
2024 Septiembre 1º Quincena
Rg. 9 (C.A.13/9/24)Agentes de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos incluidos en el SIRCAR. Anticipo de agosto/2024 (segunda quincena y mensual-terminación 0 al 4 y 5 al 9) del período fiscal 2024. Pago en término.. Mediante esta norma se tiene por realizado en término el pago correspondiente al anticipo de agosto/2024 (segunda quincena y mensual-terminación 0 al 4 y 5 al 9) del período fiscal 2024, por parte de los agentes de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos incluidos en el SIRCAR, con vencimiento los días lunes 9 y martes 10 de septiembre de 2024, registrado hasta el día 11 de septiembre de 2024.
Rg. 5561 (A.F.I.P.10/9/24)Ley N° 27.743. Título II. Decreto N° 608/24 y su modificatorio. Régimen de Regularización de Activos. Resolución General N° 5528 y su modificatoria. Su modificación.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General N° 5528 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1) Incorporar como último párrafo del artículo 20, el siguiente:
“Con relación a los sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la tenencia declarada voluntariamente en el marco del presente Régimen no deberá ser tenida en cuenta como antecedente a los fines de la exclusión o recategorización del pequeño contribuyente declarante respecto de los períodos anteriores a dicha declaración.”.
2) Sustituir el inciso b) del apartado A del Anexo, por el siguiente:
“b) I. Inmuebles
Para acreditar titularidad y valuación se deberá presentar la escritura traslativa de dominio, o en su defecto, boleto de compraventa con posesión u otro compromiso similar, en ambos casos provistos de certificación notarial, siempre que se hubiere dado la posesión al 31 de diciembre de 2023, inclusive.
Adicionalmente, se deberá aportar boleta o reflejo de pantalla o constancia web, emitida por las administraciones tributarias correspondientes, de la que surja la valuación fiscal a los efectos del pago del impuesto inmobiliario o tributos similares.
II. Obras en construcción y mejoras sobre inmuebles
La titularidad del inmueble de la obra en construcción o sobre el cual se realizaron las mejoras a declarar se acreditará conforme los criterios establecidos en el punto I para la declaración de inmuebles.
Para acreditar la valuación de la obra en construcción o de las mejoras se deberán adjuntar las facturas o documentación equivalente que respalde las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión y/o informe técnico confeccionado por profesional idóneo en la materia que certifique la valoración de dichas mejoras y/o certificado de grado de avance de obra y/o contrato de locación de obra y/o cualquier otro medio fehaciente que acredite la valuación de la mejora al inmueble.
La valuación del inmueble regularizado, incluyendo el valor de las mejoras incorporadas, nunca podrá ser inferior al valor mínimo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio.”.
3) Sustituir el segundo párrafo del inciso e) del apartado A del Anexo, por los siguientes:
“Para el resto de los bienes, incluidos los bienes de cambio, en proceso de producción y/o terminados al 31 de diciembre de 2023, la titularidad se acreditará mediante la presentación de la factura de compra o documento equivalente específico de la actividad, y/o contratos, y/o cualquier otro medio fehaciente que acredite la titularidad, indicando concepto o descripción y cantidad de los bienes, en caso de corresponder.
La valuación, por otro lado, se acreditará a través de dicha documentación y toda otra de la que pueda surgir, por ejemplo, de la póliza de compañías de seguro, sitios web de compraventa de bienes o valuaciones realizadas por profesionales expertos en la materia (Martillero/Rematador, etc.).”.
4) Sustituir el inciso b) del apartado B del Anexo, por el siguiente:
“b) I. Inmuebles
Para acreditar titularidad y valuación, se deberá adjuntar la escritura traslativa de dominio, o en su defecto, boleto de compraventa o contratos de adquisición y/o similares, siempre que se hubiere dado la posesión al 31 de diciembre de 2023, inclusive.
Adicionalmente, se deberá presentar la documentación que acredite el valor de mercado del bien, determinado por un corredor inmobiliario u otro profesional idóneo cuyo título lo habilite para hacerlo.
