2024 Julio 1º Quincena

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Rg. 214 (A.G.I.P.15/7/24)Régimen Particular de Retención. Operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios cuyo pago se efectúa con la intervención o por medio de una plataforma o sitio web, aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet y/o cualquier otro medio electrónico o digital. Alícuota aplicable. Modificación.. Mediante esta norma se sustituye el Anexo V del Régimen General de Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido por la Resolución N° 352-GCABA AGIP/22 y sus modificatorias Resoluciones Nros. 94-GCABA-AGIP/23 y 256-GCABA AGIP/23, a fin de modificar la alícuota aplicable respecto de las operaciones realizadas por medio de plataformas de pago.

La presente Resolución rige a partir del día 1° de julio de 2024.

R. 122 (A.G.I.P. 15/7/24)Registro de Domicilios de Explotación (RDE). Plazo para ratificar o rectificar el/los domicilio/s de explotación. Prórroga.. Mediante esta norma se prorroga hasta el día 30 de abril de 2024 el plazo para ratificar o rectificar el/los domicilio/s de explotación en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE), cuyo vencimiento original estaba fijado para el día 31 de marzo del corriente año, respecto de los contribuyentes y/o responsables detallados en el artículo 3° de la Resolución N° 24-AGIP/22.

La prórroga prevista no resulta aplicable para la actualización del/de los domicilio/s de explotación en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE), establecida con carácter obligatorio para la realización de trámites o procedimientos y/o el reconocimiento de beneficios.

Decreto 174 (P.E.C.A.B.A. 15/7/24)Código Fiscal CABA. Texto ordenado.. Mediante esta norma se aprueba el texto ordenado del Código Fiscal, su índice y su cuadro de correlación de artículos.

Rg. 20 (A.R.B.A.)Regímenes de retención sobre acreditaciones bancarias regulados por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/04 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09) y modificatorias, y por la Resolución Normativa Nº 38/18 y modificatorias. Nuevos supuestos de exclusión.. Mediante esta norma se incorpora un nuevo supuesto de exclusión en el artículo 6°, inciso 19), de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/2004 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/2009) y modificatorias, ya citada, a fin de que no deba practicarse la recaudación cuando se produzcan acreditaciones como consecuencia de transferencias de aportes fiduciarios a cuentas de fideicomisos de carácter estatal. Asimismo, se modifica el supuesto de exclusión contemplado en el artículo 11, inciso 9), de la Resolución Normativa N° 38/2018, modificatorias y complementarias, excluyendo de la aplicación del régimen especial allí reglamentado a las acreditaciones producidas como consecuencia de transferencias de los aportes fiduciarios a cuentas de fideicomisos de carácter estatal y, asimismo, a transferencias realizadas con el objeto de integrar aportes de capital a cuentas de personas humanas abiertas a tal efecto. La presente Resolución Normativa comenzará a regir a partir del 1° de junio de 2024.

Rg. 19 (A.R.B.A. 15/7/24)Contribuyentes reticentes. Resolución Normativa N° 32/2017 y modificatoria y N° 33/2017. Modificación.. Mediante esta norma se introducen modificaciones en la Resolución Normativa N° 32/2017, a fin de receptar en la reglamentación vigente las reformas introducidas por la Ley N° 15479 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2024), en los artículos 47 y 58 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias.

Rg. 17 (A.R.B.A. 15/7/24)Régimen de información para los Colegios, Consejos y demás organismos profesionales que tengan a su cargo el gobierno de la matrícula, y para las Cajas Previsionales para profesionales, de la Provincia de Buenos Aires. Nueva reglamentación. Disposiciones Normativas Serie “B” Nros. 42/2004, 3/2005 y 59/2006. Derogación.. Mediante esta norma se establece que los Colegios, Consejos y demás organismos profesionales que tengan a su cargo el gobierno de la matrícula, y las Cajas Previsionales para profesionales, de la Provincia de Buenos Aires, se encuentran obligados a actuar como agentes de información conforme lo dispuesto en la presente Resolución Normativa. A fin de dar cumplimiento al presente régimen de información, las entidades mencionadas deberán ingresar a la aplicación informática correspondiente que se encontrará disponible en el sitio oficial de internet de la Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar), utilizando su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT). Desde la referida aplicación deberán completar y transmitir, con carácter de declaración jurada, los datos que les sean requeridos, referidos a la identificación de sus matriculados o afiliados, y a los importes que hubieran abonado en el período a informar. La información deberá ser proporcionada por cada cuatrimestre calendario y comprenderá, exclusivamente, a aquellos profesionales que, durante dicho período, hubieran efectuado pagos en concepto de matrícula, aportes previsionales u otros conceptos profesionales. Los agentes de información deberán presentar sus declaraciones juradas de acuerdo a los vencimientos establecidos en el Calendario Fiscal vigente. Se considerarán presentadas en término las declaraciones juradas cuya transmisión definitiva se hubiera hecho efectiva hasta la hora veinticuatro (24) del día de su vencimiento. Asimismo, se modifican los vencimientos para la presentación de las declaraciones juradas informativas del año 2024 correspondientes al régimen de información para Colegios, Consejos y demás organismos profesionales que tengan a su cargo el gobierno de la matrícula y para las Cajas Previsionales para profesionales, establecidos en el Anexo V de la Resolución Normativa N° 37/2023. La presente Resolución Normativa comenzará a regir a partir del 1° de mayo de 2024 y resultará de aplicación con relación a todas las declaraciones juradas que se presenten a partir de dicha fecha, cualquiera sea el período informado.

