jurada, los Programas de Seguridad para las obras en construcción en forma remota, sujetando su control al procedimiento aprobado en el artículo 1° de la presente disposición, debiendo en tal caso, las aplicaciones informáticas, contar con fecha y detalle de las acciones realizadas en cada oportunidad, información que deberá ser puesta a disposición de la S.R.T. en caso de ser requerida

Rg. 13 (I.G.J. 24/10/23)Contratos de ahorro. Cesiones de derechos de contratos extinguidos por renuncia o rescisión. Uso de formularios.. Se establece que la cesión de contratos por adhesión a planes de ahorro deberán instrumentarse mediante el uso de un formulario emitido por la administradora del plan y por ante un Concesionario o Agente oficial de la red del fabricante de los bienes que adjudica. Alternativamente, será válida la celebración de la cesión utilizando el formulario provisto por la administradora u observando instrumentalmente los mínimos previstos en el artículo segundo.

El formulario mediante el que se instrumente el Contrato de cesión deberá incluir, como mínimo la fecha de emisión, el valor del haber previo a toda deducción y el valor del haber de reintegro del plan, ambos calculados a la fecha de la solicitud de la información por parte del suscriptor del plan y haciendo constar el detalle de los conceptos deducibles y su monto, en los supuestos de cesión de derechos de planes renunciados o rescindidos. La administradora entregará al cedente el formulario completo dentro de los 10 (diez) días de solicitado por el suscriptor. En su defecto, proporcionará la información aquí indicada, en idéntico plazo.

Rg. 5438 (A.F.I.P. 24/10/23)Régimen de pago a cuenta. “Guía Fiscal Harinera”. Actualización de montos. Resolución General N° 2697 y sus modificatorias. Norma modificatoria.. Se sustituye el artículo 2° de la Resolución General N° 2697 y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 2°.- El importe del pago a cuenta se determinará multiplicando el SESENTA POR CIENTO (60%) de los kilogramos de trigo que ingresan a planta en cada operación de molienda, por el importe de PESOS DOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75). La obligación establecida en este artículo se considerará cumplida, únicamente cuando los responsables aludidos procedan a la determinación del pago a cuenta mediante el procedimiento que se dispone en la presente. La inobservancia de dicho procedimiento se reputará incumplimiento de las condiciones generales estatuidas por este Organismo, con los alcances y consecuencias previstos en el artículo 9º del Decreto Nº 1.405/01. El importe previsto en el primer párrafo se ajustará semestralmente por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), correspondiente a los semestres de septiembre a febrero y de marzo a agosto. Esta Administración Federal publicará en los meses de abril y octubre de cada año los importes actualizados en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar), los cuales serán de aplicación a partir del 1 de mayo y del 1 de noviembre, según corresponda.”.

La primera actualización del importe previsto en el artículo 2° de la Resolución General N° 2697 y sus modificatorias se efectuará considerando el coeficiente respectivo del período semestral comprendido entre los meses de septiembre de 2023 a febrero de 2024 y el monto así determinado regirá para los cálculos de los pagos a cuenta a efectuar desde el 1 de mayo de 2024 hasta el 31 de octubre de 2024, ambos inclusive.

Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para los retiros de harina que se realicen a partir del 1 de noviembre de 2023 inclusive, aun cuando el servicio de molienda haya sido prestado con anterioridad a la citada fecha de aplicación.

Rg. 5437 (A.F.I.P. 24/10/23)Régimen opcional de presentación de declaraciones juradas y pago de los impuestos al valor agregado y a las ganancias. Plazo especial para la presentación de regímenes de información. Vencimientos del mes de enero.. Se establece un régimen opcional de presentación de las declaraciones juradas y el pago de los impuestos al valor agregado y a las ganancias cuyos vencimientos operen durante el mes de enero de cada año. Podrán optar por adherir al presente régimen, los contribuyentes que se indican a continuación: a) Micro y Pequeñas Empresas -definidas en los términos de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias-, que se encuentren caracterizadas en el “Sistema Registral” con los códigos 272 y 274, respectivamente, al momento de ejercer la opción. b) Pequeños Contribuyentes -según lo previsto en el inciso a) del artículo 4° de la Resolución General N° 5321- que se encuentren caracterizados en el “Sistema Registral” con el código 547 al momento de ejercer la opción.

