2024 Julio 2º Quincena
Rg. 43 y 43 (S.H. y S.F.31/7/24) “BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES STEP UP 2038”. Realización de la operación de compra al Banco Central de la República Argentina (BCRA) .. Mediante esta norma se dispone la realización de la operación de compra al Banco Central de la República Argentina (BCRA), de los “BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES STEP UP 2038” (BONO USD 2038 L.A. – AE38), emitidos originalmente mediante el artículo 2° de la ley 27.556, con las adecuaciones dispuestas en el artículo 4° del decreto 676 del 15 de agosto de 2020, en cartera de esa institución, por un valor nominal original de dólares estadounidenses cuarenta y nueve millones doscientos veintinueve mil quinientos veinticuatro (VNO USD 49.229.524), a un precio de pesos cincuenta y cinco mil ochocientos ($ 55.800) por cada valor nominal original dólares estadounidenses cien (VNO USD 100), lo que implica un valor efectivo de pesos veintisiete mil cuatrocientos setenta millones setenta y cuatro mil trescientos noventa y dos ($ 27.470.074.392) a abonar al BCRA con fecha de liquidación 30 de julio de 2024.
Rg. 5536 (A.F.I.P.30/7/24)Ley N° 27.743. Título II. Decreto N° 608/24. Régimen de Regularización de Activos. Resolución General N° 5528. Su modificación.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General N° 5528, en la forma que se indica a continuación:
1) Sustituir el inciso a) del artículo 2° por el siguiente:
“a) Poseer Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave de Identificación (CDI) o Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo “Activo: sin limitaciones” o “Limitado por Falta de Inscripción en Impuestos/Regímenes” o “Limitado por Falta de Presentación de Declaración Jurada” o “Limitado por Falta de Movimiento y Empleados en Declaración Jurada” o “Limitado por incumplimiento a las Acciones de Control Electrónico”, en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.”.
2) Sustituir el segundo párrafo del artículo 3°, por el siguiente:
“A los efectos de la adhesión al Régimen y del cumplimiento de las obligaciones tributarias resultantes de su carácter de residentes fiscales del país a partir del 1° de enero de 2024, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4° del Decreto N° 608/24, dichos sujetos -de corresponder- deberán designar un responsable en los términos de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dicho responsable deberá, previamente, gestionar el alta a través del servicio con clave fiscal “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Relaciones”. Para ello, deberá ingresar una nueva relación seleccionando la opción “Responsable por deuda ajena Art. 6 Ley 11683”. Luego, el designado deberá aceptar la designación en el “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Aceptación de designación”.
3) Sustituir en el artículo 10, la expresión “…micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal)...”, por la expresión “…Anexo de la presente…”.
4) Sustituir el artículo 17, por el siguiente:
“A los fines previstos en el artículo 31 de la Ley N° 27.743, el dinero en efectivo que sea regularizado bajo el Régimen y que sea depositado y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos establecida de acuerdo a la Comunicación “A” 8062 del Banco Central de la República Argentina -entendiéndose por tal el que hubiera sido efectivamente acreditado en los plazos previstos en el artículo 18 del Decreto N° 608/24- será excluido de la base de cálculo.
Si los fondos depositados en dichas cuentas no cumplen lo señalado en el párrafo anterior ni se destinan a alguna de las inversiones y/o finalidades a las que se refieren el artículo 31 de la ley mencionada y el artículo 18 del Decreto N° 608/24, en las fechas que, a esos efectos, allí se prevén, corresponderá tributar el Impuesto Especial de Regularización, a través de la retención del CINCO POR CIENTO (5%) con carácter de pago único y definitivo que deberá realizar la entidad financiera o el Agente de Liquidación y Compensación (ALyC), según el caso, en los cuales se encuentre abierta dicha cuenta, conforme las pautas establecidas en el artículo 18 de la presente.
Cuando se hubiera omitido por cualquier causa efectuar la retención indicada en el párrafo anterior, los responsables deberán ingresar -dentro de los CINCO (5) días hábiles- los importes de las retenciones que hubieren correspondido y que no les fueron practicadas, generando el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), a cuyo fin deberán utilizar los siguientes códigos: Impuesto 1009, Concepto 505, Subconcepto 505 -para las autorretenciones en dólares estadounidenses- y los códigos: Impuesto 1010, Concepto 505, Subconcepto 505 -para las que fueran en moneda nacional-.
Los mencionados ingresos revestirán el mismo carácter que las retenciones sufridas.”.
Disp. 7 (G.C.P.29/7/24)Suma fija a abonar por cada trabajador establecida en el artículo 5° del Decreto N° 590/97.. Se establece que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 y en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será para ambos regímenes de $ 874 para el devengado del mes de julio de 2024.
La nueva suma se abonará a partir del mes de agosto de 2024.
Rg. 5535 (A.F.I.P. 29/7/24) IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES -Ley N° 27.743. Título III. Capítulo II. Beneficio a contribuyentes cumplidores inscriptos. Decreto N° 608/24. Capítulo IV. Su implementación.. Mediante esta norma se establece que podrán solicitar el beneficio establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley N° 27.743 los siguientes sujetos:
a) Los contribuyentes que se encuentren inscriptos en el impuesto sobre los bienes personales.
b) Los responsables obligados al ingreso del gravamen conforme el primer párrafo del artículo agregado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, siempre que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias.
Los contribuyentes y responsables accederán al mencionado beneficio en la medida que cumplan, concurrentemente, las siguientes condiciones:
a) No haber regularizado bienes mediante el Régimen de Regularización de Activos previsto en el Título II de la Ley N° 27.743, y
b) Haber presentado y cancelado en su totalidad, antes del 31 de diciembre de 2023, si estuvieran obligados a ello, las declaraciones juradas determinativas del impuesto, relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022.
