2025 Enero 2º Quincena

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Rg. 3 (A.R.B.A. 31/1/25-)Régimen de Información de Empresas de Servicios. Resolución Normativa N° 12/2019 y modificatorias. Actualización de montos para estar obligado a informar .. Mediante esta norma se sustituye el artículo 3° de la Resolución Normativa N° 12/2019 y modificatorias, por el siguiente: “ARTICULO 3°. No deberá informarse dato alguno con relación a aquellos clientes o usuarios con consumos de tipo residencial que: a) Fueren beneficiarios de Tarifas Sociales; o b) Tuvieren consumos mensuales inferiores a: - Veinte mil pesos ($20.000) en el caso del servicio de telefonía fija. - Veinticuatro mil pesos ($24.000) en el caso del servicio de provisión de agua potable y/o desagües cloacales. - Treinta y dos mil pesos ($32.000) en el caso del servicio de telefonía móvil. - Treinta y nueve mil pesos ($39.000) en el caso del servicio de circuito cerrado de televisión por cable y/o por señal satelital. - Cuarenta y ocho mil pesos ($48.000) en el caso del servicio de distribución de energía eléctrica. - Cincuenta y ocho mil pesos ($58.000) en el caso del servicio de internet o servicio radioeléctrico de concentración de enlaces. - Sesenta mil pesos ($60.000) en el caso del servicio de distribución de gas natural por red. - Setenta y siete mil pesos ($77.000) en el caso de aquellos clientes o usuarios que hubieren contratado servicios combinados o mixtos (combo), cuyo precio no pudiera discriminarse bajo la clasificación de un servicio u otro”. Los importes previstos deberán ser considerados por los agentes de información para la confección de las declaraciones juradas cuyo vencimiento opere a partir del 1º de febrero de 2025, hasta tanto se produzca su readecuación. Asimismo, se incorpora en la Resolución Normativa N° 12/2019 y modificatorias, el siguiente artículo 3° bis: “ARTÍCULO 3° bis. Los importes mencionados en el artículo anterior serán readecuados anualmente por la Agencia de Recaudación. Los cálculos para efectivizar dicha readecuación serán realizados en forma previa al vencimiento para la presentación de la declaración jurada en la que deban informarse los datos correspondientes al primer cuatrimestre de cada año y los nuevos valores resultantes serán aplicables a partir de dicha declaración. Para ello se considerará la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor del Gran Buenos Aires (IPC-GBA: IPC vivienda, agua, electricidad, gas y otros combustibles o IPC servicios de telefonía e internet, según corresponda), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) u organismo que en el futuro asuma sus competencias, del mes de abril del año calendario en el que se efectúan los referidos cálculos. Los nuevos valores resultantes serán publicados a través del micrositio específico del Régimen de Información de Empresas de Servicios, dentro del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar), durante el mes de mayo de cada año. La publicación mencionada resultará suficiente para la aplicabilidad de los mismos”. Se prorroga el vencimiento previsto en el Anexo V de la Resolución Normativa N° 37/2023 y modificatorias, para la presentación de la declaración jurada informativa del régimen para empresas de servicios establecido en la Resolución Normativa N° 12/2019 y modificatorias, correspondiente al tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal 2024, hasta el día 28 de febrero de 2025.

