2024 Agosto 2º Quincena
Decreto 773 (P.E.N.30/8/24) MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES-Decreto N° 608/2024. Modificación.. Mediante esta norma se introducen las siguientes modificaciones al Decreto N° 608/2024:
Se incorpora un último párrafo al artículo 10:
“Los bienes inmuebles a los que se refiere el inciso b) de los puntos 27.1 y 27.2 del artículo 27 de la ley comprenden las obras en construcción -cualquiera sea su grado de avance- y las mejoras, en este último caso, en los términos del artículo 230 del Anexo al Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, en ambos casos, al 31 de diciembre de 2023”.
Se incorpora como último párrafo del artículo 14 el siguiente:
“Entiéndese como parientes a cargo a aquellos a los que el contribuyente que regulariza sostiene, total o parcialmente, desde el punto de vista económico y en la medida en que sus ingresos totales anuales no sean superiores al importe previsto en el inciso a) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en el período fiscal 2023”.
Se sustituye, en el segundo párrafo del artículo 21, la expresión “inciso c) del artículo 34” por “inciso d) del artículo 34” y se incrporan como últimos 2 párrafos de dicho artículo los siguientes:
“Se consideran comprendidas dentro de las liberaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 34 de la ley las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal cambiario y aduanero, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esa norma legal y se vinculen con los bienes, créditos y tenencias del contribuyente al 31 de diciembre de 2023 que sean regularizados, y en la medida de esos bienes, créditos y tenencias.
No se encuentran alcanzados por la liberación a la que se refiere el párrafo precedente el gasto computado en el impuesto a las ganancias, el impuesto a las salidas no documentadas y el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, provenientes de facturas consideradas apócrifas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)”.
Se incorpora como segunda oración del tercer párrafo del artículo 28 la siguiente:
“Sin embargo, quienes no encuadren en el supuesto del primer párrafo de este artículo, en la medida en que regularicen bienes, podrán adherir al REIBP por todos sus bienes”.
Se sustituye el inciso b) del cuarto párrafo del artículo 28 por el siguiente:
“b) Por los bienes que regularicen en cada una de las etapas del Régimen del Título II, hasta la fecha límite de presentación de la declaración jurada correspondiente a cada una de esas Etapas, indicadas en el artículo 23 del citado Título II. A estos efectos, deberá ingresarse el pago inicial del REIBP, hasta la fecha límite prevista para realizar la manifestación de adhesión y el pago adelantado obligatorio de cada una de las Etapas previsto en el referido artículo 23, considerando la totalidad de los bienes regularizados”.
Se sustituye el artículo 31 por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- A los efectos de la determinación de la base imponible de los bienes regularizados, deberá efectuarse la conversión, considerándose el DÓLAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la declaración jurada de la respectiva Etapa del artículo 23 del Título II de la Ley N° 27.743.
En el caso de que el contribuyente regularice bienes en diferentes Etapas del Régimen previsto en el citado Título II deberá considerarse como base imponible a los fines del artículo 51 de ese texto legal el valor de la totalidad de los bienes regularizados en todas ellas, la que se convertirá a PESOS considerando el valor del DÓLAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la última declaración jurada”.
Se sustituye en el artículo 33 del Decreto N° 608/24 la expresión “…incluyen las retenciones y percepciones sufridas y los saldos a favor de libre disponibilidad computables al período fiscal 2023.” por “…incluyen las retenciones y percepciones sufridas del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes al período fiscal 2023 y los saldos a favor de libre disponibilidad de cualquier impuesto que se hubiera podido computar contra el saldo del impuesto sobre los bienes personales de ese período fiscal”.
Se sustituye el segundo párrafo del artículo 34 por los TRES (3) párrafos siguientes:
“Dichos sujetos también deberán ingresar un pago inicial por los bienes que hayan regularizado bajo el mencionado Régimen de Regularización de Activos del Título II de esa norma, el que ascenderá al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del impuesto a determinar de conformidad con las disposiciones de los artículos 51 y 52 del citado texto legal, excepto en lo que hace a la conversión, la que deberá regirse por lo dispuesto en el párrafo siguiente. Cuando se regularicen bienes en diferentes etapas, para determinar el importe a cancelar del nuevo pago inicial, deberá restarse del importe equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del impuesto a determinar total calculado en la nueva etapa (en la que se consideran todos los bienes regularizados en las diferentes etapas) el total abonado en moneda nacional en la o las etapas anteriores (incluyendo el correspondiente al pago inicial de esas etapas anteriores).
La conversión a moneda nacional del pago inicial deberá efectuarse considerando el DÓLAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, correspondiente al último día hábil anterior a la fecha del pago, sin que dicha conversión genere la consecuencia prevista en el artículo 56 de la ley.
A los efectos de la determinación del monto total del impuesto que corresponda abonar, deberá restarse el pago inicial de la última Etapa y todos los pagos en moneda nacional que se hubieran efectuado en las etapas anteriores”.