A efectos de solicitar la adhesión al beneficio el contribuyente o responsable deberá acceder al servicio “Sistema Registral/Beneficio para Contribuyentes Cumplidores – Ley 27.743” disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de su Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo. En función de su condición, el responsable visualizará alguna de las siguientes opciones:
a) “Beneficio Impuesto sobre los Bienes Personales art. 64”, en el caso de que se trate de persona humana o sucesión indivisa, que esté inscripta en el referido impuesto (código 180);
b) “Beneficio de Responsables Sustitutos art. 65”, en caso de que se trate de los responsables sustitutos, obligados al ingreso del gravamen conforme al primer párrafo del artículo agregado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos en el impuesto (código 211).
Los contribuyentes y responsables caracterizados como cumplidores en virtud del procedimiento establecido en la presente tendrán los siguientes beneficios para el pago del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025:
a) Código 608: reducción del CERO COMA CINCUENTA (0,50) puntos porcentuales de la respectiva alícuota de dicho impuesto y la aplicación de las escalas previstas en el artículo 41 del Decreto N° 608/24.
b) Código 609: aplicación de la alícuota del CERO COMA TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,375%), en los términos del artículo 42 del Decreto N° 608/24.
Rg.5534 (A.F.I.P. 29/7/24) MONOTRIBUTO -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Plazo para la recategorización semestre enero/junio de 2024. Obligación de pago período agosto 2024. Resolución General N° 4309, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.. Mediante esta norma se extiende hasta el 9 de agosto de 2024, inclusive, el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 20 de la Resolución General N° 4309, sus modificatorias y complementarias, a efectos de cumplir con la obligación de recategorización correspondiente al semestre enero/junio de 2024.
Las obligaciones de pago resultantes de la citada recategorización tendrán efectos para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2024 y el 31 de enero de 2025.
Los pequeños contribuyentes podrán cumplir con las obligaciones de pago mensual -impuesto integrado y cotizaciones previsionales- correspondientes al período agosto de 2024, hasta el 28 de dicho mes inclusive.
Rg. 5533 (A.F.I.P. 29/7/24)Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”. Resolución General N° 4310 y sus modificatorias. Norma complementaria.. Mediante esta norma se establece que los “Productores” de los productos indicados en el artículo 1° -excepto “Derivados Granarios”- de la Resolución General Nº 4310 y sus modificatorias que, en virtud de lo establecido por el último párrafo del artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, opten por compartir con la Bolsa de Comercio de Rosario Asociación Civil (CUIT Nº 30-52641408-6) -entidad administradora de la plataforma Visión Sectorial del Gran Chaco “ViSeC”- la información productiva suministrada ante esta Administración Federal en los términos previstos en el apartado “F - MÓDULO INFORMACIÓN PRODUCTIVA”, del Título I de la mencionada resolución general, deberán seleccionar la opción “Compartir datos IP” del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”.
Una vez manifestada su voluntad de compartir la información, la misma será puesta a disposición sin más trámite en el Domicilio Fiscal Electrónico de la entidad mencionada en el párrafo anterior, conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4280, y al solo efecto de su utilización para demostrar la trazabilidad de origen de los granos producidos y tramitar los “Certificados de Producto Libre de Deforestación (CLD)”.
AFIP habilitará el acceso a la información referida, a través del servicio “web” sustentado en la plataforma tecnológica y en el procedimiento de autenticación de usuarios, únicamente en carácter de entidad administradora de dicho servicio, no siendo responsable en modo alguno por las consecuencias que la transmisión pudiera ocasionar y, en ningún caso, asegurará la veracidad de los mismos.
Los “Productores” de los productos indicados en el artículo 1° -excepto “Derivados Granarios” de la Resolución General Nº 4310 y sus modificatorias, podrán manifestar la voluntad de dejar de compartir la información referida en el artículo 1°, a través de la opción “Dejar de Compartir” disponible en el servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”.
La presente resolución general entrará en vigencia el día 29 de julio de 2024 y será de aplicación para las presentaciones efectuadas en el marco de la Resolución General Nº 4310 y sus modificatorias, correspondientes a la campaña agrícola 2024/2025 y sucesivas, realizadas a partir del 1 de octubre de 2024.
Rg. 5531 (A.F.I.P.26/7/24) IMPUESTO A LAS GANANCIAS-Título V de la Ley N° 27.743. Resoluciones Generales Nros. 2442 y 4003. Norma modificatoria y complementaria.. Mediante esta norma y en función de las modificaciones efectuadas por la Ley N° 27.743 en el tratamiento de las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se procede a adecuar las Resoluciones Generales Nros. 2442 y 4003.
Asimismo, se establecen las disposiciones que deben aplicar los agentes de retención a fin de determinar el impuesto correspondiente al período que comprende los ingresos percibidos entre el 1° de enero de 2024 y los devengados hasta el último día del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del Título V de la Ley N° 27.743, considerando las modificaciones implementadas por los Capítulos I y III de dicho Título.
Se elimina la obligación de presentar anualmente la declaración jurada informativa de sus ingresos, gastos, deducciones y retenciones normadas por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Rg. 616 (M.E. 26/7/24) IMPUESTO A LAS GANANCIAS
-Certificado de Residencia Fiscal. Tramitación.. Mediante esta norma se encomienda a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), para que tome intervención en forma directa en las acciones tendientes a la tramitación, confección y emisión de los certificados de residencia fiscal que ante ella soliciten los interesados.
La solicitud de los certificados deberá realizarse en forma digital, conforme el procedimiento que, a esos efectos, disponga la AFIP.
En la solicitud, el interesado deberá manifestar, por un lado, con carácter de declaración jurada, que cumple con los requisitos y condiciones previstos en los artículos 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para que sea considerado residente fiscal en la República Argentina, y, por el otro, señalar el período respecto del cual pretende ese reconocimiento, el Estado en el que se presentará el certificado y el motivo por el cual se efectúa la solicitud (por ejemplo, el concepto de renta, el elemento patrimonial que pudiere estar involucrado, u otro).
