2024 Diciembre 1º Quincena

Escrito por Super User el . Publicado en NOVEDADES

Rg. 1036 (C.N.V.13/12/24)Régimen informativo de tenencias. Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.. Mediante esta norma se sustituye el artículo 8° de la Sección I del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“RÉGIMEN INFORMATIVO TENENCIAS.

ARTÍCULO 8°.- Quienes posean un porcentaje accionario de los Mercados superior al DOS POR CIENTO (2%), deberán informar a la Comisión las variaciones de dicha tenencia, con el alcance y conforme los procedimientos establecidos en el Título XII “TRANSPARENCIA EN EL ÁMBITO DE LA OFERTA PÚBLICA” de estas Normas”.

Se sustituye el artículo 13 de la Sección VI del Capítulo I del Título XII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“RÉGIMEN ESPECIAL ACCIONISTAS DE MERCADOS.

ARTÍCULO 13.- En el caso de las emisoras que revistan la calidad de Mercados, quienes posean un porcentaje accionario a partir del DOS POR CIENTO (2%), deberán informar a la Comisión, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas, las variaciones de dicha tenencia, una vez que involucren acciones que alcancen múltiplos del DOS POR CIENTO (2%), conforme el procedimiento y con los alcances dispuestos en el presente Título.

Los sujetos obligados por el artículo 7° incisos a), b) y c) del presente Capítulo para el caso de las emisoras que revistan la calidad de Mercados, deberán remitir la información respectiva a los cambios en su tenencia accionaria a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión, utilizando los respectivos formularios disponibles en el sitio Web de la Comisión en la dirección (URL): https://www.argentina.gob.ar/cnv, con la periodicidad establecida en el artículo 8° del presente Capítulo.

Las personas humanas y jurídicas que en forma directa, por intermedio de otras personas humanas o jurídicas, o cualquier grupo de personas actuando en forma concertada, que por cualquier medio y con alguna de las intenciones previstas en el artículo 12 incisos a), b) c), d) y e), que no estén alcanzados en el segundo párrafo de este artículo, deberán remitir la información respectiva en los formularios a que alude el segundo párrafo del artículo 15 del presente Capítulo, en oportunidad de producirse un cambio en sus respectivas tenencias, que alcance el porcentaje previsto en el presente”.

La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del 16 de diciembre de 2024.

Rg. 5614 (A.R.C.A. 13/12/24)Ley N° 27.743. Título VII - Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor. Regímenes de emisión de comprobantes. Resoluciones Generales Nros. 1415, 3561 y 4291. Norma modificatoria y complementaria.. Mediante esta norma se establece que el impuesto al valor agregado y los demás impuestos nacionales indirectos que tienen incidencia en la formación de los precios de las ventas, locaciones de obra o prestaciones de servicios -conforme lo dispuesto por el Título VII “Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor” de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes- deberán encontrarse discriminados en los comprobantes de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General N° 1415, sus modificatorias y complementarias.

Se modifica la Resolución General N° 1415, sus modificatorias y complementarias, en la forma en que se indica a continuación:

1. Eliminar el punto 12. del inciso a) del artículo 23.

2. Eliminar el segundo párrafo del artículo 63.

3. Eliminar el inciso n) del Apartado A - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES, del Anexo I.

4. Incorporar como inciso f) del Título III) CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN EFECTUADA, del Apartado A - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE “A”, “B”, “C” o “E”, del Anexo II, el siguiente:

“f) De tratarse de las operaciones detalladas en el artículo 99 de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes se deberá consignar en el comprobante el importe de los “Otros Impuestos Nacionales Indirectos” que inciden en los precios.”.

5. Sustituir el inciso a) del Título IV) CON RELACIÓN AL TRATAMIENTO A DISPENSAR AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, del Apartado A - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE “A”, “B”, “C” o “E”, del Anexo II, por el siguiente:

“a) Emisor responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

1. En el caso de operaciones gravadas efectuadas con sujetos responsables inscriptos en el gravamen o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), deberá discriminarse:

1.1. La alícuota a que está sujeta la operación.

1.2. El monto del impuesto resultante.

1.3. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.

1.4. El importe de la percepción que resulte procedente.

2. De tratarse de operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales frente al impuesto al valor agregado deberá discriminarse el impuesto que recae sobre la operación.

No obstante lo indicado en este inciso, cuando disposiciones legales, reglamentarias y/o complementarias, establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por ellas sobre dicho particular.”.

6. Sustituir el inciso f) del Apartado B - UBICACIÓN DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTE, del Anexo II, por el siguiente:

“f) Los datos mencionados en el Apartado “A”, Título IV, inciso a), punto 1. se consignarán a continuación de la descripción o detalle de la operación, debiendo estar dispuestos en forma vertical u horizontal.”.

7. Sustituir el inciso g) del Apartado B - UBICACIÓN DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTE del Anexo II, por el siguiente:

“g) En el espacio inferior izquierdo:

1. Título “Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor (Ley 27.743)”. Debajo del mismo se mostrará el dato “IVA Contenido” -con la discriminación indicada en el Apartado “A”, Título IV, inciso a), punto 2. de la presente- y debajo el dato “Otros Impuestos Nacionales Indirectos”, cada uno con su correspondiente valor.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social, de quien efectuó la impresión de los comprobantes.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), de quien efectuó la impresión de los comprobantes.

4. Fecha de impresión de los comprobantes.

5. Primero y último de los números de los comprobantes impresos.

6. Número de habilitación del establecimiento impresor.”.

8. Sustituir el punto 8.1. PRESTATARIOS RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, del Apartado A - CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA, del Anexo IV - EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES, por el siguiente:

“8.1. Prestatarios responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

En los casos en que el comprobante -tiques de peaje- se emita a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, a sujetos exentos ante dicho impuesto, a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) o a consumidores finales, se podrá -a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio-, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto. Cuando el sujeto receptor del comprobante sea un consumidor final, se deberá detallar además, los importes de los demás impuestos nacionales indirectos que inciden en el precio, según corresponda.”.

9. Eliminar el punto 12. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES del Apartado A - CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA, del Anexo IV - EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES.

Asimismo, se establece que los responsables que utilicen “Controladores Fiscales” de “Nueva Tecnología” de la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, del tipo Caja Registradora, a efectos de dar cumplimiento al Título VII - Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, podrán continuar con dicho equipamiento, en la medida que se actualice el firmware de esos equipos, para que los mismos permitan incluir en el punto 4. OTRAS LEYENDAS, del sector D del punto 1.1. DOCUMENTOS FISCALES del Apartado 1. DETALLE DE COMPROBANTES Y DOCUMENTOS QUE GENERA EL “CONTROLADOR FISCAL”, del Capítulo B - TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS - CONDICIONES Y REQUISITOS, del ANEXO II EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, el Título “TRANSPARENCIA FISCAL”, debajo del mismo el dato “IVA Contenido” y debajo el dato “Otros Impuestos Nacionales Indirectos”, cada uno con su correspondiente valor. Por razones de espacio se podrán efectuar abreviaturas en las descripciones del último dato mencionado, sin afectar la comprensión de su significado.

Los responsables que utilicen “Controladores Fiscales” de “Nueva Tecnología” de la Resolución General N° 3561, sus modificatorias y complementarias, del tipo Impresora Fiscal, homologados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente o que se encuentren en proceso de homologación a esa fecha, y hasta que sea actualizado el firmware de esos equipos, podrán incorporar los datos mencionados en el artículo 1° de la presente, en las líneas libres del usuario, según el punto 4. OTRAS LEYENDAS, del sector D del punto 1.1. DOCUMENTOS FISCALES, del Apartado 1. DETALLE DE COMPROBANTES Y DOCUMENTOS QUE GENERA EL “CONTROLADOR FISCAL”, del Capítulo B - TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS - CONDICIONES Y REQUISITOS, del Anexo II EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”. Se podrá prescindir de la leyenda correspondiente al Título de “TRANSPARENCIA FISCAL”, indicando el dato “IVA Contenido” y debajo el dato “Otros Impuestos Nacionales Indirectos”, cada uno con su correspondiente valor. Por razones de espacio se podrán efectuar abreviaturas en las descripciones del último dato mencionado, sin afectar la comprensión de su significado.