Se encuentran alcanzadas por este régimen las obligaciones que, según el gravamen de que se trate, se indican a continuación: a) Impuesto al valor agregado: presentación de la declaración jurada y, en su caso, el pago, ambos correspondientes al período fiscal diciembre del año inmediato anterior al mes de enero por el cual se ejerce la opción. b) Impuesto a las ganancias: presentación de la declaración jurada y, en su caso, el pago, ambos correspondientes al período fiscal cerrado en el mes de agosto del año inmediato anterior al mes de enero por el cual se ejerce la opción. Las obligaciones detalladas respecto de las cuales se hubiera ejercido la opción, vencerán el día hábil inmediato anterior a la primera fecha establecida en el cronograma de vencimientos fijado por AFIP para idénticas obligaciones con vencimiento en el mes de febrero del año por el cual se ejerce la opción.

Los contribuyentes que opten por el régimen establecido en la presente deberán ingresar un pago a cuenta por cada obligación, siempre que el vencimiento para el pago de las mismas opere también en el mes de enero por el cual se ejerce la opción. El importe de dicho pago a cuenta será determinado en forma automática por AFIP, considerando a tal efecto determinados parámetros obrantes en las bases de datos del Organismo como consecuencia de la presentación de las correspondientes declaraciones juradas.

Para adherir al presente régimen opcional se deberá ingresar con Clave Fiscal al servicio denominado “Mis aplicaciones Web” y seleccionar el “Formulario 1239 - Opción Feria Fiscal”, disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar). La opción podrá ser ejercida anualmente durante el período comprendido entre el 27 de diciembre de cada año y el día hábil inmediato anterior a la primera fecha de vencimiento que opera en el mes de enero del año siguiente, fijada por AFIP para el impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal diciembre por el que se ejerce la misma.

El ejercicio de la opción revestirá carácter definitivo -no pudiendo ser anulada ni rectificada- y comprenderá a la totalidad de los impuestos previstos en esta resolución general a cargo del contribuyente de que se trate, no resultando en consecuencia procedente adherir únicamente por alguno de los aludidos gravámenes.

Se abroga la Resolución General N° 3414.

Rg. 5436 (A.F.I.P.20/10/23)SEGURIDAD SOCIAL

-Detección de situaciones y elementos de indicio de trabajo ilegal. Procedimiento aplicable. Resolución General N° 4424. Su sustitución.. Mediante esta norma se establece que se entiende por “trabajo ilegal” a los fines de la intervención de las áreas competentes de este Organismo, a aquellas situaciones de explotación laboral que implicaren la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el Libro Segundo, Título V, Capítulo I, artículos 140, 145 bis, 145 ter y 148 bis del Código Penal de la Nación, en la Ley N° 26.364 sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, o en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, incorporados al inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, incluyendo aquellas infracciones tipificadas en los artículos 55 y 117 de la Ley N° 25.871 sobre Política Migratoria Argentina.

Ante la detección de la existencia de alguno de los delitos aludidos en el artículo anterior, esta Administración Federal presentará en el marco de su competencia la correspondiente denuncia judicial previa evaluación de la situación y gravedad en la que se encontraren las trabajadoras y/o los trabajadores involucrados, conforme el procedimiento normativo establecido a tales fines.

La Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social queda facultada a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la prevención, detección y erradicación de los delitos que encuadren como trabajo ilegal.

Asimismo, se deja sin efecto la Resolución General Nº 4424, no obstante su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Rg.5434 (A.F.I.P. 20/10/23)  IMPUESTO A LAS GANANCIAS

-Sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos y otros, que practiquen balance comercial. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General N° 4626. Norma complementaria.. Se establece que los contribuyentes y/o responsables comprendidos en las disposiciones de la Resolución General Nº 4.626 y sus complementarias, a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias y de la confección de la respectiva declaración jurada, deberán utilizar el programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS - Versión 23.0” que se aprueba por la presente, el que podrá ser transferido desde el sitio “web” de AFIP (http://www.afip.gob.ar).

Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las declaraciones juradas -originales o rectificativas- que se presenten a partir de la referida fecha de vigencia.

Ley Nº 27737 (P.L.N.17/10/23) CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN- Modificación.. Se sustituyen los siguientes artículos del Código Civil y Comercial de la Nación, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

 Artículo 1.198: Plazo mínimo de la locación de inmueble. El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de tres (3) años, excepto los casos del artículo 1.199.

 Artículo 1.199: Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a:

a) Sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular;

b) Habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares, y para cualquier otro fin temporario en interés del locatario. Si el plazo del contrato o de los contratos consecutivos supera los tres (3) meses, se presume, salvo prueba en contrario, que no fue hecho con esos fines;

c) Guarda de cosas;

d) Las locaciones de puestos en mercados o ferias.

Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.

 Artículo 1.201: Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro en su calidad o defecto, originado por cualquier causa no imputable al locatario.

En caso de negativa o silencio del locador ante un reclamo del locatario debidamente notificado, para que efectúe alguna reparación urgente, el locatario puede realizar por sí, con cargo al locador, una vez transcurridas al menos veinticuatro (24) horas corridas, contadas a partir de la recepción de la notificación.

Si las reparaciones no fueran urgentes, el locatario debe intimar al locador para que realice las mismas dentro de un plazo que no podrá ser inferior a diez (10) días corridos, contados a partir de la recepción de la intimación, cumplido el cual podrá proceder en la forma indicada en el párrafo precedente. En todos los casos, la notificación remitida al domicilio denunciado por el locador en el contrato se tendrá por válida, aun si el locador se negara a recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo.

 Artículo 1.221: Resolución anticipada. El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario:

a) Si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis (6) meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con al menos un (1) mes de anticipación. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio (1½) de alquiler al momento de desocupar el inmueble, y la de un (1) mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso, considerándose para su cálculo el valor equivalente al mes locativo en que se entrega el inmueble. En los contratos de inmuebles destinados a vivienda, cuando la notificación al locador se realiza con una anticipación de tres (3) meses o más, y dicho preaviso opere sus efectos luego de haberse cumplido seis (6) meses de contrato, no corresponde el pago de indemnización alguna por dicho concepto;

b) En los casos del artículo 1.199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos (2) meses de alquiler, considerándose para su cálculo el valor equivalente al mes locativo en que se entrega el inmueble.

Se modifica el artículo 14 de la ley 27.551, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 14: Ajustes. Los contratos de locación, cualquiera sea su destino, están exceptuados de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.

En los contratos de locación de inmuebles con destino a uso habitacional, el precio del alquiler debe fijarse como valor único, en moneda nacional, y por períodos mensuales, sobre el cual podrán realizarse ajustes con la periodicidad que acuerden las partes y por intervalos no inferiores a seis (6) meses.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los ajustes deberán efectuarse utilizando un coeficiente conformado por la menor variación que surja de comparar el promedio del 0,9 de la variación del Coeficiente de Variación Salarial (CVS), publicado por el INDEC y la variación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), publicado por el Banco Central de la República Argentina.

Asimismo, se modifican las siguientes normas:

 Se incorpora el inciso e) del artículo 2º del anexo Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), monotributo, título II de la ley 26.565, que quedará redactado de la siguiente manera:

e) No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres (3) unidades de explotación. En el caso de la actividad de locación de inmuebles, mediante contratos debidamente registrados, se considera como una sola unidad de explotación independientemente de la cantidad de propiedades afectadas a la misma.

Los ingresos provenientes exclusivamente de la locación de hasta dos (2) inmuebles estarán exentos del pago del Monotributo.

 Se incorpora el inciso l) al artículo 21 del título VI del decreto 281/97 (t. o. ley 23.966), de impuesto sobre los bienes personales, que quedará redactado de la siguiente manera:

l) Los inmuebles destinados a locación para casa-habitación, con contratos debidamente registrados, cuando el valor de cada uno de ellos sea igual o inferior al monto establecido en el segundo párrafo del artículo 24.

 Se incorpora como inciso d) del artículo 2º de la ley 25.413 el siguiente:

d) Los créditos y débitos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes a la actividad de locación de inmuebles con destino casa-habitación, cuyos contratos se encuentren debidamente registrados, conforme a la reglamentación.

 Se incorpora como inciso k) al artículo 85 de la ley 20.628 (t.o. 2019) el siguiente:

k) El diez por ciento (10%) del monto total anual de alquileres de inmuebles destinado a casa-habitación. Ambas partes, locatario y locador, podrán hacer uso de esta deducción adicionalmente con otras que existan.

Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el 18 de octubre de 2023 y resultará de aplicación para los ejercicios fiscales 2023 y siguientes.

Disposición Nº 10 (G.C.P. 17/10/23)ART.-Suma fija a abonar por cada trabajador establecida en el artículo 5° del Decreto N° 590/97.. Se establece que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorias y normativa complementaria, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 y en el artículo 2° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será para ambos regímenes de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS ($ 342) para el devengado del mes de octubre de 2023.

La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de noviembre de 2023.