La tramitación de la solicitud por parte de la AFIP no podrá estar condicionada a la provisión, por parte del contribuyente, de otra información o documentación, excepto aquella que, a criterio del agente interviniente, resulte estrictamente necesaria para la verificación de los extremos fácticos requeridos por los artículos 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
La resolución de la solicitud realizada no podrá extenderse más de setenta y dos (72) horas hábiles desde que se reciba, salvo causa fundada debidamente acreditada. La AFIP deberá arbitrar los medios necesarios, pudiendo requerir aquella información que considere pertinente para facilitar el control, a otros organismos públicos -por ejemplo, a la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior -para que el plazo antes referido se reduzca al mínimo posible, buscando la automaticidad de la verificación de la información, tramitación de la solicitud y emisión del certificado.
La AFIP sólo podrá denegar la emisión del certificado cuando, a partir de la información que obra en su poder, resulte razonable concluir que el interesado no cumple con los requisitos y condiciones previstos en los artículos 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para ser considerado residente fiscal en el país.
El certificado deberá emitirse en formato digital y se pondrá a disposición del interesado en la forma y a través de los medios que la AFIP considere adecuados.
Se deroga la Resolución N° 37/2007 del entonces Ministerio de Economía y Producción.
Las disposiciones de esta resolución serán de aplicación a las presentaciones realizadas a partir de los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Rg. 5532 (A.F.I.P. 26/7/24)Suspensión del inicio de los juicios de ejecución fiscal y de la traba de medidas cautelares. Resolución General N° 5482. Norma complementaria.. Mediante esta norma se extiende hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive, la suspensión del inicio de los juicios de ejecución fiscal y de la traba de medidas cautelares dispuesta por el artículo 1° de la Resolución General N° 5482.
A los fines del nuevo período de suspensión se considerarán, en sustitución de lo previsto en los incisos a) y c) del artículo 1° de la Resolución General N° 5482, a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- con “Certificado MiPyME” vigente al 24 de julio de 2024, así como a las entidades sin fines de lucro registradas ante la Administración Federal a esta última fecha, bajo alguna de las formas jurídicas indicadas en dicha norma, todo ello en función de lo instituido por el artículo 2° de la Resolución N° 617 del 24 de julio de 2024 del Ministerio de Economía.
Lo establecido en esta resolución general no obsta al ejercicio de las facultades de este Organismo en casos de grave afectación de los intereses del Fisco, caducidad de instancia o prescripción inminente.
Rg. 13 (C.N.E.P.S.M.V.M. 26/7/24)Determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil y de los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo.. Mediante esta norma se fija para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, un salario Mínimo, Vital y Móvil excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013 y modificatorias, de:
a.- A partir del 1° de Julio de 2024, en PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y UNO CENTAVOS ($254.231,91) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 1.271,16) por hora, para los trabajadores jornalizados.
b.- A partir del 1° de Agosto de 2024, en PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($262.432,93) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL TRESCIENTOS DOCE CON DIECISEIS CENTAVOS ($1.312,16) por hora, para los trabajadores jornalizados.
c.- A partir del 1° de Septiembre de 2024, en PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($268.056,50) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 1.340,28) por hora, para los trabajadores jornalizados.
d- A partir del 1° de Octubre de 2024, en PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 271.571,22) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.357,86) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Asimismo, se establece que la Prestación por Desempleo prevista en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores convencionados o no convencionados, será equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, ni superior al CIEN POR CIENTO (100%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
Rg. 617 (M.E. 26/7/24)Micro, pequeñas y medianas empresas, personas humanas y entidades fin fines de lucro. Suspensión del inicio de juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares. Resolución Nº 17/2024 (M.E.). Prórroga hasta el 31 de diciembre de 2024.. Mediante esta norma se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.
Decreto Nº 667 (P.E.N.25/7/24)Bono Extraordinario Previsional.. Mediante esta norma se otorga un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL por un monto máximo de PESOS SETENTA MIL ($70.000) a los beneficiarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto y cuyos haberes previsionales se encuentren comprendidos dentro de los parámetros establecidos en los artículos 3° y 4° del presente, que se abonará en el mes de agosto de 2024.
El bono será liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el presente decreto, a:
a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05;
b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias;
c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Decreto 661 (P.E.N.) RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
-Decreto N° 1/2010. Modificación.. Mediante esta norma se sustituye el segundo párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:
“Cuando de la proyección anual señalada en el párrafo anterior surja que el sujeto queda excluido del régimen, por haberse superado los límites máximos aplicables, el pequeño contribuyente permanecerá dentro del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo encuadrarse -hasta la próxima recategorización semestral-, en la Categoría K”.
Se sustituye el inciso a) del artículo 17 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:
“a) Unidad de explotación: entre otras, cada espacio físico (local, establecimiento, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual se solicita la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) (taxímetros, remises, transporte, etcétera) o cada condominio de cosas muebles en locación comprendido en el primer párrafo del artículo 5° de este reglamento del que forma parte el pequeño contribuyente.
Se considera que constituyen una sola unidad de explotación todos los bienes inmuebles que mantenga en locación el pequeño contribuyente y todos los condominios de bienes inmuebles en locación comprendidos en el primer párrafo del artículo 5° de este reglamento de los que este forme parte, en todos los casos, cualquiera sea su destino y siempre que la locación se respalde mediante contratos debidamente registrados, en caso de corresponder, en los términos que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Respecto de los inmuebles para los que, siendo obligatorio el registro del contrato no se verifique esta condición, se entenderá por unidad de explotación cada inmueble en alquiler o cada condominio, según el caso”.
Se incorpora como segundo párrafo del artículo 27 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias el siguiente:
“A esos efectos, deberán considerarse las definiciones establecidas en el artículo 17 de este reglamento”.