II. Obras en construcción y mejoras sobre inmuebles
La titularidad del inmueble de la obra en construcción o sobre el cual se realizaron las mejoras a declarar se acreditará conforme los criterios establecidos en el punto I para la declaración de inmuebles.
Para acreditar la valuación de la obra en construcción o de las mejoras se deberán adjuntar las facturas o documentación equivalente que respalde las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión y/o informe técnico confeccionado por profesional idóneo en la materia que certifique la valoración de dichas mejoras y/o certificado de grado de avance de obra y/o contrato de locación de obra y/o cualquier otro medio fehaciente que acredite la valuación de la mejora al inmueble.
La valuación del inmueble regularizado, incluyendo el valor de las mejoras incorporadas, nunca podrá ser inferior al valor mínimo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio.”.
5) Sustituir el último párrafo del inciso c) del apartado B del Anexo, por el siguiente:
“En el caso de sujetos que no se encuentren obligados a confeccionar estados contables, deberán presentar un estado de situación patrimonial sustentado en certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país o una constancia de la valuación, suscripta por el respectivo representante legal.”.
6) Sustituir el segundo párrafo del inciso e) del apartado B del Anexo, por los siguientes:
“Para el resto de los bienes, incluidos los bienes de cambio, en proceso de producción y/o terminados al 31 de diciembre de 2023, la titularidad se acreditará mediante la presentación de la factura de compra o documento equivalente específico de la actividad y/o contratos y/o cualquier otro medio fehaciente que acredite la titularidad, indicando concepto o descripción y cantidad de los bienes, en caso de corresponder.
La valuación, por otro lado, se acreditará a través de la referida documentación y toda otra documentación de la que pueda surgir, por ejemplo, de la póliza de compañías de seguro, sitios web de compraventa de bienes o valuaciones realizadas por profesionales expertos en la materia (Martillero/Rematador, etc.).”.
Rg. 5560 (A.F.I.P.10/9/24)Servicio “Telegramas Laborales”. Ley N° 24.013 y sus modificaciones. Comunicaciones laborales enviadas a la AFIP electrónicamente. Resolución General N° 4747. Su abrogación.. Mediante esta norma se abroga la Resolución General N° 4747.
Se mantiene el servicio informático denominado “Telegramas Laborales” que contiene la imagen digitalizada y los datos de la comunicación laboral enviada por los trabajadores a su empleador, a los efectos de permitir el acceso a los datos históricos de registración.
Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Rg. 5561 (A.F.I.P. 10/9/24)Ley N° 27.743. Título II. Decreto N° 608/24 y su modificatorio. Régimen de Regularización de Activos. Resolución General N° 5528 y su modificatoria. Su modificación.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General N° 5528 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1) Incorporar como último párrafo del artículo 20, el siguiente:
“Con relación a los sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la tenencia declarada voluntariamente en el marco del presente Régimen no deberá ser tenida en cuenta como antecedente a los fines de la exclusión o recategorización del pequeño contribuyente declarante respecto de los períodos anteriores a dicha declaración.”.
2) Sustituir el inciso b) del apartado A del Anexo, por el siguiente:
“b) I. Inmuebles
Para acreditar titularidad y valuación se deberá presentar la escritura traslativa de dominio, o en su defecto, boleto de compraventa con posesión u otro compromiso similar, en ambos casos provistos de certificación notarial, siempre que se hubiere dado la posesión al 31 de diciembre de 2023, inclusive.
Adicionalmente, se deberá aportar boleta o reflejo de pantalla o constancia web, emitida por las administraciones tributarias correspondientes, de la que surja la valuación fiscal a los efectos del pago del impuesto inmobiliario o tributos similares.
II. Obras en construcción y mejoras sobre inmuebles
La titularidad del inmueble de la obra en construcción o sobre el cual se realizaron las mejoras a declarar se acreditará conforme los criterios establecidos en el punto I para la declaración de inmuebles.
