2024 Noviembre 2º Quincena

Escrito por Super User el . Publicado en NOVEDADES

Decreto1050 (P.E.N.29/11/24)Bono Extraordinario Previsional.. Mediante esta norma se otorga un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL por un monto máximo de PESOS SETENTA MIL ($70.000) a los beneficiarios cuyos haberes previsionales se encuentren comprendidos dentro de los parámetros establecidos en los artículos 3° y 4° de la presente medida, que se abonará en el mes de diciembre de 2024.

El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el presente decreto, a:

a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05;

b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias;

c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será pagadero en los términos del artículo 1° del presente.

Decreto 1057 (P.E.N.29/11/24) LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS -Reglamentación de los artículos integrantes de los Capítulos I, II y VI del Título VI - Ley Nº 27.742. Aprobación.. Mediante esta norma se aprueba la Reglamentación de los artículos 101 a 152, 153 a 158 y del artículo 163 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742.

Asimismo, se deroga el artículo 3° de la Reglamentación de la Ley Nº 24.076, aprobada como Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992.

Rg. 5604 (A.R.C.A.26/11/24)Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria. Pago a cuenta. Título II de la Resolución General N° 5393 (AFIP). Su derogación.. Mediante esta norma se deroga el Título II de la Resolución General N° 5393 (AFIP), por medio del cual se implementó un pago a cuenta del “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)” creado por la Ley N° 27.541, aplicable a las operaciones de importación comprendidas en los incisos b) y e) del primer párrafo del artículo 13 bis del Decreto N° 99/2019.

Asimismo, se abrogan las Resoluciones Generales Nros. 5464 y 5559 (AFIP).

Rg. 1124 (A.N.Se.S. 26/11/24) Asignaciones familiares. Incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos.. Mediante esta norma se establece que el incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente a DOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,69%), que se aplicará sobre los límites, rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución Nº RESOL-2024-990-ANSES-ANSES.

Asimismo, se establecen los límites, rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, que se perciban o cuyos hechos generadores se produzcan a partir del mes de diciembre de 2024.

Cuando, por aplicación del incremento mencionado, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

La percepción de un ingreso superior a $1.912.277 por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/2012, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido en los anexos de la presente.

Comunicación A 8135 (B.C.R.A.25/11/24)Garantías. Graduación del Crédito. Adecuaciones.. Mediante esta norma se dispone:

“1. Sustituir el punto 1.2.1. del texto ordenado sobre Garantías por lo siguiente:

“1.2.1. Hipoteca en primer grado sobre inmuebles o derechos de superficie, y cualquiera sea su grado de prelación siempre que la entidad sea la acreedora en todos los grados. Quedan incluidas: i) las hipotecas para proyectos inmobiliarios de acuerdo con el Decreto 1.017/24, y ii) los inmuebles y/o derechos de superficie sobre los que se haya constituido una propiedad fiduciaria, en la medida que la entidad financiera prestamista tenga asignada, en ambos casos, la mejor prelación de cobro respecto del resto de los acreedores, cualquiera sea la modalidad por la que se otorgue esa preferencia de cobro.”

2. Incorporar en el punto 2.2. del texto ordenado sobre Graduación del Crédito la siguiente exclusión:

“Créditos hipotecarios para proyectos inmobiliarios de acuerdo con el Decreto 1.017/24, conforme a las condiciones previstas en el punto 2.2.3.”

Comunicación A 8133 (B.C.R.A. 25/11/24)Exterior y cambios. Adecuaciones.. Mediante esta norma se dispone:

 Incorporar en el punto 10.10.2. del texto ordenado sobre Exterior y Cambios, que detalla las operaciones de importaciones de bienes a partir del 13/12/23 que pueden cancelarse antes de los plazos previstos en el punto 10.10.1. del citado ordenamiento o para cursar pagos de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero pendiente, a los siguientes:

“10.10.2.12. pago a la vista y/o pago diferido de importaciones de bienes que se concreten:

i) mediante la realización de un canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta en moneda extranjera en una entidad financiera local; y/o

ii) en forma simultánea con la liquidación de financiaciones en moneda extranjera otorgadas al cliente por entidades financieras locales que cumplan las condiciones estipuladas en los puntos 10.10.2.1.i) y 10.10.2.1.ii).

10.10.2.13. pagos anticipados de bienes de capital en la medida que se concreten:

i) mediante la realización de un canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta en moneda extranjera en una entidad financiera local; y/o

ii) en forma simultánea con la liquidación de financiaciones en moneda extranjera otorgadas al cliente por entidades financieras locales que cumplan las condiciones estipuladas en los puntos 10.10.2.1.i) y 10.10.2.1.ii).

La operación podrá incluir bienes que no revistan la condición de bien de capital en la medida que aquellos que lo sean representen como mínimo el 90% (noventa por ciento) del valor FOB total pagado y la entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que los restantes bienes son repuestos, accesorios o materiales necesarios para el funcionamiento, construcción o instalación de los bienes de capital que se están adquiriendo.”

2. Incorporar en el punto 13.3. del texto ordenado sobre Exterior y Cambios, que detalla las operaciones de importaciones de servicios a partir del 13/12/23 que pueden cancelarse antes de los plazos previstos en el punto 13.2. del citado ordenamiento, el siguiente:

“13.3.9. el pago sea a una contraparte no vinculada al cliente y se concrete mediante la realización de un canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta en moneda extranjera en una entidad financiera local.”