Se incorpora como apartado L -INGRESO DEL IMPUESTO INTEGRADO. SOCIEDADES– del Capítulo I del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias el siguiente:
“L - EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO INTEGRADO. LOCACIÓN DE INMUEBLES.
ARTÍCULO 30.- Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) exclusivamente en su condición de locadores de bienes inmuebles -cualquiera sea su destino- estarán exentos de ingresar el impuesto integrado, en los términos del inciso e) del segundo párrafo del artículo 2° del Anexo, siempre que la cantidad de inmuebles que mantengan en locación -incluyendo los que integren condominios por los que se haya adherido en forma individual- no exceda de DOS (2) y se trate de contratos debidamente registrados, en caso de corresponder, en los términos que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. La obtención de ingresos no computables como ingresos brutos a los fines del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no impedirá el goce de la referida exención.
De incumplirse alguno de los requisitos señalados no procederá la dispensa del pago del impuesto integrado, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 17 de este reglamento”.
Se sustituye el primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 43 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:
“ARTÍCULO…- Los ingresos brutos a los que hace referencia el primer párrafo de los artículos primero y segundo incorporados sin número a continuación del artículo 21 del Anexo a la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias serán calculados en función de lo previsto en el artículo 4° del Anexo I de la Resolución N° 220/19 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias o a las disposiciones que en el futuro la reemplacen”.
Se sustituye el primer párrafo del artículo 52 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:
“ARTÍCULO 52.- Los pequeños contribuyentes deberán hallarse inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL bajo la órbita del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en adelante el ‘Registro’, a los fines de obtener los beneficios de exención del impuesto integrado y del aporte previsional mensual establecido en el inciso a) del artículo 39 del “Anexo”, así como la disminución del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los aportes indicados en los incisos b) y c) del referido artículo, los que procederán tanto para sujetos asociados a cooperativas de trabajo como para quienes no reúnan esa condición, siempre que no se supere la suma máxima de ingresos brutos que se establece en el primer párrafo del artículo 8° del ‘Anexo’ para la Categoría A”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 54 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:
“ARTÍCULO 54.- Las personas humanas, en su calidad de efectores individuales o como integrantes de ‘Proyectos Productivos o de Servicios’, perderán los beneficios aludidos en el artículo 52 de este reglamento, cuando los ingresos brutos que les correspondan, devengados en los últimos DOCE (12) meses, superen la suma máxima que para la categoría A establece el artículo 8° del ‘Anexo’, desde el momento en que esa situación ocurra”.
Se sustituye el artículo 56 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:
“ARTÍCULO 56.- Las disposiciones establecidas en los artículos 12, 13 y 14, todos del ‘Anexo’, no serán de aplicación con relación a los sujetos que se encuentren alcanzados por los beneficios aludidos en el artículo 52 de este reglamento”.
Se sustituye el segundo párrafo del artículo 58 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:
“En el supuesto en que las mencionadas personas continúen con su actividad podrán volver a adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) en cualquier momento -en la medida en que cumplan con las condiciones exigidas en el ‘Anexo’- en la categoría que les corresponda, sin los beneficios aludidos en el artículo 52 de este reglamento”.
Se sustituye, con efectos para las actualizaciones que se efectúen a partir del 1° de enero de 2025, inclusive, el primer artículo sin número del Capítulo VI del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:
“ARTÍCULO...- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS efectuará las actualizaciones dispuestas en el artículo 52 del ‘Anexo’ en los meses de enero y julio de cada año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario completo que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.
Los montos actualizados surtirán efectos desde el primer día del primer mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive.
Para cada recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9° del ‘Anexo’ deberán considerarse los nuevos valores de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados que surjan de la actualización que se efectúe en el mes de enero o julio inmediato siguiente a la finalización del semestre calendario respectivo, según corresponda”.
Asimismo, se dispone que los sujetos que hubiesen resultado excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o que hayan renunciado con el fin de solicitar el alta en los tributos del Régimen General de los que resultasen responsables, en ambos casos, con efectos a partir del 1° de enero de 2024 y hasta el 31 de julio de 2024, ambas fechas inclusive, podrán optar por adherirse nuevamente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sin que resulten de aplicación los plazos dispuestos por los artículos 19 y 21 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, o mantenerse en este, según corresponda, en la medida en que cumplan con las condiciones requeridas en ese Anexo que rijan al 1° de agosto de 2024, considerando las modificaciones implementadas por la Ley N° 27.743.
Similares disposiciones resultarán aplicables para los trabajadores independientes inscriptos en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, previsto en el Título IV del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias que hubiesen excedido, entre las fechas indicadas, los límites fijados en los incisos e) o i) del segundo párrafo del artículo 31 o en el primer párrafo del artículo 32 del referido Anexo, pero no hayan superado los nuevos valores que, para tales límites, se establecieron por la Ley N° 27.743 y reúnan las restantes condiciones para la adhesión al aludido Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
Los sujetos a los que les hubiere sido aplicable el límite máximo de la categoría H, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2024 y el 31 de julio de 2024, ambas fechas inclusive, y hubieran superado el monto máximo de ingresos brutos correspondiente a esa categoría, considerando los montos establecidos en la reforma implementada por la Ley N° 27.743, tendrán por cumplidas sus obligaciones en el Régimen Simplificado, en tanto hubieren ingresado los importes correspondientes a la categoría H, vigentes en ese período y siempre que sus ingresos no hubieran excedido el límite máximo correspondiente a la categoría K fijado por la citada norma legal.
En ningún caso las disposiciones del Título VI de la Ley N° 27.743 darán lugar al recupero de las sumas oportunamente abonadas, bajo ningún mecanismo.