Se sustituye los dos (2) últimos párrafos del artículo 35:
“Tampoco deberá tributar el impuesto sobre los bienes personales, hasta el período fiscal 2027, el cónyuge supérstite por los bienes gananciales de los que sea titular en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el supuesto en que el causante hubiera adherido al REIBP.
Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento que cumpla con la misma finalidad y hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, los herederos no deberán tributar el impuesto sobre los bienes personales hasta el período fiscal 2027, inclusive, sobre la parte proporcional que, conforme el derecho social o hereditario, les corresponda, atribuible a los bienes del causante que hubiera adherido al REIBP. A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes no tributará el impuesto sobre los bienes personales hasta el período fiscal 2027, inclusive, respecto de los bienes recibidos en herencia del causante que hubiera adherido al REIBP”.
Se incorpora como penúltimo párrafo del artículo 38 el siguiente:
“Si el bien exento al que se refiere el párrafo anterior no permanece en el patrimonio del sujeto que lo aceptó o adquirió, hasta el 31 de diciembre de 2027 -salvo caso fortuito o de fuerza mayor- o, ante aquella circunstancia, no lo reemplaza dentro de los TREINTA (30) días por otro bien exento en los términos del ya citado artículo 21 de la ley del gravamen, dicho sujeto deberá pagar el impuesto adicional sobre donaciones y otras liberalidades del artículo 61 de la Ley N° 27.743”.
Se incorporan como últimos dos (2) párrafos del artículo 41 los siguientes:
“A estos efectos, el pago total del gravamen al que hace referencia el párrafo precedente incluye a aquel efectuado mediante un plan de facilidades de pago, vigente al 31 de diciembre de 2023 y cancelado, en su totalidad y por todo concepto, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2023 o de adhesión al REIBP si esta fuere anterior.
Lo dispuesto en los DOS (2) párrafos precedentes también resultará de aplicación a los fines del cumplimiento del requisito de ‘cancelado’ al que se refiere el artículo 65 de la ley”.
Disp. 21 (S.S.S. 30/8/24) Convenio de Corresponsabilidad Gremial. Tarifa sustitutiva. Aprobación.. Mediante esta norma se aprueban las tarifas sustitutivas del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la ASOCIACIÓN CITRÍCOLA DEL NOROESTE ARGENTINO (ACNOA), homologado por la Resolución N° RESOL-2019-3-APN-SESS#MSYDS de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que como Anexo I N° IF-2024-90697044-APN-DNCRSS#MT y Anexo II Nº IF-2024-90697856-APN-DNCRSS#MT, forman parte integrante de la presente.
Rg. 5555 (A.F.I.P. 30/8/24) Traslado y entrega de yerba mate, en todos sus estados. Documentación respaldatoria. Hoja de ruta yerbatera. Abrogación de la Resolución General N° 86.. Mediante esta norma se abrogan las Resoluciones Generales Nros. 86, 108 y 122, por medio de las cuales se reglamentó el procedimiento de traslado, registro y entrega de yerba mate, en todos sus estados, estableciendo al efecto el comprobante denominado “Hoja de ruta yerbatera” y el “Libro de Movimientos y Existencias”.
Rg. 1717 (RE.NA.T.R.E. 30/8/24) Prestación por Desempleo. Incremento. Resolución Nº 1684/2024 (RE.NA.T.R.E.). Derogación.. Mediante esta norma se deroga la Resolución RENATRE N° 1684 de fecha 26 de junio de 2024.
Asimismo, se aprueba un incremento correspondiente al mes de septiembre de 2024, del valor de la Prestación por Desempleo del SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO, instituida por la Ley N° 25.191, estableciendo el monto mínimo en PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CVOS ($84.250,00) y el monto máximo en PESOS CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CON 00/100 CVOS ($168.500,00).
Se aprueba un incremento correspondiente al mes de octubre de 2024, del valor de la Prestación por Desempleo del SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO, instituida por la Ley N° 25.191, estableciendo el monto mínimo de la Prestación por Desempleo en PESOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CON 00/100 CVOS ($88.500,00) y el monto máximo en PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CON 00/100 CVOS ($177.000,00).
Se establece que el pago del incremento aprobado se hará efectivo con la liquidación de los meses de septiembre y octubre de 2024, respectivamente.
Decreto 770 (P.E.N. 30/8/24) COMBUSTIBLES
-Decreto N° 466/2024. Modificación.. Mediante esta norma se sustituye el inciso d. del artículo 1° del Decreto N° 466 del 27 de mayo de 2024.