Por otra parte, se incorpora como último párrafo del artículo 15 de la Resolución General N° 4291, sus modificatorias y complementarias, el siguiente:

“Asimismo, cuando se realice la representación gráfica de los comprobantes, ya sea en formato de imagen y/o impresión, a efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el Título VII - Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, deberán incorporarse los datos indicados en el inciso g) del Apartado B - “UBICACIÓN DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTE” del Anexo II, de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias. Si la representación gráfica se ajusta a los modelos de comprobantes contemplados en la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, se deberá incluir en el punto 4. OTRAS LEYENDAS, del sector D del punto 1.1. DOCUMENTOS FISCALES del Apartado 1. DETALLE DE COMPROBANTES Y DOCUMENTOS QUE GENERA EL “CONTROLADOR FISCAL”, del Capítulo B - TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS - CONDICIONES Y REQUISITOS, del ANEXO II EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, el Título de “TRANSPARENCIA FISCAL”, debajo del mismo el dato “IVA Contenido” y debajo el dato “Otros Impuestos Nacionales Indirectos”, cada uno con su correspondiente valor.”.

La implementación del “Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor” se realizará de manera gradual y escalonada por segmentación de contribuyentes, conforme se indica a continuación:

a) A partir del 1° de enero de 2025, las “empresas grandes” definidas según el artículo 2° de la Resolución General N° 4.367, sus modificatorias y su complementaria -cuyo listado se encuentra publicado en el micrositio “Factura de crédito electrónica” del sitio “web” institucional- deberán discriminar los impuestos al valor agregado e internos.

A tales fines, los impuestos internos deberán reflejarse en el campo “Otros Impuestos Nacionales Indirectos”.

b) El resto de los contribuyentes alcanzados por el presente régimen -en atención a los plazos que puedan demandar las adecuaciones de los diferentes sistemas de emisión de comprobantes- podrán discriminar el impuesto al valor agregado desde el 1° de enero de 2025, siendo obligatorio su cumplimiento a partir del 1 de abril del citado año.

Sin perjuicio de ello, los comprobantes que generen los aludidos contribuyentes a través del servicio “Comprobantes en línea” o de la aplicación “Facturador Móvil”, a partir del 1° de enero de 2025 contendrán discriminado el mencionado impuesto.

Rg. 5613 (A.R.C.A. 13/12/24)Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA). Autorización de importación de mercadería con beneficio de reposición de stock. Resolución General N° 2147 y sus modificatorias. Su modificación.. Mediante esta norma se incorpora al Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) la autorización de importación de mercadería con el beneficio de reposición de stock emitida por la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía -artículo 29 bis del Decreto N° 1.330 del 30 de septiembre del 2004 y sus modificatorios-.

Asimismo, se abroga la Nota Externa N° 58 (DGA) del 23 de julio de 2008 a partir de la entrada en vigencia de esta norma.

Esta resolución general entrará en vigencia a los 10 días hábiles contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Rg.(A.R.C.A. 13/12/24) IMPUESTO A LAS GANANCIAS

-Sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos y otros, que practiquen balance comercial. Resolución General N° 3363. Su abrogación. Resolución General N° 4626. Norma modificatoria.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General N° 4626 y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1) Se sustituye en el artículo 1° la expresión “…Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones…”, por la expresión “…artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones…”.

2) Se sustituye el artículo 4°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Los sujetos indicados en el artículo 1° deberán presentar:

a) El formulario de declaración jurada F. 713 generado por el programa aplicativo que corresponda conforme lo establecido por los artículos 2° y 3°.

El mencionado formulario se enviará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A los fines previstos en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.

b) La Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor del respectivo período fiscal, debidamente certificados por contador público independiente y con firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas o entidad que ejerce el control de su matrícula, en formato “.pdf”.

c) Los contribuyentes y responsables que confeccionen sus estados financieros -con carácter obligatorio u opcional- aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Técnica Nº 26 (FACPCE) y sus modificatorias, deberán, adicionalmente, presentar la siguiente documentación:

1) Estado de Situación Patrimonial y Estado de Resultados confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes para los sujetos no alcanzados por las disposiciones de la citada resolución técnica, sin considerar el efecto que se produce por el cambio en el poder adquisitivo de la moneda.

2) Informe Profesional en el cual se detallarán las diferencias que surjan de la aplicación de métodos de medición, valuación y/o exposición distintos a aquellos a los que deben ajustarse los sujetos no alcanzados por las normas referidas en el inciso precedente, describiendo los motivos que originan tales diferencias.

Los mencionados elementos deberán estar suscriptos por el representante legal, por el órgano de fiscalización de la entidad -en su caso- y por contador público independiente, con firma autenticada por el Consejo Profesional o entidad en la que se encuentre matriculado.

A los efectos de la determinación de la materia imponible del impuesto a las ganancias, los contribuyentes mencionados deberán partir de la información que surja de los estados contables previstos en el presente inciso.

Tratándose de entidades que confeccionen los estados financieros en forma consolidada, las obligaciones establecidas por la presente deberán cumplirse respecto de sus estados financieros individuales.

Los contribuyentes que se encuentren debidamente categorizados como Micro, Pequeña y Mediana Empresa en los términos de la Ley N° 25.300 y sus modificaciones y que apliquen las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) para la confección de sus estados financieros, podrán optar -en sustitución de la presentación de los elementos previstos en el presente inciso- por incluir una nota a los estados financieros, en la que se detalle el resultado final del ejercicio y los importes totales del Activo, Pasivo y Patrimonio Neto, determinados conforme a las normas contables profesionales vigentes para los sujetos no alcanzados por las disposiciones de la Resolución Técnica Nº 26 (FACPCE) y sus modificatorias, sin considerar el efecto que se produce por el cambio en el poder adquisitivo de la moneda.

Los papeles de trabajo utilizados para elaborar la información contenida en la referida nota a los estados financieros, deberán conservarse y encontrarse a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

A efectos de cumplir con las obligaciones de presentación mencionadas en los incisos b) y c), se deberá ingresar al servicio denominado “Presentación Única de Balances - (PUB)” del sitio “web” institucional, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” habilitada, como mínimo, con Nivel de Seguridad 2.

Una vez ingresado al servicio, el contribuyente deberá suministrar los datos requeridos por el sistema y que se indican en el manual de ayuda en línea, y adjuntar los Estados Contables del período fiscal a transferir, en formato “.pdf”.

Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.”.

3) Se sustituye en el artículo 5° la expresión “…Resolución General N° 4.335.”, por la expresión “… Resolución General N° 4.335 y su modificatoria.”.

4) Se sustituye el segundo párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

“El vencimiento para la presentación de los elementos previstos en los incisos b) y c) del artículo 4°, operará hasta el último día del sexto mes siguiente al de cierre del ejercicio comercial correspondiente.”.

5) Se sustituye en el artículo 7° la expresión “…Resolución General N° 4.280.”, por la expresión “… Resolución General N° 4.280, su modificatoria y su complementaria.”.

Asimismo, se abroga la Resolución General N° 3363 y su modificatoria N° 4483.