Las obligaciones enunciadas en el segundo párrafo del artículo 97 del Capítulo IV del Título V de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, con excepción de las relativas al Régimen de Riesgos de Trabajo, que correspondan a los trabajadores independientes, incluyendo aquellos en calidad de colaboradores, que formen parte de un emprendimiento productivo en el marco de ese artículo, se entenderán cumplidas con el ingreso de las cotizaciones previstas en el artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias.
A tal fin, los referidos trabajadores podrán adherir en forma individual al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido en el Anexo mencionado, en la medida que se verifiquen, a su respecto, las condiciones establecidas en las normas que lo regulan.
Se faculta a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO a que dicte la normativa tendiente a instrumentar el Régimen de Riesgo del Trabajo previsto en el mencionado artículo 97 del Capítulo IV del Título V de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos.
Rg. 613 (M.E.) BLANQUEO-Fondos que se regularicen, en los términos del capítulo V del título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes. Destino. Resolución Nº 590/2024 (M.E.). Modificación.. Mediante esta norma se incorpora como artículo sin número a continuación del artículo 3° de la resolución 590 del 18 de julio de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-590-APN-MEC), el siguiente:
“ARTÍCULO….- Entiéndase, dentro del alcance de inversiones en proyectos inmobiliarios a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 3° de esta resolución, a la celebración de contratos de locación de obra o de similar naturaleza, para el caso de obras sobre inmueble propio con destino a fines industriales o productivos”.
Rg. 16 (I.G.J.) Marco normativo de la I.G.J. en materia de Registro Público, Sociedades y Entidades Civiles. Sustitución de la Resolución General N° 7/2015 (I.G.J.). Resolución General Nº 15/2024 (I.G.J.).. Mediante esta norma se dispone la publicación nuevamente de manera integral el Anexo “A” (IF-2024-77105957-APN-IGJ#MJ) y el Anexo “B” (IF-2024-77103550-APN-IGJ#MJ) de la Resolución General N° 15/24, de conformidad con las adecuaciones formales pertinentes, los cuales forman parte de la presente Resolución General.
Rg. 389 (A.N.Se.S.23/7/24)Asignaciones familiares. Incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos.. Mediante esta norma se establece que los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente a CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (4,58%), que se aplicará sobre los límites, rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución Nº RESOL-2024-327-ANSES-ANSES.
Asimismo, se aprueban los límites, rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, que se perciban o cuyos hechos generadores se produzcan a partir del mes de agosto de 2024.
Rg. 390 (A.N.Se.S. 23/7/24)Haber mínimo garantizado y máximo vigentes a partir del mes de junio de 2024. Bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241. Prestación Básica Universal (PBU).. Mediante esta norma se establece que:
el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de AGOSTO de 2024, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/2024, será de $ 225.454,42.
El haber máximo vigente a partir del mes de AGOSTO de 2024, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/2024, será de $ 1.517.094,80.
Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- quedan establecidas en la suma de $ 75.933,01 y $ 2.467.787,04, respectivamente, a partir del período devengado AGOSTO de 2024.
El importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de AGOSTO de 2024, en la suma de $ 103.135,11.
El importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de AGOSTO de 2024, en la suma de $180.363,54.
Asimismo, se dispone que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de julio de 2024 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de agosto de 2024, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Subsecretaría de Seguridad Social en la Disposición N° 4, de fecha 14 de mayo de 2024, y contenidos en el Informe N° IF-2024-43023867-APN-DPE#MT, del 26 de abril de 2024.
Decreto 658 (P.E.N.)IVA-Ley N° 27.743. Título VII. Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor. Primer párrafo del artículo 39 de la Ley de IVA. Adecuación de la reglamentación. Título VIII de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos. Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos Internos. Impuesto a los cigarrillos.. Mediante esta norma se sustituye, con efectos a partir del 1° de enero de 2025, el último párrafo del artículo 44 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“En las operaciones a que se refiere el artículo 39 de la ley podrá omitirse la discriminación a la que hacen referencia los párrafos anteriores con relación a aquellos tributos para los que no resulte obligatoria”.
Se sustituye, con efectos a partir del 1° de enero de 2025, el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 57 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO….- Las entidades de asistencia sanitaria, médica y paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que tengan incorporados a sus servicios los llamados planes de reintegro, podrán computar como crédito de impuesto el impuesto al valor agregado que le hubiera sido facturado al beneficiario del plan en la proporción que represente el reintegro sobre el total de la factura o documento equivalente emitido por el prestador y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre el monto efectivamente reintegrado el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente al momento de la facturación por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que el reintegro opera en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado.
El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior será procedente en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada por el impuesto, el prestador revista la calidad de responsable inscripto en el mismo y el prestatario, la de consumidor final, debiendo constar en la factura o documento equivalente que se emita -en la que deberá figurar discriminado el gravamen-, los datos correspondientes a la entidad ante la que deberá presentarse para obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder a efectos de respaldar la procedencia del referido cómputo”.
Se sustituye el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 66 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los montos de facturación consignados en las tablas obrantes en los párrafos primero y segundo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la ley conforme la variación operada en el límite de ventas totales anuales aplicable a las medianas empresas del “Tramo 2” correspondiente al sector “servicios” a que se refiere el artículo 4° del Anexo I de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias o a las disposiciones que en el futuro la reemplacen.
La referida actualización se realizará en el mes siguiente a aquel en el que entre en vigencia cada modificación del mencionado límite de ventas, considerando la variación respecto de su importe inmediato anterior.
Los nuevos montos de facturación serán publicados en la página “web” de la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gov.ar) y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del mes inmediato siguiente al de la actualización que se realice, inclusive. A los fines de la determinación de la alícuota correspondiente a partir de esa fecha, dichos montos serán comparados con los importes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la ley, acumulados en los últimos DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores a la finalización del último cuatrimestre calendario completo, considerando las demás previsiones contenidas en esa norma”.