Asimismo, se incorpora como segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 466 del 27 de mayo de 2024 el siguiente:
“El incremento total en los montos de impuesto a que se refiere el primer párrafo de este artículo que resulte de las actualizaciones correspondientes al cuarto trimestre calendario del año 2023 y al primer trimestre calendario del año 2024 y el que se origine en la actualización correspondiente al segundo trimestre calendario del año 2024, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18, surtirán efectos respecto de la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de octubre de 2024, inclusive”.
Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Ley Nº 6721 (P.L.C.A.B.A. 30/8/24) MPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
-Régimen Simplificado. Código Fiscal y Ley Tarifaria 2024. Modificación.. Mediante esta norma se introducen las siguientes modificaciones al Código fiscal y a la Ley Impositiva 2024:
Se sustituye el artículo 283 del Código Fiscal (t.o. 2024 según Decreto N° 174/24), por el siguiente:
"Sujetos comprendidos:
Artículo 283.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán ingresar al Régimen Simplificado en los siguientes supuestos:
1. Las personas humanas que realicen cualquiera de las actividades alcanzadas por el tributo.
2. Las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las actividades de las mencionadas personas humanas.
3. Las sociedades comprendidas en los términos de la Sección IV, Capítulo I de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios.
En todos los casos serán considerados pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aquellos que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que por las actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hayan obtenido en el período fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales (gravados, no gravados, exentos) inferiores o iguales al importe que fije la Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el artículo 284, el monto fijado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme la fórmula prevista en la Ley Tarifaria.
b) Que no superen en el mismo período fiscal anterior los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago de impuestos que les corresponda realizar.
c) Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma que fije la Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el artículo 284, la suma fijada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme la fórmula prevista en la Ley Tarifaria.
d) Que no realicen importaciones de cosas muebles y/o de servicios."
Se sustituye el artículo 284 del Código Fiscal (t.o. 2024 según Decreto N° 174/24), por el siguiente:
"Categorías:
Artículo 284.- Se establecen como mínimo ocho (8) categorías de contribuyentes de acuerdo con las bases imponibles gravadas y con los parámetros máximos de las magnitudes físicas, entendiéndose por tales "superficie afectada "y "energía eléctrica consumida".
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ajustará los rangos de las bases imponibles gravadas cuando se configuren los supuestos establecidos taxativamente en la Ley Tarifaria, conforme el procedimiento previsto a tal fin."
Se sustituye el artículo 285 del Código Fiscal (t.o. 2024 según Decreto N° 174/24), por el siguiente:
"Obligación Anual. Régimen Simplificado:
Artículo 285.- La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este sistema tiene carácter anual y deberá ingresarse bimestralmente según las categorías indicadas en el artículo precedente y de acuerdo con los montos que se consignan en la Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el artículo 284, los importes fijados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme la fórmula prevista a tal efecto en la Ley Tarifaria.
Los montos consignados que fije la Ley Tarifaria o, en su caso, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos deberán abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el contribuyente."
Se sustituye el artículo 29 del Anexo I de la Ley N° 6711, por el siguiente:
"Artículo 29.- Se fija en pesos once millones novecientos dieciséis mil cuatrocientos diez con cuarenta y cinco centavos ($11.916.410,45) el importe a que se refiere el inciso a) del artículo 283 del Código Fiscal, excepto que resulte de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 31 bis."
Se sustituye el artículo 30 del Anexo I de la Ley N° 6711, por el siguiente:
"Artículo 30.- Se fija en pesos ciento ochenta mil quinientos ochenta y nueve con sesenta y siete centavos ($180.589,67) el importe a que se refiere el inciso c) del artículo 283 del Código Fiscal, excepto que resulte de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 31 bis."
Se incorpora como artículo 31 bis del Anexo I de la Ley N° 6711, el siguiente: "Artículo 31 bis.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá ajustar las escalas de las bases imponibles gravadas y del precio máximo unitario de venta cuando se registren modificaciones en las escalas, condiciones y parámetros fijados en el anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias.
A los efectos del cálculo de la obligación tributaria para cada categoría del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe aplicar la siguiente fórmula:
(MMC*0,03)/n=ICB
Siendo: MMC: monto máximo de cada categoría.
n: número de cuotas bimestrales.
ICB: importe de la cuota bimestral.
Cuando se proceda a la modificación de las escalas para cada una de las categorías, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe ajustar el precio máximo unitario de venta, contemplado en el inciso c) del artículo 283 del Código Fiscal, conforme el porcentaje de incremento aplicado en el monto máximo de la base imponible gravada correspondiente a la categoría A."
Se incorpora como artículo 31 ter del Anexo I de la Ley N° 6711, el siguiente texto:
"Artículo 31 ter.- Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a ampliar anualmente las categorías previstas respecto del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, adecuándolas a las categorías unificadas establecidas en la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la reemplace, ajustando proporcionalmente el importe contemplado en el inciso a) del artículo 283 del Código Fiscal."