Rg. 16 (A.R.B.A. 15/7/24)Régimen de información para entidades de seguros que se encuentren inscriptas como agentes de recaudación de tributos. Reglamentación. Capítulo VI del Título VI del Libro Segundo de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias. Derogación.. Mediante esta norma se establece que las empresas de seguros, incluidas las cooperativas, inscriptas como agentes de recaudación de tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación resulta Autoridad de Aplicación, se encuentran obligadas a actuar como agentes de información con relación a las pólizas de seguros, respecto de: 1) Vehículos automotores cuyos titulares registrales o adquirentes tengan domicilio real o legal en la Provincia de Buenos Aires; y 2) Embarcaciones deportivas o de recreación que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires. A fin de dar cumplimiento al presente régimen de información, las entidades mencionadas deberán ingresar a la aplicación informática correspondiente que se encontrará disponible en el sitio oficial de internet de la Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar), utilizando su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT), debiendo completar y transmitir, con carácter de declaración jurada, los datos que les sean requeridos referidos a: póliza, productor, sujeto asegurado y bien asegurado. Se deroga, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución Normativa, el Capítulo VI del Título VI del Libro Segundo de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias (artículos 548 a 551, ambos inclusive). Asimismo, se modifican los vencimientos para la presentación de las declaraciones juradas informativas del año 2024 correspondientes al régimen de información para entidades de seguros, establecidos en el Anexo V de la Resolución Normativa N° 37/2023.

Decreto 609 (P.E.N.12/7/24)IGJ.-Ley N° 23.315. Sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro respecto de las cuales tiene su fiscalización. Fíjase multa.. Mediante esta norma se fija en la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000) el monto máximo de la multa establecida en el artículo 14, inciso c) de la Ley N° 22.315 y sus modificaciones.

Rg. 5523 (A.F.I.P. 12/7/24) Monotributo-Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Recategorización semestre enero/junio de 2024. Plazo para la recategorización. Resolución General N° 4309, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.. Mediante esta norma se extiende hasta el día 2 de agosto de 2024, inclusive, el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 20 de la Resolución General N° 4309, sus modificatorias y complementarias, a efectos de cumplir con la obligación de recategorización correspondiente al semestre enero/junio de 2024.

Las obligaciones de pago resultantes de la citada recategorización tendrán efectos para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2024 y el 31 de enero de 2025.

Rg. 105 (U.I.F. 12/7/24) Capítulo IV de la Ley N° 25.246. Régimen Sancionatorio. Incumplimiento de obligaciones ante la U.I.F... Mediante esta norma se prorroga, por el término de CUARENTA (40) días hábiles el plazo previsto en la cláusula transitoria 2° del Anexo I de la Resolución UIF N° 90/2024. La prórroga comenzará a correr a partir de la fecha de vencimiento del plazo original.

Decreto 608 (P.E.N. 12/7/24) MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES

-Reglamentación de la Ley N° 27.743.. Mediante esta norma se establece que la cancelación de las obligaciones incluidas en el marco de lo previsto en el Régimen del Título I de la Ley N° 27.743, producirá la extinción de la acción penal -en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación- respecto de todos los partícipes, así como también de las personas imputadas por delitos fiscales comunes enumerados en los artículos 8°, 9°, 10, 11 y 15, inciso c), del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificatorias, si dichas imputaciones se vinculan a obligaciones tributarias incluidas o canceladas bajo el presente Régimen, o que hubieran sido canceladas con anterioridad.