Rg. 1358 (M.E.11/12/24) RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)

-Artículos 164 a 228 del Título VII de la Ley N° 27.742. Procedimientos para la Implementación del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI). Resolución Nº 1074/2024 (M.E.). Modificación.. Mediante esta norma se incorpora como cuarto párrafo del artículo 5° de la resolución 1074 del 20 de octubre de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-1074-APN-MEC), el siguiente:

“Aquellas operaciones de importación a consumo de bienes de capital nuevos, repuestos, partes y componentes destinados al proyecto de inversión del Vehículo de Proyecto Único (VPU) que se efectuaren durante el plazo comprendido entre la fecha de interposición de la solicitud de adhesión al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), en los términos del artículo 3° inciso d) del anexo aprobado por el Decreto N° 749/2024 y sus modificatorios, y la fecha de emisión del acto administrativo correspondiente, deberán tramitarse ante la Dirección General de Aduanas (DGA) dependiente de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) obtenida en los términos establecidos por ese organismo para ese período, gozando el interesado de los beneficios aduaneros previstos en el artículo 190 de la ley 27.742, incluidos el impuesto al valor agregado (IVA) y los demás tributos interiores con motivo de las operaciones en dicho artículo involucradas, bajo la condición de la aprobación futura de su solicitud, y en la medida en que haya constituido, con carácter previo y a tales efectos, la garantía correspondiente. En caso de rechazo de la solicitud de adhesión al RIGI, aquella será ejecutada.”

Se incorpora como artículo 8° bis del anexo aprobado por la resolución 1074/2024 del Ministerio de Economía, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° bis.- Dictado el acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión, el VPU deberá presentar en forma mensual, ante la dependencia con competencia técnica específica en la materia del Proyecto RIGI de que se trate, el cronograma actualizado de las inversiones proyectadas.

El VPU adherido al RIGI deberá informar, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, con carácter de declaración jurada, el cronograma de las inversiones ejecutadas mensualmente ante la dependencia técnica específica en la materia del Proyecto RIGI de que se trate.”

Se sustituye el artículo 20 del Anexo aprobado por la resolución 1074/2024 del Ministerio de Economía, por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Presentación de la solicitud de adhesión. La Sucursal Dedicada constituida por el vehículo societario preexistente que pretenda adherir al RIGI, en lo que corresponde a la parte ampliada de un Proyecto Preexistente no adherido a éste deberá efectuar la respectiva solicitud, exclusivamente respecto de la ampliación señalada, a través de la Plataforma TAD en el trámite ‘Solicitud de adhesión al RIGI de una Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido’. A tal efecto, deberá cumplir con todos los requisitos dispuestos para esa clase de proyectos en la ley 27.742 y en el anexo I aprobado por el decreto 749/2024 y sus modificatorios, de acuerdo con los modelos y formularios disponibles en el sistema.

Asimismo, a través de la Plataforma TAD deberá efectuarse la manifestación de aceptación de que la Sucursal Dedicada como sus socios o accionistas resolverán las Disputas mediante los mecanismos previstos en el artículo 221 de la ley 27.742, incluido el Panel RIGI conforme lo establece el artículo 134 del anexo I del decreto 749/2024 y sus modificatorios. El solicitante podrá incluir cualquier otra propuesta de mecanismo de solución de controversias que ponga a consideración de la Autoridad de Aplicación invocando el artículo 221, último párrafo de la ley 27.742.”

Se sustituyen los incisos a) y f) del artículo 22 del Anexo aprobado por la resolución 1074/2024 del Ministerio de Economía, por los siguientes:

“a) La individualización de la Sucursal Dedicada constituida al efecto.”

“f) La aceptación de la manifestación efectuada por la Sucursal Dedicada, en la solicitud de adhesión al régimen, de resolver las disputas mediante los mecanismos previstos en el artículo 221 de la ley 27.742, incluido el Panel RIGI y la aprobación o rechazo de la propuesta de mecanismo de solución de controversias efectuada por el solicitante en los términos del último párrafo del citado artículo.”

Comunicación A 8144 (B.C.R.A.10/12/24)Sistema Nacional de Pagos – Servicios de pago. Adecuación.. Mediante esta norma se establece que las entidades financieras y los proveedores de servicios de pago (PSP) que cumplan la función aceptación de pago con transferencia (PCT), adquirencia y/o agregación o subadquirencia no podrán dar tales servicios de pago a comercios y demás personas humanas o jurídicas que figuren en la “Base de Contribuyentes No Confiables” de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

A ese efecto deberán utilizar las notificaciones que reciban de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero acerca de las altas y bajas en la citada base, y negar o discontinuar el servicio de aceptar PCT o pagos con tarjetas de débito, crédito, compra o prepagas a quienes lo soliciten o lo tuvieran –en este caso, dentro del plazo de un (1) día hábil de recibida la información–, respectivamente.

Hasta que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero instrumente esas notificaciones, las entidades financieras y los PSP que cumplan la función aceptación de PCT, adquirencia y/o agregación o subadquirencia deberán consultar dicha base con periodicidad al menos semanal y tomar las acciones señaladas previamente.

Asimismo, se dispone que los sujetos alcanzados por el punto 1 contarán con plazo hasta el 16/12/24 para cumplir con lo allí resuelto.

Saludamos a Uds. atentamente

Rg. 192 (U.I.F. 10/12/24)Personas Expuestas Políticamente. Resolución UIF N°35/2023. Modificación.. Mediante esta norma se sustituyen los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 8° de la Resolución UIF N°35/2023, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1º.- PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE EXTRANJERAS.

Son consideradas Personas Expuestas Políticamente Extranjeras los funcionarios públicos pertenecientes a países extranjeros que se desempeñen o se hayan desempeñado en alguna de las siguientes funciones:

a) Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Gobernador, Intendente, Ministro, Secretario de Estado u otro cargo gubernamental equivalente.

b) Miembro del Parlamento, Poder Legislativo o de otro órgano de naturaleza equivalente.

c) Juez o Magistrado de Tribunales Superiores u otra alta instancia judicial o administrativa, en el ámbito del Poder Judicial.

d) Embajador o cónsul de un país u organismo internacional.

e) Autoridad, apoderado, integrante del órgano de administración o control dentro de un partido político extranjero.

f) Oficial de alto rango de las Fuerzas Armadas (a partir de coronel o grado equivalente en la fuerza y/o país de que se trate) o de las fuerzas de seguridad pública (a partir de comisario o rango equivalente según la fuerza y/o país de que se trate).

g) Miembro de los órganos de dirección y control de empresas de propiedad estatal.

h) Miembro de los órganos de dirección o control de empresas de propiedad privada o mixta cuando el Estado posea una participación igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o del derecho a voto, o que ejerza de forma directa o indirecta el control de dicha entidad.

i) Presidente, vicepresidente, director, gobernador, consejero, síndico o autoridad equivalente de bancos centrales y otros organismos de regulación y/o supervisión del sector financiero.

j) Representantes consulares, miembros de la alta gerencia, como son los directores y miembros de la junta, o cargos equivalentes, apoderados y representantes legales de una organización internacional, con facultades de decisión, administración o disposición.