Asimismo, se encomienda a la AFIP la actualización de los importes de facturación consignados en las tablas obrantes en los párrafos primero y segundo del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, considerando la variación operada en el límite de ventas totales anuales aplicable a las medianas empresas del “Tramo 2” correspondiente al sector “servicios” a que se refiere el artículo 4° del Anexo I de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, que surge de comparar el valor fijado por la Resolución N° 23 del 31 de marzo de 2022 de la ex-SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el establecido mediante la Resolución N° 30 del 27 de marzo de 2024 de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Con relación a la actualización que se realice en los términos del párrafo anterior, resultarán de aplicación las disposiciones del último párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 66 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, conforme a su texto sustituido por el artículo 3° del presente decreto.
Se deroga el tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 66 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones.
Se deroga, con efectos a partir del 1° de enero de 2025, el artículo 72 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones.
Por otra parte, se incorpora como segundo párrafo del artículo 10 de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto Nº 296 del 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la colaboración de otras entidades y organismos públicos que tengan competencia en la materia, a los fines de efectuar el relevamiento de los precios de los bienes comprendidos en el artículo 15 de la ley que se cobren a los adquirentes, en el marco de las disposiciones del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 2° de la ley”.
Se incorpora como primer artículo sin número a continuación del artículo 34 de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto Nº 296 del 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO….- A los fines de las sanciones establecidas en el primer párrafo de los artículos primero y segundo incorporados sin número a continuación del artículo 20 de la ley, se considerará el precio de la categoría más vendida de tales artículos que surja del relevamiento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10 de este reglamento.
Iguales previsiones deberán tenerse en consideración para la sanción fijada en el último párrafo del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 20 de la ley, cuando se trate de mercaderías comprendidas en el artículo 15 de esa misma norma”.
Se sustituye el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 36 de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto Nº 296 del 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO ….- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS actualizará los importes consignados en el segundo párrafo del artículo 16 y en el último párrafo del artículo 18, todos ellos de la ley, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive”.
Decreto 656 (P.E.N.22/7/24) IMPUESTO A LAS GANANCIAS
-Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes. Modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019. Disposiciones.. Mediante esta norma se adecúa la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, y se brindan precisiones sobre las medidas instauradas por la Ley N° 27.743:
Se incorporan como últimos DOS (2) párrafos al artículo 98 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, los siguientes:
“Cuando corresponda el cómputo de la doceava (1/12) parte del total de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), apartado 2 del artículo 30 de la ley del impuesto, conforme lo previsto en el segundo párrafo del mencionado inciso c), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá determinar el modo en que los agentes de retención deban considerarla a los fines de la liquidación mensual del gravamen.
Asimismo, el mencionado organismo también deberá establecer la modalidad de cálculo de todas las deducciones previstas en el mencionado artículo 30, respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario (SAC) por DOCE (12) y añadan la doceava (1/12) parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año”.
Se incorpora como artículo sin número a continuación del artículo 102 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones el siguiente:
“Mecanismo de actualización
ARTÍCULO ….- Los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, con efectos a partir del 1° de enero y del 1° de julio, por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.
Tratándose de los sujetos que obtengan, exclusivamente, las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) - excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas - y e) del primer párrafo del artículo 82 de la ley:
· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el primer semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de enero del período fiscal de que se trate.
· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el segundo semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal de que se trate, resultando aplicable la doceava (1/12) parte de los mencionados importes, acumulados a cada uno de los meses del referido segundo semestre.
El agente de retención será el encargado de efectuar la devolución del impuesto retenido en exceso durante el primer semestre de cada año fiscal, con motivo de la actualización de los montos indicados en el párrafo precedente, en caso de corresponder, en oportunidad de efectuar la liquidación anual.
En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas que no resulten comprendidas en el segundo párrafo de este artículo, en oportunidad de la liquidación del impuesto, estas deberán considerar los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal por el cual se determina el impuesto y se presenta la declaración jurada.
Con efectos a partir del 1° de enero de 2025, los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se actualizarán excepcionalmente por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente a los meses septiembre a diciembre de 2024, inclusive”.
Se sustituye la denominación del Capítulo V de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, por la siguiente:
“Capítulo V - GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA - IMPUESTO A LOS INGRESOS PERSONALES - TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTROS”.
Se sustituye en el artículo 177 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, la expresión “…primer párrafo del artículo 111…” por “…anteúltimo párrafo del citado artículo 82…”.
Se incorpora como artículo sin número a continuación del artículo 181 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, el siguiente:
“Remuneraciones.
ARTÍCULO...- A los fines de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley, quedan alcanzados por sus disposiciones las sumas que se abonen en el marco de lo allí previsto, con excepción de los ingresos comprendidos en los incisos a) y b) del mencionado artículo 82 que perciban los sujetos alcanzados por la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias.
Las sumas que revistan la naturaleza de adicional remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANTÁRTIDA ARGENTINA quedan exceptuadas de lo dispuesto en los párrafos cuarto y siguientes del referido artículo 82 de la ley, toda vez que se consideran comprendidas en las deducciones a las que alude el inciso e) del artículo 86 del mencionado texto legal.
La deducción a la que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 26.063 y sus normas modificatorias y complementarias no queda comprendida en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 82 de la ley”.
Se incorpora, con efectos a partir del año fiscal 2023, inclusive, como segundo artículo sin número a continuación del artículo 204 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO…- A los efectos de la deducción prevista en el inciso k) del artículo 85 de la ley, en el caso de que la locación involucre a varios locatarios, el importe a deducir por todos estos no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de las sumas pagadas en concepto de alquiler con destino a casa-habitación, siempre que, si el organismo recaudador así lo prevé, los contratos respectivos se encuentren debidamente registrados.
Idéntico temperamento deberá ser adoptado por las sumas a deducir por los condóminos, en el supuesto de inmuebles afectados a locación con destino a casa-habitación”.