Todos los planes de facilidades de pago comprendidos en el marco del artículo 6° de la Ley N° 27.743 estarán sujetos a una tasa de financiación calculada por la AFIP, en base a la tasa fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para descuentos comerciales, la que deberá actualizarse por trimestre calendario hasta el 31 de diciembre de 2025. Con posterioridad, su actualización será por semestre calendario.

Se establece que, a todos los efectos del Régimen del Título II de la Ley N° 27.743 y de este Capítulo y las normas que se dicten en consecuencia, que, a los fines de definir las pautas de residencia, al 31 de diciembre de 2023, deberán considerarse las disposiciones establecidas en el Capítulo I del Título VIII de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Los sujetos mencionados en el artículo 19 de la Ley N° 27.743, que adhieran al Régimen de Regularización de Activos, adquirirán nuevamente la residencia en la REPÚBLICA ARGENTINA a partir del 1° de enero de 2024, inclusive, a los fines de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y, de corresponder, del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiendo, en caso de corresponder, designar un responsable, en el marco de lo establecido por los artículos 6° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los efectos de cumplir con todas las obligaciones del Régimen, en los términos y condiciones que fije la AFIP.

Asimismo, se reglamenta el RÉGIMEN ESPECIAL DEL INGRESO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES (REIBP).

Por otra parte, se encomienda a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la publicación para los períodos fiscales 2024, 2025 y 2026, los importes de los mínimos no imponibles previstos en el artículo 24 y de la escala del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, considerando la reforma implementada por el artículo 63 de la Ley N° 27.743.

Manténganse vigentes las disposiciones del Decreto N° 912 del 30 de diciembre de 2021, a los fines de cumplimentar las exigencias allí previstas, para los períodos fiscales 2021 y 2022.

Rg. 10 (C.N.E.P.S.M.V.M.11/7/24) SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL-Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Convocatoria.. Mediante esta norma se convoca a los integrantes del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil a reunirse en sesión el día 18 de julio de 2024, a las 14:30 horas (CATORCE TREINTA HORAS), mediante plataforma virtual, al efecto de tratar lo siguiente: -COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO – ORDEN DEL DÍA – A.- Determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil, en el marco de lo dispuesto por el artículo 135, inciso a) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias. B.- Determinación de los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 135, inciso b) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

Decreto Nº 600 (P.E.N. 11/7/24)  OBRAS SOCIALES

-Fondo Solidario de Redistribución. Unificación de montos de aportes.. Mediante esta norma se sustituye el artículo 19 de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -de su personal-, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración.

El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley serán depositados a la entidad seleccionada por el beneficiario y a través del mecanismo que establezca el organismo responsable de la recaudación de fondos. El QUINCE POR CIENTO (15 %) de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la presente ley será destinado al Fondo Solidario de Redistribución a la orden de las cuentas recaudadoras que determine la Reglamentación.

Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la Autoridad de Aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscriptos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales”.

Asimismo, se deroga el artículo 19 bis de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.

El presente decreto comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Ley Nº 27742 (P.L.N.8/7/24)  LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS

-Disposiciones.. Mediante esta norma se declara la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año. Se introducen modificaciones en la Ley de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549. Se dispone que los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. La regularización podrá comprender relaciones laborales no registradas o relaciones laborales deficientemente registradas. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los efectos que producirá la regularización de las relaciones Laborales Asimismo, se introducen modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo y en la Ley N° 24.013. Se establece que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis (6) meses de vigencia. Las convenciones colectivas de trabajo podrán ampliar dicho período de prueba: a) hasta ocho (8) meses, en las empresas de seis (6) y hasta cien (100) trabajadores; y b) hasta un (1) año en las empresas de hasta cinco (5) trabajadores. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo a la extinción. Se dispone que el trabajador independiente podrá contar con hasta otros tres (3) trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo y podrá acogerse a un régimen especial unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo nacional. Se derogan los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la ley 24.013; el artículo 9° de la ley 25.013; los artículos 43 a 48 de la ley 25.345; el artículo 15 de la ley 26.727 y el artículo 50 de la ley 26.844. Se crea el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), el que resultará aplicable a las Grandes Inversiones en proyectos de los sectores de forestoindustria, turismo, infraestructura, minería, tecnología, siderurgia, energía, petróleo y gas que cumplan con los requisitos previstos. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial .

Rg. 327 (A.N.Se.S.5/7/24)Asignaciones familiares. Incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos. . Mediante esta norma se establece que el incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente a CUATRO CON DIECIOCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (4,18%), que se aplicará sobre los límites, rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2024-189-ANSES-ANSES.