Para acreditar la valuación de la obra en construcción o de las mejoras se deberán adjuntar las facturas o documentación equivalente que respalde las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión y/o informe técnico confeccionado por profesional idóneo en la materia que certifique la valoración de dichas mejoras y/o certificado de grado de avance de obra y/o contrato de locación de obra y/o cualquier otro medio fehaciente que acredite la valuación de la mejora al inmueble.
La valuación del inmueble regularizado, incluyendo el valor de las mejoras incorporadas, nunca podrá ser inferior al valor mínimo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio.”.
3) Sustituir el segundo párrafo del inciso e) del apartado A del Anexo, por los siguientes:
“Para el resto de los bienes, incluidos los bienes de cambio, en proceso de producción y/o terminados al 31 de diciembre de 2023, la titularidad se acreditará mediante la presentación de la factura de compra o documento equivalente específico de la actividad, y/o contratos, y/o cualquier otro medio fehaciente que acredite la titularidad, indicando concepto o descripción y cantidad de los bienes, en caso de corresponder.
La valuación, por otro lado, se acreditará a través de dicha documentación y toda otra de la que pueda surgir, por ejemplo, de la póliza de compañías de seguro, sitios web de compraventa de bienes o valuaciones realizadas por profesionales expertos en la materia (Martillero/Rematador, etc.).”.
4) Sustituir el inciso b) del apartado B del Anexo, por el siguiente:
“b) I. Inmuebles
Para acreditar titularidad y valuación, se deberá adjuntar la escritura traslativa de dominio, o en su defecto, boleto de compraventa o contratos de adquisición y/o similares, siempre que se hubiere dado la posesión al 31 de diciembre de 2023, inclusive.
Adicionalmente, se deberá presentar la documentación que acredite el valor de mercado del bien, determinado por un corredor inmobiliario u otro profesional idóneo cuyo título lo habilite para hacerlo.
II. Obras en construcción y mejoras sobre inmuebles
La titularidad del inmueble de la obra en construcción o sobre el cual se realizaron las mejoras a declarar se acreditará conforme los criterios establecidos en el punto I para la declaración de inmuebles.
Para acreditar la valuación de la obra en construcción o de las mejoras se deberán adjuntar las facturas o documentación equivalente que respalde las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión y/o informe técnico confeccionado por profesional idóneo en la materia que certifique la valoración de dichas mejoras y/o certificado de grado de avance de obra y/o contrato de locación de obra y/o cualquier otro medio fehaciente que acredite la valuación de la mejora al inmueble.
La valuación del inmueble regularizado, incluyendo el valor de las mejoras incorporadas, nunca podrá ser inferior al valor mínimo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio.”.
5) Sustituir el último párrafo del inciso c) del apartado B del Anexo, por el siguiente:
“En el caso de sujetos que no se encuentren obligados a confeccionar estados contables, deberán presentar un estado de situación patrimonial sustentado en certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país o una constancia de la valuación, suscripta por el respectivo representante legal.”.
6) Sustituir el segundo párrafo del inciso e) del apartado B del Anexo, por los siguientes:
“Para el resto de los bienes, incluidos los bienes de cambio, en proceso de producción y/o terminados al 31 de diciembre de 2023, la titularidad se acreditará mediante la presentación de la factura de compra o documento equivalente específico de la actividad y/o contratos y/o cualquier otro medio fehaciente que acredite la titularidad, indicando concepto o descripción y cantidad de los bienes, en caso de corresponder.
La valuación, por otro lado, se acreditará a través de la referida documentación y toda otra documentación de la que pueda surgir, por ejemplo, de la póliza de compañías de seguro, sitios web de compraventa de bienes o valuaciones realizadas por profesionales expertos en la materia (Martillero/Rematador, etc.).”.
Rg. 5560 (A.F.I.P.9/9/24)Servicio “Telegramas Laborales”. Ley N° 24.013 y sus modificaciones. Comunicaciones laborales enviadas a la AFIP electrónicamente. Resolución General N° 4747. Su abrogación.. Mediante esta norma se abroga la Resolución General N° 4747.