Rg. 335 (A.G.I.P. 30/8/24)I MPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
-Régimen Simplificado. Recategorización. Prórroga. Resolución N° 291/24 (AGIP). Modificación.. Mediante esta norma se sustituye el artículo 4° de la Resolución N° 291/24, por el siguiente:
“Artículo 4°.- Prorrógase hasta el día 16 de septiembre de 2024, el plazo de recategorización de los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado correspondiente al mes de julio, conforme los términos del artículo 16 de la Resolución N° 284-GCABA-AGIP/24.”
Rg. 292 (A.G.I.P. 30/8/24) I MPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
--Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB). Conceptos excluidos. Resolución N° 211-AGIP/20 y su modificatoria Resolución N° 85-GCABA-AGIP/21. Modificación.. Mediante esta norma se sustituye el artículo 8º de la Resolución Nº 211-AGIP/20 y su modificatoria Resolución Nº 85-GCABA-AGIP/21, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8°.- Se encuentran excluidos del presente régimen: 1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación o por el Banco de Inversión y ComercioExterior y demás entidades financieras de segundo grado. 2. Los contrasientos por error. 3. Las acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos). 4. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta. 5. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación, como así también las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA). 6. Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular. 7. El ajuste realizado por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 6930 - 08/08/2024 las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora. 8. Los créditos provenientes de rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular. 9. Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular. 10. Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito. 11. Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria. 12. Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del Programa Pro.Cre.Ar., en todas sus modalidades. 13. Los importes que se acrediten en concepto de bonificaciones o reintegros por operaciones comprendidas en promociones bancarias o financieras, abonadas mediante tarjetas de compra, débito y/o crédito emitidas por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación. 14. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia. 15. Las transferencias de fondos provenientes de la venta de inmuebles cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los términos de la excepción prevista por el Decreto Nacional Nº 463/PEN/2018, sus modificaciones y reglamentación, respecto del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios. 16. Las transferencias de fondos provenientes de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y reviste el carácter de persona humana. 17. Las transferencias de fondos provenientes del exterior del país. 18. Las transferencias de fondos como consecuencia de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas. 19. Las transferencias de fondos que se efectúen en concepto de aportes de capital a cuentas de personas jurídicas o de personas humanas abiertas a tal efecto y las transferencias de fondos que se efectúen en concepto de aportes fiduciarios a cuentas de fideicomisos de carácter estatal. 20. Las transferencias de fondos como consecuencia de reintegros por parte de Obras Sociales y empresas de medicina prepaga. 21. Las transferencias de fondos en concepto de pago de siniestros por parte de las compañías de seguros. 22. Las transferencias de fondos efectuadas por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades originadas por expropiaciones u otras operaciones no alcanzadas por el impuesto. 23. Las transferencias de fondos cuyo ordenante sea un tribunal judicial y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y/o jubilaciones, indemnizaciones laborales y/o por accidentes. 24. La restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias. 25. Los importes que se acrediten en concepto de Asignación Universal por Hijo (AUH), Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y aquellas prestaciones monetarias no contributivas de carácter excepcional que en el futuro se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria establecida en el Decreto Nacional N° 260/PEN/2020, normas complementarias y modificatorias. 26. Los importes que se acrediten a personas humanas en concepto de subsidios, planes, asignaciones, becas, tarjetas alimentarias y cualquier otro tipo de beneficio social (inclusive fondos de desempleo), ingresos de emergencias y aquellas prestaciones monetarias no contributivas que disponga el gobierno nacional, provincial, municipal, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o cualquier ente descentralizado del estado, como así también los préstamos de cualquier naturaleza otorgados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). 27. Los importes que se acrediten en cuentas abiertas en dólares estadounidenses. 28. Los importes que se acrediten como consecuencia de la devolución de tributos ordenadas por las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 29. Los importes que se acrediten como consecuencia de la restitución de fondos originada por la revocación de la aceptación de productos o servicios, conforme los términos del artículo 1.110 del Código Civil y Comercial de la Nación y del artículo 34 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias (Botón de arrepentimiento).”
La presente Resolución rige a partir del día siguiente al de su publicación.
Rg. 291 (A.G.I.P. 30/8/24) I MPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
--Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Ingresos brutos máximos. Precio máximo unitario de venta. Recategorización. Prórroga.. Mediante esta norma se fija en pesos sesenta y ocho millones ($68.000.000,00) el importe a que se refiere el inciso a) del artículo 283 del Código Fiscal vigente.
Asimismo, se fija en pesos trescientos ochenta y cinco mil ($385.000,00) el importe a que se refiere el inciso c) del artículo 283 del Código Fiscal vigente.
Se establece que los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado deben pagar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme a la escala detallada en el Anexo I (IF2024-28984133-GCABA-AGIP ) el cual forma parte integrante de la presente Resolución a todos sus efectos.