Rg. 4 (A.R.B.A. 31/1/25-)Artículo 320 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias. Sujetos obligados a actuar como agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los regímenes generales. Actualización de montos.. Mediante esta norma se sustituye el artículo 320 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias, por el siguiente: “Sujetos obligados a actuar como agentes ARTÍCULO 320.- Se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación, en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas o servicios) y prestaciones de servicios que realicen, los siguientes sujetos: a) Como agentes de percepción y de retención, las empresas que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a dos mil ochocientos millones de pesos ($2.800.000.000) debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones. b) Como agentes de percepción y de retención, aquellos contribuyentes que realizan como actividad principal el expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior, ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a cuatro mil doscientos millones de pesos ($4.200.000.000) debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones. c) Como agentes de percepción en las operaciones de venta de cosas muebles, aquellos sujetos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior, ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000) debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones; en tanto desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes códigos del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB 18) aprobado por la Resolución Normativa N° 38/2017 y modificatorias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o del NAES, aprobado por la Resolución General Nº 7/2017 y modificatorias de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, o en sus equivalentes del NAIIB 99.1 o CUACM, según corresponda:
 469010 Venta al por mayor de insumos agropecuarios diversos
 469090 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
 469091 Venta al por mayor por abastecimiento de mercadería para reventa en contratos de franquicia
 463199 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.
 466330 Venta al por mayor de artículos de ferretería y materiales eléctricos
 463111 Venta al por mayor de productos lácteos
 463112 Venta al por mayor de fiambres y quesos
 464221 Venta al por mayor de papel y productos de papel y cartón excepto envases
 464222 Venta al por mayor de envases de papel y cartón
 464223 Venta al por mayor de artículos de librería y papelería
 466360 Venta al por mayor de artículos para plomería, instalación de gas y calefacción
 466391 Venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción
 466399 Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.
 465400 Venta al por mayor de máquinas - herramienta de uso general
 465990 Venta al por mayor de máquinas equipo y materiales conexos n.c.p.
 465390 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p.
 464620 Venta al por mayor de artículos de iluminación
 463170 Venta al por mayor de alimentos balanceados para animales
 463180 Venta al por mayor en supermercados mayoristas de alimentos
 463191 Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva. d) Como agentes de percepción, aquellos sujetos que desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes códigos del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB 18) aprobado por la Resolución Normativa Nº 38/2017 y modificatorias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o del NAES, aprobado por la Resolución General Nº 7/2017 y modificatorias de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, o en sus equivalentes de NAIIB 99.1 o CUACM, según corresponda:
 101011 Matanza de ganado bovino
 461031 Operaciones de intermediación de carne -consignatario directo-
 461032 Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo
 463121 Venta al por mayor de carnes rojas y derivados
 461033 Matarifes Las obligaciones establecidas en el presente artículo alcanzan a los comisionistas, consignatarios, acopiadores y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta ajena, en tanto cumplan con el requisito de obtención de ingresos que se regula, según el caso, computando los importes que se transfieren a sus comitentes” Aquellos sujetos que, por aplicación de las modificaciones dispuestas en esta Resolución Normativa, dejen de reunir las condiciones reglamentarias previstas para resultar alcanzados por la obligación de actuar como agentes de recaudación, deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 331 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias, dentro del plazo allí regulado.

Rg. 1 (A.R.B.A. 31/1/25-)Calendario de vencimientos para el cumplimiento de los deberes formales y materiales de los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Agentes de Recaudación y Agentes de Información, correspondiente al ejercicio fiscal 2025.. Mediante esta norma se aprueba el calendario de vencimientos para el ejercicio fiscal 2025 para: a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos y para la presentación de la declaración jurada anual del período fiscal 2024 de este tributo. El vencimiento para la presentación de la dj anual de los contribuyentes locales operará los días 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2025, según la terminación del CUIT. b) La presentación de las declaraciones juradas del período 2025 que deben efectuar aquellos sujetos obligados a cumplir con los regímenes de información dispuestos por esta Autoridad de Aplicación, y para la presentación de las declaraciones juradas anuales correspondientes al período fiscal 2024, conforme lo previsto en los artículos 6° de la Resolución Normativa N° 32/2008 y modificatoria, 545 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias y 8° de la Resolución Normativa 19/2018 y modificatoria. c) La presentación de las declaraciones juradas y pagos correspondientes al ejercicio fiscal 2025 y a la primera quincena del mes de enero de 2026, de los agentes de recaudación de los tributos provinciales.

Rg. 37 (A.R.B.A. 31/1/25-)Agentes de Recaudación Ingresos Brutos y Sellos por deudas por omisión. Plan de Pagos.. Por medio de esta norma se establece, desde el 1° de enero y hasta el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, provenientes de retenciones y percepciones no efectuadas con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; sus intereses, recargos y multas por infracciones relacionadas con esos conceptos. La presente Resolución Normativa comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2025.