ARTÍCULO 2º.- PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE NACIONALES, PROVINCIALES, MUNICIPALES O DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Son consideradas Personas Expuestas Políticamente nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los funcionarios públicos de dichas jurisdicciones que se desempeñen o se hayan desempeñado en alguno de los siguientes cargos:

a) Presidente o Vicepresidente de la Nación.

b) Legislador nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c) Gobernador, Vicegobernador, Intendente, Vice-intendente, Jefe de Gobierno o Vicejefe de Gobierno.

d) Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro o Secretario del Poder Ejecutivo de la Nación, o funcionario con rango equivalente dentro de la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

e) Miembros del Poder Judicial de la Nación o del Ministerio Público de la Nación, con cargo no inferior a Juez o Fiscal de primera instancia, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

f) Defensor del Pueblo de la Nación, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los adjuntos del Defensor del Pueblo.

g) Interventor federal, o colaboradores del mismo con categoría no inferior a Secretario o su equivalente.

h) Síndico General de la Nación o Síndico General Adjunto de la Sindicatura General de la Nación; Presidente o Auditor General de la Auditoría General de la Nación; máxima autoridad de un ente regulador o de los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional.

i) Miembro del Consejo de la Magistratura de la Nación o del Jurado de Enjuiciamiento, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

j) Embajador o Cónsul.

k) Máxima autoridad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, del Servicio Penitenciario Federal o de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

l) Rector o Decano de las Universidades Nacionales o provinciales.

m) Máxima autoridad de un organismo estatal encargado de otorgar habilitaciones administrativas, permisos o concesiones, para el ejercicio de cualquier actividad; y de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía.

n) Máxima autoridad de los organismos de control de servicios públicos, nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º.- OTRAS PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE.

Sin perjuicio de lo expuesto en los artículos precedentes, son, asimismo, consideradas Personas Expuestas Políticamente las siguientes:

a) Autoridad, apoderado o candidato de partidos políticos o alianzas electorales, ya sea a nivel nacional o distrital, de conformidad con lo establecido en las Leyes Nros. 23.298 y 26.215.

b) Autoridad de los órganos de dirección y administración de organizaciones sindicales.

El alcance comprende a las personas humanas con capacidad de decisión, administración, control o disposición del patrimonio de la organización sindical.

c) Autoridad, representante legal, integrante del órgano de administración o de la Comisión Directiva de las obras sociales contempladas en la Ley Nº 23.660.

d) Las personas humanas con capacidad de decisión, administración, control o disposición del patrimonio de personas jurídicas privadas en los términos del artículo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, que reciban fondos públicos destinados a terceros y cuenten con poder de control y disposición respecto del destino de dichos fondos.

ARTÍCULO 4º.- PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE POR PARENTESCO O CERCANÍA.

Se consideran Personas Expuestas Políticamente por parentesco o cercanía a aquellas que mantienen, con las individualizadas en los artículos 1° a 3° de la presente, cualquiera de los siguientes vínculos:

a) Cónyuge o conviviente.

b) Padres/madres, hermanos/as, hijos/as, suegros/as, yernos/nueras, cuñados/as.

c) Personas allegadas o cercanas: debe entenderse como tales a aquellas que mantengan relaciones jurídicas de negocios del tipo asociativas, aún de carácter informal, cualquiera fuese su naturaleza.

d) Toda otra relación o vínculo que por sus características y en función de un análisis basado en riesgo, a criterio del Sujeto Obligado, pueda resultar relevante.

ARTÍCULO 6°.- MANTENIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE PERSONA EXPUESTA POLÍTICAMENTE.

Las Personas Expuestas Políticamente, a la que aluden los artículos 1° a 3° de la presente, mantendrán tal condición mientras ejerzan el cargo o desempeñen la función y hasta transcurridos DOS (2) años desde el cese en los mismos.

Las Personas Expuestas Políticamente por parentesco o cercanía mantendrán su condición por el mismo tiempo que el de la persona con la que tienen o hayan tenido el vínculo.

La Persona Expuesta Políticamente podrá informar el cese de su condición como tal a los Sujetos Obligados con los que opere como Cliente, detallando el motivo del cese. En tal caso, ello deberá ser tomado en cuenta y evaluado por el Sujeto Obligado a los fines previstos en el artículo 7° de la presente.

ARTÍCULO 8º.- DECLARACIÓN JURADA DE PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE.

Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246, deberán requerir a sus clientes, al momento de iniciar la relación contractual y al momento de modificar la condición de Persona Expuesta Políticamente (sea que empiece a revestir tal carácter o deje de serlo), que suscriban una declaración jurada en la que manifiesten si revisten o no dicha condición. A su vez, los clientes, deberán informar la condición de Persona Expuesta Políticamente de los beneficiarios finales, en caso de corresponder.

La Persona Expuesta Políticamente podrá informar el cese de su condición como tal a los Sujetos Obligados con los que opere como Cliente, detallando el motivo del cese. En tal caso, ello deberá ser tomado en cuenta y evaluado por el Sujeto Obligado a los fines previstos en el artículo 7° de la presente.

En forma previa a la firma de la declaración jurada de Persona Expuesta Políticamente, cada Sujeto Obligado deberá poner en conocimiento de su cliente el contenido de la presente Resolución a fin de que manifiesten si se encuentran incluidos en la nómina de personas establecidas en los artículos 1° a 4°.

La suscripción de la declaración jurada de Persona Expuesta Políticamente podrá ser realizada tanto presencialmente o a través de medios electrónicos o digitales, dejando constancia de las evidencias correspondientes.

Decreto 1085 (P.E.N. 10/12/24) PROGRAMA “PUENTE AL EMPLEO”

-Decreto N° 551/2022. Extiéndese aplicación.. Mediante esta norma se extiende la aplicación del Decreto N° 551 del 29 de agosto de 2022 a las relaciones laborales que se inicien a partir del primer día siguiente al de la finalización del plazo previsto en el artículo 18 de esa norma y hasta el 31 de diciembre de 2026, ambas fechas inclusive.

Rg. 15 (C.N.E.P.S.M.V.M.6/12/24)Integrantes del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Convocatoria.. Mediante esta norma se convoca a los integrantes del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, a reunirse en sesión plenaria ordinaria el día 19 de diciembre de 2024, a las 16:30 horas (DIECISEIS TREINTA HORAS), mediante plataforma virtual.

Rg. 872 (S.T.EyS.S. 6/12/24) Trabajo a Domicilio de la Industria del Vestido. Período de descanso.. Mediante esta norma se establece que los tomadores de Trabajo a Domicilio de la Industria del Vestido de todo el Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA gozarán del pedido de descanso que establece el Artículo 150 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, correspondientes al año 2024 en las fechas que se indican a continuación:

 Del 6 de enero de 2025 al 19 de enero inclusive para los trabajadores que gocen de CATORCE (14) días de vacaciones.

 Del 6 de enero de 2025 al 26 de enero inclusive para los trabajadores que gocen de VEINTIUN (21) días de vacaciones.

 Del 6 de enero de 2025 al 2 de febrero inclusive para los trabajadores que gocen de VEINTIOCHO (28) días de vacaciones.

 Del 6 de enero de 2025 al 9 de febrero inclusive para los trabajadores que gocen de TREINTA Y CINCO (35) días de vacaciones.

Los períodos de descanso proporcionados que se otorguen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, tendrán la misma fecha de iniciación de los indicados en el artículo precedente.

Decreto 1077 (P.E.N. 6/12/24) PROGRAMA NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE PARQUES INDUSTRIALES

-Deróganse los Decretos N° 915/2010 y N° 716/2020.. Mediante esta norma se derogan los Decretos Nros. 915 del 28 de junio de 2010 y 716 del 2 de septiembre de 2020.

Rg. 1033 (C.N.V. 4/12/24)Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.. Mediante esta norma se sustituye el inciso vi) del artículo 20 del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 20.- El AN deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:

(…)

vi) Con periodicidad mensual, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada mes calendario, la información de inversiones de clientes con C.D.I. o C.I.E., en los términos exigidos por el artículo 6° de la Sección V del Capítulo I del Título XII de estas Normas”.

Se sustituye el inciso vii) del artículo 25 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 25.- El ALyC deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:

(…)

vii) Con periodicidad mensual, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada mes calendario, la información de inversiones de clientes con C.D.I. o C.I.E., en los términos exigidos por el artículo 6° de la Sección V del Capítulo I del Título XII de estas Normas”.

Se sustituye el artículo 36 de la Sección XI del Capítulo I del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod), por el siguiente texto:

“DIFUSIÓN.