A los fines de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley N° 27.743, entiéndese como “personal de pozo” a todo el personal que se desempeñe habitual y directamente en las siguientes actividades: a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña y b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento, reparación, intervención, producción, servicios de operaciones especiales y servicios de ecología y medioambiente en los pozos petrolíferos o gasíferos.
También quedan incluidos dentro del concepto de “personal de pozo”, toda vez que se trata de trabajadores afectados a tareas que resultan inescindibles a las actividades mencionadas en el párrafo precedente, aquellos que desarrollan: (i) la operación y mantenimiento de instalaciones que sean necesarias para la producción de hidrocarburos y (ii) labores que fueran necesarias para la exploración y producción de hidrocarburos.
En ningún caso el personal administrativo califica como “personal de pozo” y tampoco deberá considerarse a todo otro personal -cualquiera fuera su puesto o categoría- que no encuadre como “personal de pozo”.
La excepción contenida en el segundo párrafo del mencionado artículo 82 relativa al personal directivo, ejecutivos y gerencial comprende a quienes ocupen o desempeñen en empresas públicas o privadas cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados”.
A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley N° 27.743, el agente de retención deberá determinar el impuesto correspondiente al período que comprende los ingresos percibidos entre el 1° de enero de 2024 y los devengados hasta el último día del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del Título V de la Ley N° 27.743, ambas fechas inclusive, considerando las modificaciones implementadas por los Capítulos I y III del Título V de la Ley N° 27.743. Contra el importe así obtenido se computará como pago a cuenta, en primer término, el gravamen retenido durante ese lapso y, en segundo lugar, una deducción especial por un monto que será igual al importe que -una vez computado el pago a cuenta- determine que la diferencia de impuesto a ingresar en dicho período, con motivo de las modificaciones referidas, sea igual a CERO (0).
El pago a cuenta y la deducción especial deberán computarse en las liquidaciones mensuales del impuesto del año fiscal 2024 que efectúen los agentes de retención según indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y cualquier ajuste posterior (de ingreso o deducción a considerar en el período indicado en el párrafo precedente, de conformidad con la normativa vigente en esas fechas) que ocasione una modificación en el monto de aquellas se computará en oportunidad de la liquidación anual que realice el agente de retención.
Cuando el cómputo del pago a cuenta al que alude el primer párrafo de este artículo arroje una suma retenida en exceso no deberá adicionarse la deducción especial y la devolución de aquella suma se llevará a cabo en los términos y condiciones que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Se deroga de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, las siguientes disposiciones, con sus correspondientes denominaciones, de corresponder:
a) El artículo 92
b) El artículo 93
c) El artículo incorporado sin número a continuación del artículo 93
d) El primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 176
e) El artículo 182
f) El artículo 183
g) El artículo 280
h) El artículo incorporado sin número a continuación del artículo 280.
El presente decreto entrará en vigencia el día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive, excepto para lo dispuesto en el artículo 6°, en cuyo caso resultará de aplicación a partir del año fiscal allí indicado.
Rg. 256 (A.G.I.P.19/7/14)Feria Fiscal. Esta norma fija el período previsto en el artículo 1º, inciso b), de la Resolución Nº 59-DGR/06 entre los días 15 y 19 de julio de 2024, ambas fechas inclusive. Artículo 2°.- Quedan excluidos de la presente Resolución los plazos vinculados con la configuración de los tipos penales previstos en el Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley Nacional Nº 27.430
Rg. 5529 (A.F.I.P. 19/7/14)Ley N° 27.739. Registro Público de Beneficiarios Finales. Su implementación.. Mediante esta norma se implementa. el “Registro Público de Beneficiarios Finales”, previsto en el Capítulo III de la Ley N° 27.739
Rg. 5526 (A.F.I.P. 19/7/14)Valores referenciales de carácter preventivo. Resolución General N° 4.710. Norma complementaria.. Esta norma establecer los valores referenciales de exportación de las mercaderías indicadas en el Anexo I IF-2024-02063912-AFIP-DICEOA_DGADUA con destino a los países consignados en el Anexo II IF-2024-02064119-AFIP-DICEOA_DGADUA, ambos de la presente resolución general.
Además deja sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo III IF-2024-02064312-AFIP-DICEOA_DGADUA
Rg. 590 (M.E. 19/7/14) BLANQUEO -Fondos que se regularicen, en los términos del capítulo V del título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes. Destino. Esta norma establece que los fondos que se regularicen, en los términos del capítulo V del título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, podrán destinarse para la suscripción o adquisición, según corresponda, de:
a. Títulos públicos -títulos, bonos, letras y demás obligaciones- emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos que tengan por objeto el fomento de la inversión productiva, entendiéndose como tal a aquellos vehículos destinados, en la REPÚBLICA ARGENTINA, a la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura, como así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, siempre que dichos instrumentos sean colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía.
c. Cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 de Régimen Legal de Fondos Comunes de Inversión y sus modificatorias.
También podrá destinarse a la suscripción de cuotapartes de fondos comunes de inversión del segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificatorias, siempre que hubiesen sido colocadas por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y de acciones colocadas por oferta pública con autorización del mencionado organismo y de las obligaciones negociables a las que se refiere el artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificaciones.
Por último dispone que se encuentran comprendidas en el tercer párrafo del literal (ii) del cuarto párrafo del artículo 31 de la ley 27.743, las inversiones directas e indirectas en proyectos inmobiliarios que se inicien a partir de la entrada en vigencia del título II de la ley 27.743, quedando comprendidos aquellos que posean un grado de avance inferior al cincuenta por ciento (50%) de la finalización de la obra a ese momento, el que deberá acreditarse teniendo en cuenta la información presentada ante las autoridades edilicias competentes y/o mediante un dictamen de un profesional matriculado competente en la materia, considerando el proyecto inmobiliario declarado hasta la entrada en vigencia de ese título, el que debe incluir las construcciones, ampliaciones, instalaciones, entre otros trabajos, que se hubieran realizado a esa fecha.