3. Reemplazar el primer párrafo del punto 13.3.1. del texto ordenado sobre Exterior y Cambios por el siguiente:

“13.3.1. el cliente accede al mercado de cambios con fondos originados en una financiación de importaciones de servicios otorgada por una entidad financiera local en la medida que las fechas de vencimiento y los montos de capital a pagar de la financiación otorgada sea compatible con aquellos previstos en el punto 13.2.”

4. Incorporar entre las operaciones de canje y/o arbitrajes con clientes contempladas en el punto 3.14. del texto ordenado sobre Exterior y Cambios a las transferencias de divisas al exterior que se efectúen en el marco de los puntos 1. y 2. de la presente.

Disp.11 (G.C.P. 25/11/24)Suma fija a abonar por cada trabajador establecida en el artículo 5° del Decreto N° 590/97.. Se establece que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será de PESOS UN MIL SESENTA Y NUEVE ($ 1.069) para el devengado del mes de noviembre de 2024 respecto del Régimen General.

La nueva suma determinada se abonará a partir del mes de diciembre de 2024.

Rg. 1122 (A.N.Se.S. 25/11/24)Haber mínimo garantizado y máximo vigentes a partir del mes de diciembre de 2024. Bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241. Prestación Básica Universal (PBU).. Mediante esta norma se establece que:

 El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de DICIEMBRE de 2024, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de $ 259.598,76.

 El haber máximo vigente a partir del mes de diciembre de 2024, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de $ 1.746.853,91.

 Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de $ 87.432,81 y $ 2.841.525,42, respectivamente, a partir del período devengado diciembre de 2024.

 El importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de diciembre de 2024, en la suma de $ 118.754,58.

 El importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de diciembre de 2024, en la suma de $ 207.679,01.

 Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de noviembre de 2024 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de DICIEMBRE de 2024, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Subsecretaría de Seguridad Social en la Disposición N° 25, de fecha 8 de noviembre de 2024, y contenidos en el Informe N° IF-2024-119662968-APN-DNPSS#MCH, del 31 de octubre de 2024, que como Anexo forma parte integrante de la referida Disposición.

Decreto 1039 (P.E.N. 25/11/24)Fondo De Garantía De Sustentabilidad Del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS). Mediante esta norma se derogan los incisos m) y n) del artículo 74 y el tercer párrafo del artículo 23 de la Ley N° 24.241.

Asimismo, se derogan los Decretos Nros. 516 del 17 de julio de 2017, 588 del 7 de noviembre de 2023 y 463 del 6 de septiembre de 2023 y el artículo 3° del Decreto Nº 246 del 21 de diciembre de 2011.

Se faculta a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.

Decreto 1028 (P.E.N.22/11/24) RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)-)ecreto Nº 749/2024. Modificación. . Mediante esta norma se sustituye el artículo 60 de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 749/24 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 60.- Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al RIGI. En los casos en los que se solicite la adhesión al RIGI para la ejecución de un Proyecto Único cuyo objeto sea la Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al RIGI, el proyecto de Ampliación podrá calificar como Proyecto Único beneficiario del RIGI cuando, a consideración de la Autoridad de Aplicación:

a) El proyecto de Ampliación del Proyecto Preexistente cumpla con todos los requisitos previstos en el RIGI e iguale o supere el monto mínimo de inversión previsto para el Sector correspondiente.

b) El solicitante acompañe un plan que evidencie y por el cual se comprometa a que los incentivos del RIGI se aplicarán exclusivamente a la Ampliación del Proyecto Preexistente. En ningún caso la admisión bajo el RIGI de un Proyecto Único consistente en la Ampliación del Proyecto Preexistente permitirá la aplicación de incentivos previstos en el RIGI en favor del Proyecto Preexistente.

Con el fin de lograr una adecuada y diferenciada aplicación de los incentivos previstos en el RIGI, el respectivo vehículo societario del Proyecto Preexistente objeto de Ampliación deberá constituir una Sucursal Dedicada que tenga por único objeto la ampliación del Proyecto Preexistente.

A los efectos de la correcta imputación de los incentivos del RIGI, se tendrá en cuenta la producción resultante de la Ampliación que exceda la correspondiente a la capacidad instalada del Proyecto Preexistente.

En estos casos, la utilización compartida de la infraestructura y/o los activos entre la Sucursal Dedicada y el titular del Proyecto Preexistente no implicará incumplimiento de las condiciones del RIGI.

El solicitante deberá, al momento de presentar la solicitud de adhesión, informar y acreditar ante la Autoridad de Aplicación los datos antes indicados.

La propuesta y viabilidad de separación del Proyecto Preexistente y su Ampliación será especialmente tenida en cuenta por la Autoridad de Aplicación al momento de analizar la aprobación de la solicitud. Asimismo, al momento de presentar la solicitud de adhesión al RIGI deberá manifestar la aceptación de que tanto el VPU como sus socios o accionistas resolverán las Disputas (incluyendo derechos, beneficios e incentivos obtenidos por sus miembros, socios o accionistas) mediante los mecanismos previstos en el artículo 221 de la Ley N° 27.742, incluido el Panel RIGI conforme lo establece el artículo 134 de la presente reglamentación. El solicitante podrá proponer a la Autoridad de Aplicación cualquier otro mecanismo de solución de controversias, invocando el artículo 221, último párrafo de la Ley N° 27.742”.

Decreto 1027 (P.E.N.21/11/24)Días no laborables con fines turísticos. Año 2025.. Mediante esta norma se establecen como días no laborables con fines turísticos, previstos en el artículo 7° de la Ley N° 27.399, las siguientes fechas:

AÑO 2025:
 2 de mayo, 15 de agosto y 21 de noviembre.