ARTÍCULO 36.- El procedimiento previsto en los artículos que anteceden, deberá ser objeto de difusión permanente a través del sitio web institucional de los ADCVN, de los depositantes y de los Mercados.

Los ADCVN deberán remitir a la Comisión, dentro de los DIEZ (10) días corridos de finalizado el mes calendario, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA, detalle de las subcuentas comitentes bloqueadas, con indicación de los datos identificatorios de los depositantes y de los respectivos titulares/cotitulares de cada una de ellas, incluido su número de C.U.I.T./C.U.I.L., C.D.I. o C.I.E., según corresponda”.

Se sustituye la Sección V del Capítulo I del Título XII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“SECCIÓN V

INVERSIONES DE CLIENTES RESIDENTES Y/O NO RESIDENTES.

INFORMACIÓN DE INVERSIONES.

ARTÍCULO 6º.- Con relación a las inversiones en el mercado local, los sujetos indicados a continuación deberán observar, con periodicidad mensual y dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada mes calendario, el siguiente régimen informativo:

1) En el caso de inversiones realizadas por parte de clientes personas humanas y/o jurídicas no residentes en la República Argentina que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”):

1.a) Los Agentes de Negociación y/o los Agentes de Liquidación y Compensación, deberán remitir a esta Comisión con relación a los clientes que resulten titulares y/o cotitulares de una o más subcuentas comitentes:

1.a.1) Detalle del saldo de sus inversiones al cierre de cada mes calendario, discriminadas por especie o instrumento, con indicación de su cantidad, moneda, número de depositante y subcuenta comitente y demás datos identificatorios de cada cliente, incluido su número C.D.I. o C.I.E. y toda otra circunstancia relacionada o necesaria para su adecuada identificación.

A los fines indicados, con carácter de declaración jurada, deberán dejar constancia expresa que la totalidad de sus datos identificatorios, incluido su correspondiente número de C.D.I. o C.I.E., han sido debidamente informados por el respectivo Agente de Liquidación y Compensación al Agente Depositario Central de Valores Negociables, a los fines de la apertura de las respectivas subcuentas comitentes y se encuentran vigentes y actualizados; tanto en el supuesto que no se brinde tal información, motivado en el hecho de que no posee –para el respectivo período- clientes que revistan la calidad de no residentes y/o bien que los mismos no han realizado inversiones como en el caso que sí se informen inversiones por parte de los referidos clientes.

1.a.2) Detalle de la totalidad de las operaciones realizadas por dichos sujetos en el ámbito de los Mercados autorizados por la Comisión, en pesos y/o en moneda extranjera, indicando la oportunidad – fecha de concertación y liquidación-, segmento de negociación, tipo de operación, especie o instrumento, cantidad, precio, moneda de liquidación, individualización del cliente (incluido, su número C.D.I. o C.I.E.), contraparte y toda otra circunstancia relacionada o necesaria para su identificación.

1.a.3) Detalle de las transferencias emisoras y receptoras de valores negociables realizadas por dichos sujetos que no respondan a liquidación de operaciones, indicando la oportunidad, especie o instrumento, cantidad, moneda, individualización del cliente (incluido, su número C.D.I. o C.I.E.), contraparte y toda otra circunstancia relacionada o necesaria para su identificación; y

1.a.4) Detalle de los movimientos de fondos en pesos y/o moneda extranjera, realizados por dichos sujetos, indicando la fecha, importe, moneda e individualización del cliente (incluido, su número C.D.I. o C.I.E.), cuenta destino u origen o detalle del librador o beneficiario, de corresponder.

El mencionado régimen informativo abarca a cada subcuenta comitente, el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto y aquellas subcuentas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 6° del Capítulo V del Título VI de estas Normas.

1.b) Sociedades Gerentes y Agentes de Colocación y Distribución Integral.

Los agentes mencionados deberán remitir la información referida a inversores no residentes en el país de acuerdo a lo exigido por el régimen informativo vigente en el Título V de estas Normas.

Particularmente las Sociedades Gerentes y los Agentes de Colocación y Distribución Integral deberán remitir dicha información en los términos y plazos previstos por el artículo 25, inciso 6), de la Sección III del Capítulo I y por el artículo 25, inciso iii) del Capítulo II del Título V de estas Normas, respectivamente.

2) En el caso de aquellas realizadas por parte de personas humanas y/o jurídicas residentes en la República Argentina y no residentes que posean C.D.I. o C.I.E.:

2.a) El Agente Depositario Central de Valores Negociables deberá remitir a esta Comisión información sobre: (i) Saldos de las inversiones en el mercado local, discriminados por especie y con indicación de su cantidad y moneda; y (ii) Cantidad de inversores por país de residencia, registrados en el sistema de depósito colectivo a su cargo.

2.b) Las VEINTICINCO (25) sociedades emisoras con mayor capitalización al cierre de cada mes calendario, respecto de las cuales los agentes que revistan el carácter de Agente Depositario Central de Valores Negociable o de Agente de Registro y Pago no tengan a su cargo el registro de accionistas, deberán remitir a esta Comisión el listado de accionistas residentes y no residentes, indicando país de residencia, y detalle de sus tenencias accionarias, conforme a su propio registro de accionistas.

La información exigida por el presente artículo deberá ser remitida e ingresada por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), a través del formulario habilitado a esos efectos”.

Se incorpora como artículo 6° BIS de la Sección V del Capítulo I del Título XII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“DEBIDA DILIGENCIA EN OPERACIONES DE CLIENTES CON C.U.I.T./ C.U.I.L., C.D.I. o C.I.E. y BLOQUEO DE SUBCUENTAS COMITENTES

ARTICULO 6° BIS.- Para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Corretaje de Valores Negociables deberán contar con la totalidad de los datos identificatorios de sus clientes ordenantes -personas humanas y/o jurídicas- no residentes, incluido su C.U.I.T./ C.U.I.L., C.D.I. o C.I.E. y constatar que los mismos se encuentran vigentes y debidamente actualizados.

A tales efectos, la documentación respaldatoria deberá ser conservada en los respectivos legajos.

En el marco de la información que, con respecto de cada subcuenta comitente, el Agente Depositario Central de Valores Negociables debe requerir a los depositantes con carácter de declaración jurada y bajo responsabilidad de éstos últimos, el mencionado Agente deberá proceder al bloqueo de toda subcuenta comitente respecto de la cual se hayan detectado inconsistencias, errores y/o faltantes en los datos identificatorios suministrados, incluido el C.U.I.T./ C.U.I.L., C.D.I. o C.I.E., hasta tanto dicha información no fuera regularizada por el respectivo depositante.

En todos los casos, como consecuencia del referido bloqueo no se permitirán en las subcuentas comitentes afectadas movimientos de valores negociables que se encuentran en el depósito colectivo, salvo la acreditación de acreencias, siendo de aplicación a lo aquí previsto lo dispuesto por los artículos 35 y 36 de la Sección XI del Capítulo I del Título VIII de las presentes Normas”.

Se deroga la Sección VII del Capítulo I del Título XII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del 2 de enero de 2025.

Rg. 1034 (C.N.V. 4/12/24)Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.. Se sustituye el inciso b) del artículo 8° de la Sección II del Capítulo IV del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“PAUTAS MÍNIMAS QUE SE DEBERÁN CUMPLIR EN LA COLOCACIÓN PRIMARIA.

ARTÍCULO 8º.- En el proceso de colocación primaria de valores negociables, se deberán cumplir las siguientes pautas mínimas:

(…)

b) En el caso de subasta o licitación pública, excepto que los valores negociables a colocar estén destinados a inversores calificados, se deberá implementar un tramo no competitivo, cuya adjudicación no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total que resulte adjudicado.