Se prorroga hasta el día 31 de agosto de 2024, el plazo de recategorización de los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado correspondiente al mes de julio, conforme los términos del artículo 16 de la Resolución N° 284-GCABA-AGIP/24.
Por otra parte, se establece que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieren quedado excluidos de la categoría Régimen Simplificado durante el año 2024, ya sea por declaración jurada o de oficio por esta Administración, por superar el límite máximo de ingresos devengados para la permanencia en la máxima categoría, podrán reingresar al mismo hasta el día 30 de septiembre de 2024.
Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos excluidos de la categoría Régimen Simplificado que no efectúen su reingreso dentro del plazo previsto precedentemente, deberán cumplimentar los términos y condiciones previstas en el primer párrafo del artículo 27 de la Resolución Nº 284-GCABA-AGIP/24.
La presente Resolución rige a partir del día 1° de julio de 2024.
Ley 6720 (P.L.C.A.B.A. 30/8/24) IMPUESTO DE SELLOS
-Artículo 39 del Anexo I de la Ley N° 6.711 (Ley Tarifaria 2024). Modificación.. Mediante esta norma se modifica el art. 39 del Anexo I de la Ley N° 6711 (Ley Tarifaria 2024) el cual quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo 39.- Se fija en pesos cincuenta y seis millones doscientos setenta mil setecientos treinta ($56.270.730) el importe de la valuación a que se refiere el inciso 1) del artículo 363 del Código Fiscal vigente.”
Ley Nº 6719 (P.L.C.A.B.A. 30/8/24) IMPUESTO INMOBILIARIO
-Exenciones. Se incorpora como artículo 403 bis del Código Fiscal (texto ordenado según Decreto N° 174/24) y se modifica el art. 39 del Anexo I de la Ley N° 6.711 (Ley Tarifaria 2024).. Mediante esta norma se incorpora como artículo 403 bis del Código Fiscal (texto ordenado según Decreto N° 174/24) el siguiente texto:
"Centros de Jubilados y Pensionados:
Artículo 403 bis.- Están exentos del pago de los tributos establecidos en el presente Título, los Centros de Jubilados y Pensionados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reúnan los requisitos que se detallan a continuación:
1. Hallarse inscriptos en el Registro de Organizaciones de Acción Comunitaria (ROAC).
2. Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho de uso de un único bien inmueble destinado exclusivamente al desarrollo de las actividades comprendidas en el objeto social.
3. Ocupar efectivamente dicho inmueble.
Esta exención se otorgará en la misma proporción que le corresponda al beneficiario en la propiedad del inmueble y se extenderá por el plazo de vigencia de la inscripción en el Registro de Organizaciones de Acción Comunitaria del Centro de Jubilados y Pensionados.
La autoridad de aplicación que tenga bajo su órbita el Registro de Organizaciones de Acción Comunitaria deberá informar anualmente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto de aquellos Centros de Jubilados y Pensionados alcanzados por la liberalidad."
Asimismo, se modifica el artículo 413 del Código Fiscal (texto ordenado según Decreto N 174/24):
"Presentación:
Artículo 413.- Las exenciones concedidas en los artículos 395, 396, 399, 400, 402, 403, 403 bis y 409, comienzan a regir a partir de la fecha de interposición del pedido de la liberalidad. Las previstas en los artículos 406 y 408 inciso 1, comienzan a regir conforme lo dispuesto en el artículo 198".
Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Rg. 1 (C.N.T.C.P.27/8/24)Remuneraciones horarias y mensuales mínimas.. Mediante esta norma se dispone un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, el que se hará efectivo de la siguiente forma: 1.- OCHO COMA CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (8,5%), a partir del mes de julio del 2024 con base en los salarios mínimos establecidos para el mes de mayo de 2024. 2.- CUATRO POR CIENTO (4 %) a partir del mes de agosto del 2024 con base en los salarios mínimos establecidos para el mes de julio de 2024, con cláusula de revisión el 18 de septiembre de 2024.
Rg. 132 (U.I.F.26/8/24)Funciones del Revisor Externo Independiente (R.E.I.). Resolución UIF N° 67/2017. Adecuación y actualización.. Mediante esta norma se adecúa y actualiza el contenido de la Resolución UIF N° 67/2017 y su modificatoria.
Decreto749 (P.E.N.23/8/24) RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)-Ley Nº 27.742. Reglamentación del Título VII.. Mediante esta norma se aprueba la Reglamentación de los artículos 164 a 228 del TÍTULO VII – RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI) de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742. Las normas complementarias a la presente reglamentación deberán ser dictadas por parte de la Autoridad de Aplicación, la AFIP, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y demás Secretarías y reparticiones en el ámbito de sus competencias, en un plazo máximo de treinta (30) días corridos a contar desde la publicación de esta reglamentación.
Rg. 588 (A.N.Se.S. 23/8/24) Haber mínimo garantizado y máximo vigentes a partir del mes de junio de 2024. Bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241. Prestación Básica Universal (PBU).. Mediante esta norma se establece que:
El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2024, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de $ 234.540,23.
El haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2024, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de $ 1.578.233,72.
Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de $ 78.993,11 y $ 2.567.238,86, respectivamente, a partir del período devengado SEPTIEMBRE de 2024.
El importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de septiembre de 2024, en la suma de $ 107.291,45.
El importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de septiembre de 2024, en la suma de $ 187.632,18.
Asimismo, se dispone que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2024 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de septiembre de 2024, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Subsecretaría de Seguridad Social en la Disposición N° 19, de fecha 15 de agosto de 2024, y contenidos en el Informe N° IF-2024-82093590-APN-DPE#MT, del 5 de agosto de 2024.
Rg. 587 (A.N.Se.S. 23/8/24) Asignaciones familiares. Incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos.. Mediante esta norma se establece que el incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente a CUATRO CON TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (4,03%), que se aplicará sobre los límites, rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución Nº 389/2024 (ANSES), modificada por la Resolución N° 484/2024 (ANSES).
Los límites, rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, que se perciban o cuyos hechos generadores se produzcan a partir del mes de septiembre de 2024, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2024-87606630-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2024-87607491-ANSES-DGDNYP#ANSES), III (IF-2024-87607985-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2024- 87608474-ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2024-87609108-ANSES-DGDNYP#ANSES), VI (IF-2024-87609520- ANSES-DGDNYP#ANSES) y VII (IF-2024-87609944-ANSES-DGDNYP#ANSES) de la presente Resolución
Disp. 8 (G.C.P.22/8/24)Suma fija a abonar por cada trabajador establecida en el artículo 5° del Decreto N° 590/97.. Se establece que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será de PESOS NOVECIENTOS VEINTIOCHO ($ 928) para el devengado del mes de agosto de 2024, respecto del Régimen General.
La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de septiembre de 2024.
Rg. 18 (I.G.J.21/8/24) Asociaciones y entidades sin fines de lucro. Transformación en sociedades anónimas.. Mediante esta norma se incorpora como artículo 345 bis al Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 15/2024 el siguiente texto:
“Artículo 345 bis.— Para la inscripción de la transformación de asociación civil en sociedades anónimas no comprendidas en el artículo 3 de la Ley Nº 19.550, de conformidad con los supuestos previstos por el artículo 77 de la misma, se deberá presentar dentro del plazo estipulado en el artículo 81 de la citada Ley:
1. Testimonio de la escritura pública del acuerdo de transformación, con una copia de tamaño normal y dos de margen protocolar (“margen ancho”). El documento debe contener:
a. La transcripción del acta de asamblea extraordinaria de asociados de donde resulte la resolución aprobatoria de la transformación en sociedad anónima por una mayoría no menor a dos tercios (2/3) de los asociados que participen en dicha asamblea.
b. El estatuto de la sociedad anónima adoptado, en el que deberá constar el nexo de continuidad jurídica entre la denominación social anterior a la transformación y la resultante de ésta, de modo que resulte indubitable que se trata de la misma persona jurídica, respetando el principio de identidad.
c. Los nombres y demás datos personales previstos en el artículo 11, inciso 1) de la Ley N° 19.550, de los asociados devenidos accionistas que continúen en la sociedad y de los nuevos accionistas que se incorporen —en su caso—; cuadro de suscripción detallando la cantidad de acciones a emitirse, con indicación de sus características, y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización. Tanto la nómina de accionistas como el cuadro de suscripción podrá constar en un anexo que se incorporará a la escritura de transformación, el que en copia suscripta por el escribano autorizante deberá acompañarse con el testimonio de la escritura a ser inscripta.
d. La constancia, respecto de los directores, de la constitución de la garantía requerida en el 256 de la Ley Nº 19.550 (T.O.) y sus modificatorias, y lo dispuesto en el artículo 70 de las presentes Normas, salvo que, con esos mismos alcances, ello resulte del dictamen de precalificación emitido conforme el artículo 71 de las mismas
e. Listado de los asociados que hubieran renunciado expresamente a su condición de tales con motivo de la transformación, o en su defecto, la manifestación sobre la inexistencia de asociados renunciantes.
2. Balance especial de transformación, en ejemplar original o en su defecto con firma ológrafa del contador y del representante legal -con copias de tamaño normal y dos copias protocolares (“margen ancho”), con informe de auditoría conteniendo opinión. En dicho balance, en caso de incorporación de socios, debe constar el detalle de la cuenta de integración, por socio y por rubro, en el capítulo “Patrimonio Neto”. Para la medición de los bienes incluidos en el balance de transformación se deberán utilizar las normas contables aplicables a balances de ejercicio.
3. El dictamen contable emitido conforme el Anexo II de estas Normas deberá contener indicación de los libros rubricados y folios donde se hallare transcripto el balance de transformación.