Se mantiene el servicio informático denominado “Telegramas Laborales” que contiene la imagen digitalizada y los datos de la comunicación laboral enviada por los trabajadores a su empleador, a los efectos de permitir el acceso a los datos históricos de registración.
Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Rg. 19 (I.G.J.5/9/24)Sucursal Dedicada o Especial. Artículo 170 de la Ley N° 27.742. Inscripción de la apertura.. Mediante esta norma se establece que las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU), las sociedades de responsabilidad limitada y las sucursales de las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en cualquier jurisdicción del país, que decidan establecer una Sucursal Dedicada o Especial con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a lo previsto por el artículo 170 de la Ley N° 27.742 y el artículo 6 del ANEXO I del Decreto N° 749/2024, deberán inscribir la apertura de la misma, ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, cumpliendo con los recaudos que se establecen en los artículos siguientes.
Rg.5559 (A.F.I.P.3/9/24) IMPUESTO PAIS-Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS). Decretos Nros. 777/24 y 779/24. Pago a cuenta. Resolución General N° 5393. Su modificación.. Mediante esta norma se sustituye el artículo 5º de la Resolución General N° 5393, su modificatoria y su complementaria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- El monto del pago a cuenta se determinará aplicando las siguientes alícuotas, conforme el tipo de operación de que se trate:
a) Operaciones del inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: VEINTIOCHO COMA CINCUENTA POR CIENTO (28,50%).
b) Operaciones del inciso e) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: SIETE COMA CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (7,125%).
Cuando se trate de operaciones de importación para consumo de mercadería previamente importada bajo una destinación suspensiva de importación temporaria conforme el régimen del Decreto N° 1.330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios o del Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002 y sus modificatorios, este Organismo percibirá el CIEN POR CIENTO (100%) del impuesto que corresponda. La mencionada percepción deberá hacerse efectiva al momento del registro de la correspondiente solicitud de destinación definitiva de importación para consumo.”.
Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde el día de su dictado.
Rg. 5558 (A.F.I.P.3/9/24)Operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra. Régimen de emisión de comprobantes. Resolución General N° 3419. Norma modificatoria.. Se modifica la Resolución General N° 3419, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Se encuentran comprendidos en el presente régimen los contribuyentes y/o responsables que intervengan en la emisión de las liquidaciones indicadas en el Artículo 2° y estén inscriptos en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”, creado por la Resolución General Conjunta N° 4.248 del 23 de mayo de 2018 del ex Ministerio de Agroindustria (MINAGRO), del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), del Instituto Nacional de Semillas (INASE) y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y sus modificatorias, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General N° 4.310 sus modificatorias y su complementaria, o en el registro fiscal que en el futuro lo reemplace, modifique o complemente.”.
2. Sustituir el artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La permanencia de los contribuyentes y/o responsables en el presente régimen se extenderá mientras conserven sus respectivas categorías como operadores que intervengan en la cadena de comercialización alcanzada.
Lo dispuesto precedentemente no obsta las facultades de verificación y fiscalización de esta Administración Federal para corroborar la permanencia del contribuyente y/o responsable como operador del comerciode granos, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 8° de la presente.”.
Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partir del 4 de septiembre de 2024, inclusive.
Rg. 56 (S.R.T. 3/9/24)Importe de la quivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/2009.. Mediante esta norma se establece en $ 51.598,85 el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 588 de fecha 21 de agosto de 2024.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia el día 01 de septiembre de 2024.
Rg. 55 (S.R.T. 3/9/24)Montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557. Indemnización por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) y del artículo 15, apartado 2, de la Ley N° 24.557. Indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total. Montos.. Mediante esta norma se establece que para el período comprendido entre el día 01 de septiembre de 2024 y el día 28 de febrero de 2025 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE):
El cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de $ 24.755.211, $ 30.944.014 y $ 37.132.805, respectivamente.
El cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de $ 55.699.217 por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
El cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a $ 55.699.217 como piso mínimo.
El cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a $ 10.548.218 como piso mínimo.
La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.