Sin perjuicio de ello, cuando el total de las ofertas adjudicadas en el tramo competitivo, con más la suma de las ofertas adjudicadas bajo el tramo no competitivo, sea menor al monto a ser adjudicado, la cantidad de órdenes a ser aceptadas bajo el tramo no competitivo podrá incrementarse hasta el porcentaje que permita cubrir el monto total a ser emitido.

Asimismo, las órdenes recibidas de inversores que sean tenedores de otros valores negociables del mismo emisor que sean objeto de canje y/o sean elegibles para una suscripción en especie, no serán tenidas en cuenta a los efectos del cálculo ni de la implementación de un tramo no competitivo”.

La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Rg. 1035 (C.N.V. 4/12/24)Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.. Se sustituye el artículo 12 de la Sección VI del Capítulo I del Título XII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“DEBER INFORMATIVO DE PARTICIPACIONES ACCIONARIAS.

ARTÍCULO 12.- Las personas humanas o jurídicas que, en forma directa, por intermedio de otras personas humanas o jurídicas, o cualquier grupo de personas actuando en forma concertada, que por cualquier medio y con una determinada intención:

a) adquieran o enajenen acciones y/o valores representativos de deuda convertibles en acciones de una emisora, o adquieran opciones de compra o de venta sobre aquellos;

b) alteren la configuración o integración de su participación directa o indirecta en el capital de una emisora;

c) conviertan obligaciones negociables en acciones;

d) ejerzan las opciones de compra o de venta de los valores negociables referidos en el inciso a), o;

e) cambien la intención respecto de su participación accionaria en la emisora, al tiempo de verificarse alguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores.

En todos los casos, siempre que las adquisiciones involucradas y/o los hechos referidos precedentemente alcancen un porcentaje del CINCO POR CIENTO (5%) o más de los votos que puedan emitirse a los fines de la formación de la voluntad social en las asambleas de accionistas, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de haberse concertado la adquisición, la enajenación, la alteración de la configuración o integración de su participación, la conversión en acciones, y/o el ejercicio de las opciones o de producido el cambio de intención, deberán informar esa circunstancia a la Comisión.

Similar información deberá ser suministrada, dentro del plazo antes mencionado, cada vez que se produzcan cambios sobre la tenencia informada que involucren acciones que alcancen múltiplos del CINCO POR CIENTO (5%), hasta el momento en que, por alcanzar la condición de accionista controlante, quede sujeto al régimen previsto para éstos.

La información respectiva deberá remitirse ingresando en http://www.argentina.gob.ar/cnv/quienes-somos/marco-regulatorio/formulariosddjjtenenci asaccionarias

Esta información deberá contener los siguientes datos:

1) Datos de las personas humanas o jurídicas que directa o indirectamente integran la participación accionaria mencionada.

2) Porcentaje de participación accionaria resultante de la operación y total de votos al que la participación accionaria da derecho.

3) Precio de la operación expresado en su importe total y en su valor por acción adquirida o enajenada, y todo otro detalle significativo a fin de conocer el valor involucrado en la transacción.

4) Fecha de la adquisición o enajenación, conversión o ejercicio y cantidad, clase y derechos que confieren los valores negociables adquiridos, enajenados, convertibles o convertidos y las opciones, según corresponda.

5) Fecha de alteración de la configuración o integración de su participación directa o indirecta.

6) Intención –según corresponda original o nueva- de las personas humanas o jurídicas que directa o indirectamente integran la participación accionaria mencionada, respecto de la misma (por ejemplo: adquirir una participación mayor, alcanzar el control de la voluntad social de la emisora, enajenar parcial o totalmente la tenencia y/o todo otro propósito).

Las personas humanas o jurídicas que directa o indirectamente integran la participación accionaria mencionada deberán, asimismo, remitir la información exigida por el presente artículo a los Mercados en los que se encuentren listados los valores negociables.

Las personas jurídicas que directa o indirectamente integran la participación accionaria mencionada deberán, asimismo, acompañar la documentación pertinente, exigida en los Capítulos “Oferta Pública Primaria” y “Emisoras extranjeras. Certificados de Depósito y de Valores (CEDEARS y CEVA). Certificados de Custodia” de estas Normas”.

Se sustituye el artículo 15 de la Sección VI del Capítulo I del Título XII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“INGRESO DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 15.- La información exigida por los artículos 7º, 11 y 13 –segundo párrafo- del presente Capítulo, deberá ser ingresada en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión, utilizando los respectivos formularios disponibles en el sitio Web de la Comisión en la dirección (URL): https://www.argentina.gob.ar/cnv.

A los fines de acreditar el cumplimiento del deber de informar, la información exigida por los artículos 12, 13 –tercer párrafo- y 7º inciso d) del presente Capítulo –cuando no sea posible su remisión por la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA- deberá ser remitida a la Comisión por el declarante, a través de los formularios de los Anexos I a V, disponibles en: http://www.argentina.gob.ar/cnv/quienes-somos/marco-regulatorio/formulariosddjjtenenci asaccionarias.

Cuando la información exigida sea presentada firmada por apoderado, deberá acompañarse copia simple del poder respectivo, con declaración jurada de su vigencia”.

La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del 16 de diciembre de 2024.

Rg.366 (M.J.4/12/24) TASA ANUAL I.G.J.

-Sociedades por acciones. Decisión Administrativa Nº 46/01. Año 2024. Vencimiento... Mediante esta norma se fija el día 16 de diciembre de 2024 como fecha de vencimiento para el pago de la tasa anual establecida por el artículo 4º de la Decisión Administrativa Nº 46/01. Vencida dicha fecha será de aplicación la multa prevista en el artículo 7º de la Decisión Administrativa Nº 46/01.

Rg. 5610 (A.R.C.A.) Ley N° 27.743. Título II. Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios. Régimen de Regularización de Activos. Resolución General N° 5528 y sus modificatorias. Norma complementaria.. Mediante esta norma se establece que los sujetos que hayan regularizado únicamente fondos en el marco del Capítulo V del Título II de la Ley N° 27.743, y que no hayan completado hasta el 8 de noviembre de 2024, inclusive, la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos en los términos del artículo 21 de la citada ley, podrán cumplir dicha obligación hasta el 6 de diciembre de 2024, inclusive, la que se instrumentará sistémicamente mediante su adhesión en Etapa 2 hasta la fecha indicada previamente. A tal fin, deberán acceder a la opción “Manifestación de Adhesión” del servicio “Portal Régimen de Regularización de Activos Ley N° 27.743”, conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución General N° 5528 y sus modificatorias.

La presentación de la declaración jurada de regularización, prevista en el artículo 9° de la citada resolución general, podrá realizarse hasta el vencimiento fijado por el Decreto N° 977/24 para la Etapa 2.

Las obligaciones correspondientes al Régimen de Regularización de Activos, respecto de los fondos depositados en cuentas especiales, se considerarán cumplidas, a todos sus efectos, con las presentaciones efectuadas según lo indicado en los párrafos precedentes.

Rg. 1289 (M.E.3/12/24) RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS

-Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes. Culminación del proceso de adhesión. Plazo.. Mediante esta norma se encomienda a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), a dictar las normas que autoricen a los sujetos que hubieran regularizado fondos en el marco del régimen del Capítulo V del Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, a que, hasta el 6 de diciembre de 2024, inclusive, puedan culminar el proceso de adhesión a ese régimen.

Rg. 5608 (A.R.C.A.2/11/24)Importación y exportación simplificada por parte de Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier. Resolución N° 2436/96 (ANA), sus modificatorias y sus complementarias. Su sustitución.. Mediante esta norma se aprueban las normas relativas a la importación y exportación simplificada de mercaderías por parte de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier.