4. Inventario resumido de los rubros del balance especial de transformación certificado por contador público e informe de dicho profesional sobre el origen y contenido de cada rubro principal, el criterio de valuación aplicado y la justificación de la misma. No resultará necesario dar cumplimiento con lo requerido en este inciso si el balance especial de transformación cumple con las normas de exposición aplicables a los estados contables de ejercicio.
5. Constancia de la publicación prescripta por el artículo 77, inciso 4), de la Ley N° 19.550.
6. El dictamen de precalificación firmado por escribano público debe expedirse sobre el cumplimiento de lo requerido por el artículo 405, último párrafo, de estas Normas.
El monto del capital social debe ser igual al del patrimonio neto resultante del balance especial de transformación requerido por el inciso 2), adicionado en su caso con el valor del aporte del socio o socios que se incorporan. Puede no obstante decidirse fijar una cifra inferior, siempre que la misma cumpla con la exigencia del capital mínimo requerido para el tipo social de sociedad anónima. En tal caso, la diferencia entre la sumatoria de capital y el monto del patrimonio neto se imputará a una reserva especial que se regirá por el tercer párrafo in fine del artículo 202 de la Ley N° 19.550”.
Rg. 5554 (A.F.I.P. 21/8/24)Iva.-Desgravación de retenciones impositivas a los cobros electrónicos. Resolución N° 780/24 (MECON). Abrogación de las Resoluciones Generales Nros. 140, 4011 y 4622.. Mediante esta norma se abrogan las Resoluciones Generales Nros. 140, 213, 1169, 1558, 3924, 4.011, 4408, 4621, 4622, y sus modificatorias, Nros. 4633, 4636 y 4841, a fin de dejar sin efecto, para los pagos que se efectúen a partir del 1 de septiembre de 2024, inclusive, los regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias establecidos en las citadas normas.
Asimismo, se deroga el artículo 7° de la Resolución General N° 3997, el artículo 3° de la Resolución General N° 5111, los artículos 1° y 4° de la Resolución General N° 5220, el artículo 2° de la Resolución General N° 5320 y los artículos 1° y 4° de la Resolución General N° 5370 y eliminar en su artículo 5° las expresiones “…en el último párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 140, sus modificatorias y complementarias,…” y “…y en el artículo 8° de la Resolución General N° 4011 y sus modificatorias,…”.
Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del 1 de septiembre de 2024, inclusive.
Rg. 5553 (A.F.I.P. 21/8/24)IVA. Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas. Regímenes de pagos a cuenta. R.G. N° 3873. Norma modificatoria.. Se sustituye el segundo párrafo del artículo 21 de la Resolución General N° 3873, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“Los citados importes se actualizarán semestralmente en los meses de mayo y noviembre de cada año, en la proporción del incremento del Índice General Mercado Agroganadero (I.G.M.A.G.) publicado por el MERCADO AGROGANADERO S.A. (30-71623123-9).”.
Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Rg. 5552 (A.F.I.P. 21/8/24)Ley Nº 25.113. Registro de los Contratos de Maquila para Caña de Azúcar. Resolución General N° 3099. Su modificación.. Mediante esta norma se deroga el artículo 6° de la Resolución General N° 3099, por medio del cual se estableció el deber adicional de informar las fechas y cantidades de los retiros de azúcar, alcohol o ambos, que, según lo pactado, correspondan al productor, hasta la hora 24 del día inmediato siguiente de producido cada retiro. Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Rg. 129 (U.I.F. 19/8/24)Incumplimiento de obligaciones. Ley N° 25.246. Régimen Sancionatorio. Resolución Nº 90/2024 U.I.F.. Modificación.. Mediante esta norma se sustituye el artículo 1º de la Resolución UIF N° 90/2024, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Apruébase, la “REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPÍTULO IV DE LA LEY N° 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS”, que como ANEXO I (IF-2024-83508501-APN-DRAS#UIF) forma parte de la presente Resolución.”
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y el Capítulo III “Procedimiento Abreviado” establecido en el ANEXO I (IF-2024-83508501-APNDRAS#UIF) que se aprueba en el artículo 1° de la presente Resolución, será aplicable también a aquellos sumarios en los que ya se haya solicitado el acogimiento al Procedimiento Abreviado aprobado en el ANEXO I (IF-2024-62149199-APN-DRAS#UIF) de la Resolución UIF N° 90/2024.