Se entiende como inversiones en proyectos inmobiliarios, sea de manera directa o a través de terceros, a aquellas que, según corresponda, se efectivicen, por ejemplo, mediante la suscripción de boleto de compraventa u otro compromiso similar, o el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, o aportes a fideicomisos constituidos en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación o la suscripción, en el mercado primario, de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión comprendidos en la ley 24.083 y sus modificaciones y/o certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos financieros, autorizados por la Comisión Nacional de Valores, cuyo objeto sea el financiamiento de la construcción y desarrollos inmobiliarios.
A los fines de verificar que los fondos exteriorizados, efectivamente, se destinen desde las cuentas especiales de regularización al desarrollador o vehículo que lleva adelante el proyecto inmobiliario, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, será la encargada de instrumentar un registro en donde el mencionado desarrollador o vehículo deberá informar el tipo de obra o proyecto a realizar, la aprobación del permiso de obra, su grado de avance y cualquier otro dato que ese organismo estime pertinente.
Las inversiones de este artículo, deberán mantenerse hasta el plazo que, a estos efectos, establecen la ley 27.743 y su reglamentación; caso contrario, deberá ingresarse el impuesto según el procedimiento previsto por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Rg. 5528 (A.F.I.P.17/7/24) BLANQUEO Ley N° 27.743. Título II. Decreto N° 608/24. Mediante la Resolución General AFIP 5528/2024, se establecen las disposiciones que se deben observar a los efectos de formular la adhesión y cumplir con la determinación e ingreso del Impuesto Especial de Regularización, previsto en el Título II de la Ley 27.743.
Régimen de Regularización de Activos. Su reglamentación.. Mediante esta norma se reglamenta el procedimiento para adherir al Régimen de Regularización de Activos, contemplado en la Ley 27.743 "Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes". Esta medida está dirigida tanto a los residentes en el país como a todos los argentinos que mudaron su residencia fiscal a otro país, y hoy pueden decidir su regreso al amparo de este proceso.
El Régimen permite regularizar cualquier monto sin costo, si se mantiene el dinero en el sistema financiero hasta el 31 de diciembre de 2025, o bien se lo invierte en algunas de las colocaciones autorizadas por el Ministerio de Economía. Tampoco estarán sujetas al pago de impuestos quienes regularicen cualquier clase de bienes o tenencias por un valor de hasta US$100.000.
Te brindamos algunos puntos destacados:
La adhesión al Régimen podrá efectuarse desde el 17/07/2024 hasta el 31/03/2025, ingresando al servicio “Portal Régimen de Regularización de Activos Ley N° 27.743”, accediendo a la opción “Manifestación de Adhesión”.
El ingreso del pago adelantado obligatorio se deberá generar desde el servicio mencionado, opción “Pago Adelantado”.
Formalizada la adhesión, deberán identificar los bienes alcanzados presentando el formulario de declaración jurada F. 3321, que estará disponible según las etapas:
Etapa 1: 7 de octubre de 2024
Etapa 2: 2 de enero de 2025
Etapa 3: 1 de abril de 2025
El Impuesto Especial de Regularización se calculará sobre el valor del total de los bienes, tanto en el país como en el exterior. Su cancelación también se realizará a través del Portal de Regularización.
Comunicación A 8062 (B.C.R.A. 17/7/24) BLANQUEO
-Cuenta Especial de Regularización de Activos. Ley 27.743. Creación. Reglamentación.. Esta norma establece que, en el marco del Régimen de Regularización de Activos previsto en el Título II de la Ley 27.743, se crea la “Cuenta Especial de Regularización de Activos” y determina el alcance y características.
Rg. 5527 (A.F.I.P. 17/7/24) IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y AL VALOR AGREGADO
-Importación. Regímenes de percepción. Resoluciones Generales Nros. 2.281 y 2.937. Excepción. Plazo. Resolución General N° 5.490. Su modificación.. Esta norma extendió hasta el 31 de diciembre de 2024 el beneficio que exceptúa a las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyME) de pagar percepciones de Ganancias e IVA por la importación de medicamentos, alimentos, bebidas y otros productos que integran la canasta básica.
Rg. 5525 (A.F.I.P.16/7/24)Ley N° 27.743. Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes. Título I. Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social. Su reglamentación.. Esta norma establece los requisitos y procedimientos que deberán cumplir los contribuyentes y responsables de las obligaciones cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Administración Federal, a fin de adherir al Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social creado por el Título I de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevante.
Rg. 15 (I.G.J. 16/7/24) Marco normativo de la I.G.J. en materia de Registro Público, Sociedades y Entidades Civiles. Sustitución de la Resolución General N° 7/2015 (I.G.J.). Esta norma aprueba las Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que como Anexo “A” —IF-2024-74034869-APN-IGJ#MJ— y sus propios Anexos (Anexo “B” —IF-2024-74035693-APN-IGJ#MJ—) son parte integrante de la presente Resolución.
Las Normas que se aprueban por medio de la presente Resolución General entrarán en vigencia el día viernes 1 de noviembre del año en curso, oportunidad en la cual, con las salvedades que se efectúan en los artículos siguientes, sustituirán a la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 y a las resoluciones generales dictadas a partir de ella en ejercicio de las funciones y atribuciones resultantes de las Leyes Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, N° 22.315, el Decreto N° 1493/82 y toda otra disposición legal o reglamentaria que las prevea, excluidas la Resolución General I.G.J. N° 8/2015 y toda otra normativa que, en la materia de la misma —sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados— la modifique y/o complemente y haya sido dictada o se dicte en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9° de la Ley N° 22.315.
Rg. 49 (S.R.T. 16/7/24)importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/2029. Esta norma establece en PESOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON 78/100 ($ 47.427,78) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 320 de fecha 2 de julio de 2024.