Asimismo, se abrogan las Resoluciones Nros. 2.436 (ANA) del 16 de julio de 1996 y 3.236 (ANA) del 18 de septiembre de 1996, las Resoluciones Generales Nros. 655, 845, 877, 2.021, 2.237, 3.176, 3.196, 4.450, 5.190, 5.260 y 5.288, las Instrucciones Generales Nros. 10 (DGA) del 27 de enero de 2011 y 6 (DGA) del 23 de junio de 2023, la Nota Externa N° 180 (SDG OAM) del 22 de diciembre de 2011 y derogar el artículo 4° de la Resolución General N° 501.

Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “Envíos internacionales” del sitio “web” de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (https://www.arca.gob.ar).

Decreto 1065 (P.E.N. 2/11/24) Régimen de Importación por Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier. Desgravación.. Mediante esta norma se establece que la importación para consumo de mercadería que ingrese al territorio aduanero a través del Régimen de Importación por Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier, sin finalidad comercial, hasta un máximo de CINCO (5) envíos por año y por persona, queda desgravada del derecho de importación y exenta del pago de la tasa de estadística, hasta un valor FOB equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS (USD 400) por envío.

Cuando dichos envíos excedieren el valor o el cupo mencionados, el excedente no quedará alcanzado por los beneficios previstos en el presente decreto.

El presente decreto comenzará a regir a partir del 3 de diciembre de 2024.

Rg.5607 (A.R.C.A. 2/11/24) Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883. Resolución General N° 3537 (AFIP). Norma modificatoria.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General N° 3537 (AFIP), en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir en el apartado “CLASIFICACIÓN Y AGRUPACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS” del Anexo “CLASIFICACIÓN Y CODIFICACIÓN DE ACTIVIDADES”, la expresión “…NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN (951)…”, por la expresión “… NOVECIENTAS SESENTA Y SEIS (966)…”.

b) Modificar la tabla denominada “CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (CLAE) - F. N° 883” del apartado “ESTRUCTURA DETALLADA” del Anexo “CLASIFICACIÓN Y CODIFICACIÓN DE ACTIVIDADES”, conforme se detalla seguidamente:

1. Sustituir la descripción del código 530090 del Grupo “530 Servicios de correos y mensajerías” de la Sección “H SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO”, por la siguiente:

“Servicios de mensajerías n.c.p.

(Incluye servicios puerta a puerta de correo y mensajería, comisionistas de encomiendas, transporte de documentos realizados por empresas no sujetas a la obligación de servicio universal)”.

2. Incorporar a continuación del código 530090 y su correspondiente descripción del Grupo “530 Servicios de correos y mensajerías” de la Sección “H SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO”, el siguiente código con su respectiva descripción:

“530091 Servicio de mensajería puerta a puerta gestionado mediante plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles”.

3. Incorporar en la Sección “J INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES”:

3.1. En el Grupo “620 Servicios de programación y consultoría informática y actividades conexas”, a continuación del código 620900 y su correspondiente descripción, el siguiente código con su respectiva descripción:

“620901 Servicios de desarrollo, diseño y/o mantenimiento de plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles

(Incluye los servicios de operación, mantenimiento y actualización periódica de sitios “web” -“webmaster”-)

(No incluye los servicios de edición de libros, periódicos, revistas, etc. a través de internet -“online”- y grupo 581)”.

3.2. En el Grupo “631 Procesamiento de datos, hospedaje y actividades conexas; portales ‘web’”:

3.2.1. A continuación del código 631110 y su correspondiente descripción, los siguientes códigos con sus respectivas descripciones:

“631111 Servicio de validación criptográfica de datos y/o transacciones vinculadas a criptoactivos (Incluye la actividad de nodo validador -entre otras, las pruebas de trabajo y de participación- en cadenas de bloques -“blockchains”- públicas o privadas afectadas a la operatividad de criptoactivos)

631112 Servicio de validación criptográfica de datos y/o transacciones, excepto las vinculadas a criptoactivos (Incluye la actividad de nodo validador en cadenas de bloques -“blockchains”- públicas o privadas que no se encuentran vinculadas a la operatividad de criptoactivos)”.

3.2.2. A continuación del código 631120 y su correspondiente descripción, los siguientes códigos con sus respectivas descripciones:

“631121 Servicios de locación de poder de minado de criptoactivos

(Incluye los servicios de alquiler de poder computacional -poder de hash- utilizados para minar y procesar transacciones con criptoactivos en cadenas de bloques -“blockchains”- por cuenta y orden de un tercero a cambio de una suma de dinero o equivalente)

631122 Servicios de locación de poder de minado excepto de criptoactivos

(Incluye los servicios de alquiler de poder computacional -poder de hash- que se utilizan para minar y procesar transacciones en cadenas de bloques -“blockchains”- por cuenta y orden de un tercero a cambio de una suma de dinero o equivalente excluyendo el minado de criptoactivos)

631123 Servicios de custodia de criptoactivos

(Incluye los servicios de almacenamiento de criptoactivos de terceros)”.

3.2.3. A continuación del código 631200 y su correspondiente descripción, los siguientes códigos con sus respectivas descripciones:

“631201 Servicio de intermediación en la compraventa de bienes muebles, prestación de servicios -excepto financieros- y/o locación de obra mediante plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles

(Incluye el servicio de intermediación mediante plataformas de gestión electrónica en la compraventa de bienes nuevos, usados, registrables y no registrables, alimentos y/o bebidas)

(No incluye el servicio de intermediación en la prestación de servicios de mensajería gestionados mediante plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles)

631202 Servicio de intermediación en la prestación de servicios de mensajería gestionados mediante plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles

(Incluye los servicios de intermediación en la prestación de servicios de mensajería que se desarrollen a través de plataformas “online”, sitios “web”, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para la facilitación o realización de pedidos y envíos -entregas- de comida, bienes, productos y/o presentaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios)”.

4. Incorporar en la Sección “K INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y SERVICIOS DE SEGUROS”:

4.1. En el Grupo “649 Servicios financieros excepto los de la banca central y las entidades financieras”:

4.1.1. A continuación del código 649290 y su correspondiente descripción, los siguientes códigos con sus respectivas descripciones:

“649291 Servicios de crédito por parte de proveedores no financieros otorgados mediante plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles

649292 Servicios de crédito por parte de proveedores no financieros, excepto los otorgados mediante plataformas móviles, portales digitales y/o aplicaciones móviles”.

4.1.2. A continuación del código 649991 y su correspondiente descripción, el siguiente código con su respectiva descripción:

“649992 Compraventa e intercambio de criptoactivos por cuenta propia

(Incluye la compraventa e intercambio de criptoactivos cualquiera sea la modalidad para operar utilizada, ya sea por intermedio de un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales, entre pares -P2P-, etc.)

(No incluye servicios destinados a facilitar la gestión de transferencias, compraventa, inversión y/o intercambio de criptoactivos a través de plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles: actividad 661993)

(No incluye servicios de administración, gestión, control y/o procesamiento de cobros y/o pagos: actividad 661994)

(No incluye servicios de custodia de criptoactivos: actividad 631123)”.

4.2. En el Grupo “661 Servicios auxiliares a la actividad financiera, excepto a los servicios de seguros”, a continuación del código 661992 y su correspondiente descripción, los siguientes códigos con sus respectivas descripciones:

“661993 Servicios destinados a facilitar la gestión de transferencias, compraventa, inversión y/o intercambio de criptoactivos a través de plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles

(Incluye la actividad llevada a cabo por Proveedores de Servicios de Activos Virtuales)

661994 Servicios de administración, gestión, control y/o procesamiento de cobros y/o pagos

(Incluye servicios que se desarrollen a través de plataformas “online”, sitios “web”, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para facilitar la gestión o procesamiento de pagos o agregación o agrupación de pagos, a fin de recibir o efectuar pagos por cuenta y orden de terceros y la de cualquier otro tipo de servicio consistente en la emisión, administración, gestión, procesamiento, rendición y transmisión de fondos de pago electrónico)

(Incluye servicios prestados por Proveedores de Servicios de Pago)

(Incluye servicios de administración, gestión, control y/o procesamiento de cobros y/o pagos de criptoactivos)”.