Los límites, rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, que se perciban o cuyos hechos generadores se produzcan a partir del mes de julio de 2024, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2024-69333270-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2024-69333608-ANSES-DGDNYP#ANSES), III (IF-2024-69333804-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2024-69334001-ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2024-69334195-ANSES-DGDNYP#ANSES), VI (IF-2024-69334328-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VII (IF-2024-69334529-ANSES-DGDNYP#ANSES) que forman parte integrante de la presente Resolución.

La percepción de un ingreso superior a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE ($1.588.027) por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/2012, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido en los anexos de la presente.

Rg. 320 (A.N.Se.S.7/3/24)Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM). Valores del mes de julio de 2024 para las prestaciones y conceptos previsionales.. Mediante esta norma se establece que:
 El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de JULIO de 2024, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/2024, será de $ 215.580,82.

 El haber máximo vigente a partir del mes de JULIO de 2024, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/2024, será de $1.450.654,81.

 Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- quedan establecidas en la suma de $ 72.607,58 y $ 2.359.712,22, respectivamente, a partir del período devengado JULIO de 2024.

 El importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de JULIO de 2024, en la suma de $98.618,39.

 El importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de JULIO de 2024, en la suma de $172.464,66.

Asimismo, se dispone que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de junio de 2024 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de julio de 2024, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados en el Informe N° IF-2024-43023867-APN-DPE#MT.

Rg. 5521 (A.F.I.P.2/7/24)  IMPUESTO A LAS GANANCIAS

-Ley N° 27.737. Deducción de Alquileres. Régimen de retención. Declaraciones Juradas Patrimoniales Informativas. Prórroga. R.G. Nros. 2442 y 4003. Norma modificatoria y complementaria.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General N° 4003, sus modificatorias y complementarias, según se establece a continuación:

a) Sustituir el primer párrafo del artículo 22, por el siguiente:

“Las liquidaciones a que se refiere el artículo precedente se confeccionarán de acuerdo con la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia” cuyo modelo se publicará en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes/).”.

b) Sustituir en el último párrafo del artículo 22, la expresión “modelo previsto en el Anexo III.”, por “modelo publicado en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes/).”.

c) Sustituir en el segundo párrafo del inciso h) del Apartado D – DEDUCCIONES del Anexo II, la expresión “en la forma que establezca esta Administración Federal.” por la expresión “en la forma establecida por esta Administración Federal en las normas vigentes.”.

d) Incorporar a continuación del inciso r) del Apartado D - DEDUCCIONES del Anexo II, el siguiente inciso:

“s) El DIEZ POR CIENTO (10%) del monto mensual en concepto de alquileres de inmuebles destinados a casa-habitación, conforme lo normado en el inciso k) del artículo 85 de la ley del tributo. El locatario podrá computar esta deducción en forma adicional a la deducción mencionada en el inciso h) de este Apartado, en caso de corresponder. El locador podrá efectuar el cómputo de esta deducción aun cuando hubiere optado por declarar los ingresos por alquileres de inmuebles bajo el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Esta deducción procederá en la medida en que el monto de los alquileres abonados -en función de lo acordado en el contrato de locación respectivo- se encuentre respaldado mediante la emisión de una factura o documento equivalente por parte del locador, en la forma establecida por esta Administración Federal en las normas vigentes.”.

Asimismo, en el primer período fiscal en que se efectúe el cómputo de la deducción y, con cada renovación del contrato, el beneficiario de la renta deberá remitir a este Organismo a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, una copia del contrato de alquiler, en formato “.pdf”.”.

e) Eliminar el Anexo III.

Asimismo, se establece que en caso de que, a la fecha de vigencia de la presente norma, se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, reteniendo el impuesto que correspondía sin considerar la deducción del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total anual de alquileres de inmuebles destinado a casa-habitación, se podrá efectuar su cómputo mediante el cumplimiento de las obligaciones de presentación de la declaración jurada y de inscripción y alta en el precitado gravamen, mencionadas en el artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.

A los efectos de aplicar la deducción del importe del alquiler correspondiente al período fiscal 2023 deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas:

a) Los sujetos pasibles de retención deberán informar el importe de los alquileres correspondientes al período fiscal 2023 mediante el formulario de declaración jurada F. 572 Web, a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, en los términos del inciso c) del primer párrafo del artículo 11 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.

b) El agente de retención deberá considerar, en la liquidación anual efectuada conforme el artículo 21 de la mencionada resolución general, el monto de la deducción correspondiente a alquileres del referido período informado por el beneficiario de las rentas en los términos del inciso a) de este artículo. Dicho importe se incluirá en el ítem “Otras Deducciones” del Formulario F. 1357, cuyo modelo se publica en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes/).”.