Rg. 5550 (A.F.I.P. 19/8/24) IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y CEDULAR -Período fiscal 2023. Plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General N° 5548, conforme se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago del saldo resultante de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2023, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, podrán cumplirse excepcionalmente -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias, y en la Resolución General N° 5.516- hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente y/o responsable, se indican a continuación:
0, 1, 2 y 3: a) Fecha de presentación: 18/09/2024, inclusive b) Fecha de pago: 19/09/2024, inclusive
4, 5 y 6: a) Fecha de presentación: 19/09/2024, inclusive b) Fecha de pago: 20/09/2024, inclusive
7, 8 y 9: a) Fecha de presentación: 20/09/2024, inclusive b) Fecha de pago: 23/09/2024, inclusive
2. Sustituir el artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Los sujetos alcanzados por la Resolución General N° 4468, su modificatoria y sus complementarias, podrán efectuar de manera excepcional la presentación de la declaración jurada del impuesto cedular y el pago del saldo resultante, correspondientes al período fiscal 2023, hasta las siguientes fechas, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente y/o responsable:
0, 1, 2 y 3: a) Fecha de presentación: 18/09/2024, inclusive b) Fecha de pago: 19/09/2024, inclusive
4, 5 y 6: a) Fecha de presentación: 19/09/2024, inclusive b) Fecha de pago: 20/09/2024, inclusive
7, 8 y 9: a) Fecha de presentación: 20/09/2024, inclusive b) Fecha de pago: 23/09/2024, inclusive
3. Incorporar como párrafos segundo y tercero del artículo 9°, los siguientes:
“En el supuesto de ejercer la mencionada opción, la adhesión al plan previsto en el inciso b) del artículo 5º de la Resolución General Nº 5.321 y su modificatoria, por dichas obligaciones tributarias, podrá realizarse, excepcionalmente, durante el mes de agosto de 2024. Las cuotas correspondientes a los planes de facilidades de pago previstos en el inciso b) del artículo 5º de la Resolución General Nº 5.321 y su modificatoria, para la regularización del saldo de los impuestos a las ganancias –personas humanas y sucesiones indivisas-, cedular y/o sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal 2023, cuyo acogimiento se produzca durante el mes de agosto de 2024, vencerán -excepcionalmente- a partir del día 16 del mes siguiente al vencimiento fijado en el artículo 1° de la presente.”.
Rg. 5549 (A.F.I.P. 19/8/24) Ley N° 27.743. Título II. Régimen de Regularización de Activos. Resolución N° 590/24 (MECON) y su modificatoria. Registro de Proyectos Inmobiliarios.. Mediante esta norma se establece que los fines de informar los proyectos inmobiliarios que se hubieran iniciado a partir del 8 de julio de 2024 o que, a dicha fecha, tuvieran un grado de avance inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la finalización de la obra y los contratos de locación de obra o de similar naturaleza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º y en el artículo incorporado sin número a continuación del citado artículo 3° de la Resolución N° 590 del 18 de julio de 2024 y su modificatoria del Ministerio de Economía, se utilizará el “Registro de Proyectos Inmobiliarios” “REPI”.
Quienes asuman el carácter de inversores directos, desarrolladores, constructores, vehículos de inversión de proyectos inmobiliarios o contratistas de contratos de locación de obra o de similar naturaleza, comprendidos en los citados artículos de la Resolución N° 590/24 (MECON) y su modificatoria, deberán efectuar el registro de dichos proyectos, cartera de proyectos y/o contratos en el “REPI”, a efectos de recibir fondos regularizados en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley N° 27.743.
Rg. 11 (O.A. 19/8/24) Ley N° 25.188. Régimen de Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales. Obligaciones Anuales 2023. Vencimiento. Prórroga.. . Mediante esta norma se prorroga hasta el día 31 de octubre de 2024 el plazo de vencimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales correspondientes a las obligaciones Anuales 2023.
Disp. 19 (S.S.S.19/8/24)Ley Nº 24.241. Artículo 32. Movilidad de las prestaciones. Índice de movilidad. Índice de Actualización de las Remuneraciones... Se establece el índice combinado previsto en el artículo 2º de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4º de la Ley N° 27.609, para la actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores en relación de dependencia que cesen desde el 31 de agosto de 2024 o soliciten su beneficio desde el 1° de septiembre de 2024, que como ANEXO Nº IF-2024-82093590-APN-DPE#MT, forma parte integrante de la presente disposición, de conformidad con la metodología establecida en el Anexo I de la Resolución N° RESOL- 2021-3-APN-SSS#MT de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del 19 de febrero de 2021.
Decreto 737 (P.E.N.16/8/24) IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS
-Decreto N° 731/24. Pago digital de propinas. Cuentas recaudadoras especiales que se utilicen. Eximisión del impuesto. Decreto Nº 380/2001. Modificación.. Mediante esta norma se incorpora en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, como último inciso, el siguiente:
“...) Cuentas recaudadoras especiales a las que se refiere el artículo 6° del Decreto N° 731/24, utilizadas en forma exclusiva en la administración y operatoria de transferencias y pagos que constituyan propinas en los términos del citado Decreto”.
Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 16 de agosto de 2024 y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la entrada en vigor del artículo 6° del Decreto N° 731/24.