5. Incorporar a continuación del código 731001 y su correspondiente descripción del Grupo “731 Servicios de publicidad” de la Sección “M SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS”, el siguiente código con su respectiva descripción:

“731002 Servicio de creación, edición, producción, difusión y/o publicidad de contenido audiovisual que sea utilizado y/o reproducido a través de redes sociales, aplicaciones tecnológicas y/o plataformas digitales y otras actividades económicas vinculadas a creadores de contenido

(Incluye la creación, edición, producción, difusión y/o publicidad de contenido audiovisual en redes sociales y cualquier otra plataforma digital de difusión masiva, así como las actividades conexas)

(Incluye los servicios de comunicación, publicidad y/o contenido audiovisual efectuados por aquellos sujetos que poseen una presencia en las redes y/o plataformas sociales -“youtuber”, “instagramer”, “blogger”, “influencer”, entre otros- y cuya utilización y/o exhibición posterior se efectúan a través de cualquier medio y/o plataforma digital y/o tecnológica)

(No incluye actividad de edición: grupo 581)

(No incluye servicios de cinematografía: grupo 591)

(No incluye servicios de entretenimiento n.c.p.: actividad 939090)

(No incluye servicios personales n.c.p.: actividad 960990)”.

La presente resolución general entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Rg.5606 (A.R.C.A. 2/11/24)Servicio “Tramitación Automática de Oficios (TAO)”. Resolución General N° 5379 (AFIP). Su modificación.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General N° 5379 (AFIP) en la forma que se indica a continuación:

1. Eliminar el segundo párrafo del artículo 1°.

2. Sustituir el artículo 2° por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- El servicio mencionado en el artículo 1° podrá ser habilitado únicamente por los letrados que reúnan los siguientes requisitos:

a) Posean Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL).

b) Cuenten con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida en los términos de la Resolución General N° 5048 (AFIP) y su modificatoria.

c) Se encuentren caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “610 - TRAMITACIÓN AUTOMÁTICA DE OFICIOS (TAO) - ABOGADOS MATRICULADOS EN EL ÁMBITO METROPOLITANO DE BUENOS AIRES”.

Para solicitar dicha caracterización los interesados deberán acreditar encontrarse matriculados en el Colegio de Abogados de la jurisdicción que por derecho correspondiere, con la matrícula vigente y habilitada al momento de la solicitud, mediante la presentación de la documentación correspondiente en el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 5.126 (AFIP), seleccionando el trámite “Adhesión al servicio Tramitación Automática de Oficios (TAO)”.

La habilitación para el acceso al servicio “Tramitación Automática de Oficios (TAO)” tendrá vigencia hasta la fecha de vencimiento señalada en la matrícula profesional habilitante acompañada en el trámite. Una vez operado el mismo, se deberá realizar nuevamente el procedimiento antes citado.”.

3. Sustituir el artículo 3° por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- A los fines de la tramitación de oficios, los sujetos que tengan habilitado el servicio conforme lo dispuesto por el artículo 2°, deberán observar las siguientes condiciones:

a) Estar habilitados como letrados patrocinantes y/o apoderados para diligenciar oficios judiciales informativos dirigidos a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero en los términos de los artículos 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 398 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, 328 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires o normas similares que resulten de aplicación en cada jurisdicción.

b) Consignar con carácter de declaración jurada -previo a la presentación del trámite- que se encuentran facultados para la tramitación de los oficios y que la totalidad de los datos ingresados son veraces, con la consecuente responsabilidad civil y/o penal que pudiera devenir de su accionar.

La adulteración de los datos y/o el uso indebido, hará pasible al profesional de las sanciones estipuladas en los artículos 157 bis, 172, 292 y concordantes del Código Penal.

c) Manifestar -con carácter de declaración jurada- su compromiso de presentar en el expediente judicial, el documento electrónico obtenido del sistema, dentro de los plazos judiciales previstos para su contestación, siendo responsables en forma personal de cualquier consecuencia que su falta de presentación y/o utilización inoficiosa pueda acarrear a este Organismo y/o a terceros.

Una vez ejercida la opción de utilizar este servicio para la tramitación de oficios, los mismos no podrán diligenciarse por otras vías habilitadas por esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero.”.

4. Sustituir el artículo 6° por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de ingresada la consulta, el letrado podrá descargar la respuesta generada en forma automática ingresando al módulo “Consulta de oficios registrados” dentro del servicio “Tramitación Automática de Oficios (TAO)”.

De tratarse de oficios arancelados -conforme la Disposición N° DI-2021-106-E-AFIP-AFIP del 16 de julio de 2021-, la respuesta automática se emitirá una vez acreditado el pago del arancel, el que deberá abonarse a través del mismo servicio por los medios de pago habilitados a tal fin, conforme la Resolución General N° 5.568 (AFIP).

La contestación automática -descargada a través del módulo “Consulta de oficios registrados” del citado servicio- tendrá plena validez y deberá ser presentada por el letrado interviniente en el expediente judicial dentro de los plazos procesales previstos a tal fin, no correspondiendo a los funcionarios de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero el aporte de dicha contestación en el aludido expediente.

A efectos de respaldar su validez, la respuesta contendrá un código de respuesta rápida (QR) que permitirá verificar el origen del documento emitido por el Organismo y su correspondencia con lo declarado por el profesional que origina la petición.

Cualquier adulteración en el contenido de dicha contestación hará pasible al letrado interviniente de las sanciones estipuladas en los artículos 157 bis, 172, 292 y concordantes del Código Penal.”.

Toda referencia efectuada a la Administración Federal de Ingresos Públicos en la Resolución General N° 5379 (AFIP), deberá entenderse realizada a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

Rg.5605 (A.R.C.A. 2/11/24) Certificados de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Servicio “web” denominado “CERTIVA”. Resolución General N° 5589 (AFIP). Norma modificatoria.. Mediante esta norma se sustituye el punto 4. del Capítulo E del Anexo I de la Resolución General N° 5589 (AFIP), por el siguiente:

“4. La moneda utilizada en el plan de inversión del proyecto y el monto de las inversiones comprometidas, o sus modificaciones o ampliaciones, consolidado mensualmente en dicha moneda; valor que actuará como límite para la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal por parte del Vehículo de Proyecto Único (VPU).

En todos los casos, los Certificados de Crédito Fiscal serán emitidos en pesos, aplicando para su conversión a la moneda utilizada en el plan de inversión, el tipo de cambio vendedor divisa informado por el Banco de la Nación Argentina al cierre del día hábil inmediato anterior al de la emisión del correspondiente comprobante por parte del proveedor, locador o prestador de bienes y/o servicios o a la fecha de oficialización del despacho de importación.

A través del citado servicio “web” la Autoridad de Aplicación podrá ingresar información anticipada -programación de inversiones mensuales-, así como proceder a su rectificación -modificación- y/o ampliación -carga de nuevos períodos de inversiones mensuales-.”.

Toda referencia efectuada a la Administración Federal de Ingresos Públicos en la Resolución General N° 5589 (AFIP), deberá entenderse realizada a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

La presente resolución general entrará en vigencia el 1 de diciembre de 2024.

Rg.77 (S.R.T. 2/11/24)Importe de la quivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/2009.. Mediante esta norma se establece en $ 57.111,73 el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 1.122 de fecha 21 de noviembre de 2024.

La presente resolución entrará en vigencia el día 01 de diciembre de 2024.