Rg. 34 (A.R.B.A. 31/1/25-)Régimen Simplificado de IIBB. Procedimiento de incorporación de oficio. Reglamentación.. Mediante esta norma se incorpora en la Resolución Normativa N° 21/2021 y modificatorias, como Capítulo III BIS, el siguiente: “Capítulo III BIS. Incorporación de oficio de contribuyentes locales en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Artículo 227 nonies, segundo párrafo, del Código Fiscal. ARTÍCULO 12 bis. Establecer que, cuando esta Agencia de Recaudación ejerza la facultad que le confiere el artículo 227 nonies, segundo párrafo, del Código Fiscal (Ley Nº 10397 - T.O. 2011- y modificatorias) para incorporar de oficio a contribuyentes locales en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, observará el procedimiento reglamentado en este Capítulo. Este procedimiento resultará aplicable únicamente a aquellos sujetos que se encuentren inscriptos como contribuyentes en esta jurisdicción y reúnan las condiciones previstas para poder quedar comprendidos por el mencionado Régimen Simplificado, en tanto su inscripción en el tributo registre una antigüedad igual o mayor a los doce (12) meses continuados. Quedan excluidos de este Capítulo los contribuyentes que hubiesen solicitado su exclusión del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los últimos doce (12) meses. ARTÍCULO 12 ter. Podrán ser incorporados de oficio en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos los contribuyentes mencionados en el artículo anterior respecto de los cuales se verifique al menos uno (1) de los siguientes indicadores, que se calcularán en base a la información existente en la base de datos de este organismo y de conformidad con lo previsto en el Anexo III de la presente: 1) Cantidad de declaraciones juradas de anticipos del impuesto no presentadas. 2) Cantidad de declaraciones juradas de anticipos del impuesto presentadas fuera de término. 3) Deuda exigible en el impuesto. 4) Importe a abonar en el marco del Régimen Simplificado inferior al promedio declarado. 5) Procedencia de exenciones u otros beneficios tributarios que pudiesen corresponder al contribuyente, como consecuencia de su inclusión en el Régimen Simplificado. ARTÍCULO 12 quater. La incorporación de oficio reglamentada en este Capítulo se formalizará mediante el dictado de un acto administrativo, que será notificado en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente. La Agencia de Recaudación efectuará las comunicaciones correspondientes al organismo recaudador nacional, para su confirmación de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de la Resolución Conjunta Nº 20/2021 de esta Agencia de Recaudación y Nº 5041/2021 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (actualmente Agencia de Recaudación y Control Aduanero – ARCA). La inclusión del contribuyente en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se hará efectiva a partir de la fecha que se consigne en el acto administrativo dictado por esta Agencia de Recaudación. A partir de la misma, se deberá comenzar a abonar el importe fijo que corresponda. ARTÍCULO 12 quinquies. Los contribuyentes que hubieran sido incorporados de oficio en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de acuerdo a lo previsto en este Capítulo podrán solicitar su exclusión del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Resolución Normativa”.

Rg. 32 (A.R.B.A. 31/1/25-)Domicilio procedimental electrónico. Artículo 33 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias–. Reglamentación.. Mediante esta norma se establece que los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que posean un Domicilio Fiscal Electrónico en los términos del artículo 33, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias– y su reglamentación, que opten por constituir un domicilio procedimental en el marco de alguna de las siguientes actuaciones administrativas: 1) Procedimientos determinativos y/o sumariales regulados en los artículos 113, 68 y 69 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O 2011) y modificatorias– respectivamente. 2) Demandas de repetición de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo establecido por el artículo 133 y concordantes del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O 2011) y modificatorias– y sus normas reglamentarias, excepto las comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Normativa N° 59/2020 y modificatorias. 3) Procedimientos de inscripción de oficio de contribuyentes y agentes de recaudación en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos reglamentados en las Resoluciones Normativas N° 59/2011 y modificatorias y N° 44/2017, respectivamente, o aquellas que en el futuro las modifiquen o sustituyan. 4) Procedimientos sancionatorios previstos en los artículos 73 y siguientes y 82 y siguientes del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (T.O 2011) y modificatorias–. 5) Procedimientos de los artículos 81, 84 y siguientes de la Ley N° 10.707 y modificatorias, de Catastro Territorial.

Para constituir el “Domicilio Procesal Electrónico”, el interesado deberá acceder a la aplicación “Domicilio Procesal Electrónico”, disponible en el sitio oficial de internet de la Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar), utilizando su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT). Desde la referida aplicación deberá seleccionar las actuaciones en el marco de las cuales constituirá el “Domicilio Procesal Electrónico”, completar los datos que le sean requeridos e identificar al sujeto que autorizará para recibir las notificaciones.

Rg. 4 (RE.NA.T.R.E. 31/1/25-) Empleadores rurales. Plan de facilidades de pagos.. Mediante esta norma se establece un plan de facilidades de pagos destinado a aquellos empleadores rurales registrados conforme el artículo 7° de la Ley N° 25.191 de todo el país con vigor desde el 01.01.25 hasta el 31.12.25 y que así lo soliciten, con el objeto de regularizar las deudas y gastos administrativos que posean con el RENATRE cuyo vencimiento hubiese recaído hasta el 31.12.24, ya sean por:

a. Contribución mensual (artículo 14 de la Ley N° 25.191), su capital e intereses resarcitorios (artículo 37 de la Ley N° 11.683);

b. Determinación de oficio por contribución mensual (artículo 14 de la Ley N° 25.191) e intereses resarcitorios (artículo 37 de la Ley N° 11.683);

c. Determinada por infracción (artículo 15 de la Ley N° 25.191) e intereses (artículo 37 de la Ley N° 11.683); y;

d. Juicios por ejecución fiscal, créditos concursados y/o pendientes al momento de la quiebra del fallido, sean iniciados por el RENATEA o RENATRE.