La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, deberá aplicar las disposiciones del presente Título.

La presentación de las declaraciones juradas informativas previstas en el inciso b) del artículo 8° de la Resolución General N° 2.442 y en el artículo 14 de la Resolución General N° 4.003, y sus respectivas modificatorias y complementarias, correspondientes al período fiscal 2023, podrá efectuarse -con carácter de excepción- hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.

Disp. 8 (S.S.S. 2/7/24)Convenio de Corresponsabilidad Gremial. tarifas sustitutivas. Aprobación.. Se aprueban las tarifas sustitutivas del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre las entidades representativas de la actividad yerbatera de las zonas productoras de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), homologado por la Resolución N° 3/2015 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Rg. 1684 (RE.NA.T.R.E.28/6/24) Prestación por Desempleo. Incremento.. Mediante esta norma se aprueba el incremento de la Prestación por Desempleo del SISTEMA INTEGRAL DE

Rg. 5520 (A.F.I.P.1/7/24)Ganancias-Importación. Regímenes de percepción. Certificados de exclusión. Resolución General N° 5339 y sus modificatorias. Su modificación.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General Nº 5339 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir en el artículo 1°, la expresión “Suspender hasta el 30 de junio de 2024,…” por la expresión “Suspender hasta el 31 de diciembre de 2024,…”.

2. Sustituir en el artículo 3°, la expresión “Suspender hasta el 30 de junio de 2024,…” por la expresión “Suspender hasta el 31 de diciembre de 2024,…”.

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y  resultarán de aplicación para las importaciones definitivas perfeccionadas a partir del 1 de julio de 2024.

Rg. 44 (S.P.Y.M.E.Y.E.C. 1/7/24)Sociedades de Garantía Recíproca. Inversiones permitidas y no permitidas. Disposición Transitoria del Artículo 22 del Anexo de la Resolución N° 21/21. Prórroga.. Mediante esta norma se sustituye el texto de la Disposición Transitoria establecida en el Artículo 22 del Anexo de la Resolución N° 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificaciones, por el siguiente:

¨DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A partir del 1° de julio de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024:

(a) Las Sociedades de Garantía Recíproca no podrán realizar inversiones en moneda extranjera en los instrumentos y modalidades previstas en los incisos d), f), g) y j) del presente Artículo 22.

(b) En el marco de las inversiones permitidas para realizar con los fondos del Fondo de Riesgo y sus rendimientos, las Sociedades de Garantía Recíproca no podrán dar curso a órdenes para concertar operaciones de venta de valores negociables, nominados y pagaderos en dólares estadounidenses, emitidos bajo ley local y/o ley extranjera, con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como extranjera.

(c) El plazo de QUINCE (15) días previsto en el inciso k) del presente artículo, queda reducido a TRES (3) días para operaciones de depósito en moneda extranjera, debiendo ser empleados en inversiones y/o transacciones autorizadas por la presente norma.

En este sentido, se aclara que los fondos en moneda extranjera depositados en cuentas comitentes de agentes registrados ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) que deberán ser empleados en inversiones y/o transacciones autorizadas por la presente, sólo podrán corresponderse con operaciones vinculadas con el mercado de capitales, recepción de acreencias y/o liquidación de títulos valores para cobertura de avales.

Desde el 6 de octubre de 2020 y hasta el fin de la vigencia de la presente Disposición Transitoria, los límites previstos en los distintos instrumentos permitidos del presente Artículo 22, se consideran incrementados en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %)”.

La presente medida entrará en vigencia desde el 1° de julio de 2024.

Decreto 552 (P.E.N. 1/7/24)Bono Extraordinario Previsional.. Se otorga un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL por un monto máximo de PESOS SETENTA MIL ($70.000) que se abonará en el mes de julio de 2024.

El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el presente decreto, a:

a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05;

b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias;

c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Asimismo, se dispone que para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será pagadero en los términos del artículo 1° del presente.

Asimismo, se establece que para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el importe máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será igual al monto necesario para alcanzar el tope que resulte de la suma de dicho haber mínimo más el monto máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL establecido en el artículo 1° del presente.

Decreto 553 (P.E.N. 1/7/24)Sociedades o empresas con participación del Estado. Transformación en Sociedades Anónimas. Artículo 51 del Decreto N° 70/23. Prórroga.. Se prorroga por el término de CIENTO OCHENTA (180) días el plazo previsto en el artículo 51 del Decreto N° 70/23.