Decreto 50 (P.E.N. 31/1/25-) IMPUESTOS INTERNOS

-Disposiciones.. Mediante esta norma se deja transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, que resulte por la aplicación de la tasa del VEINTE POR CIENTO (20 %) establecida en el artículo 39 de esa ley para las operaciones que involucren los bienes comprendidos en los incisos a), b), c), d) y e) de su artículo 38 (Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes).

Asimismo, se reduce a 18% la alícuota del 35% establecida en el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, aplicable a las operaciones que involucren los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 38 de dicha norma.

Se reduce a 15% la alícuota del 30% establecida en el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, aplicable a las operaciones que involucren los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38 de dicha norma.

Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 31 de enero de 2025 y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de ese día y hasta el 30 de junio de 2027, ambas fechas inclusive.

Decreto 51 (P.E.N. 31/1/25-) COMBUSTIBLES

-Decreto N° 466/2024. Modificación.. Por medio de esta norma se sustituye en el inciso h. del primer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 466 del 27 de mayo de 2024 y sus modificatorios, la expresión “entre el 1° y el 31 de enero de 2025” por “entre el 1° de enero de 2025 y el 28 de febrero de 2025”.

Asimismo, se sustituye en el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 466 del 27 de mayo de 2024 y sus modificatorios, la expresión “1° de febrero de 2025” por “1° de marzo de 2025”.

Decreto 47 (P.E.N. 31/1/25-) Bono Extraordinario Previsional.. Mediante esta norma se dispone el otorgamiento de un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL por un monto máximo de $70.000 que se abonará en el mes de febrero de 2025.

El bono será liquidado por titular a:

a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto N° 160/05.

b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias.

c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será de $ 70.000.

Para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el importe máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será igual al monto necesario para alcanzar el tope que resulte de la suma de dicho haber mínimo más el monto máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.

Para percibir el bono los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.

Rg. 5645 (A.R.C.A.29/1/25)Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Resolución General N° 3693, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General N° 3693, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Se sustituyen los incisos a) y b) del artículo 2°, a fin de establecen el importe de los aportes y/o contribuciones, y cuota con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondientes a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, en función de la cantidad de horas semanales trabajadas, respecto de las obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del 1° de febrero de 2025.

2. Sesustituye en el inciso a) del artículo 3°, la expresión “...CUARENTA Y CUATRO PESOS con 80/100 ($ 44,80.-)…”, por la expresión “PESOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1.384,95)”.

3. Se sustituye en el inciso b) del artículo 3°, la expresión “...CUARENTA Y DOS PESOS con 24/100 ($ 42,24.-)…”, por la expresión “PESOS UN MIL TRESCIENTOS CINCO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.305,81)”.

4. Sesustituye en los incisos c) y d) del artículo 3°, la expresión “...QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS con 35/100 ($ 536,35.-)…”, por la expresión “PESOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($16.716,32).”.

5. Se sustituye en el anteúltimo párrafo del artículo 3°, la expresión “DIEZ POR CIENTO (10%)”, por la expresión “QUINCE POR CIENTO (15%)”.

6. Se incorpora como último párrafo del artículo 5°, el siguiente:

“Los empleados comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, podrán consultar los pagos registrados en concepto de aportes y contribuciones correspondientes al mismo, accediendo al sistema informático denominado “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, a través del sitio web institucional, a cuyo efecto deberán contar con Clave Fiscal habilitada, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.”.

7. Se sustituye en el artículo 8°, la expresión “Artículo 5° de la Resolución Nº 2.224/2014 de la citada Superintendencia.”, por la expresión “artículo 35 de la Resolución Nº 46 del 31 de mayo de 2018 de la citada Superintendencia.”.

8. Se sustituye en el inciso b) del artículo 9°, la expresión “Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias.”, por la expresión “Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias.”.

9. Se sustituye en el inciso a) del artículo 10, la expresión “tiques”, por la expresión “comprobantes”.

10. Se sustituye el artículo 12, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- El cómputo de esta deducción podrá efectuarse conforme las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.”.

11. Se sustituye el artículo 13 por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Los montos fijados en los artículos 2° y 3° de la presente, con excepción de los correspondientes a la Cuota de Riesgo del Trabajo, se incrementarán en forma automática en la proporción y periodicidad que prevé el artículo 52 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, y se difundirán en el sitio web institucional.

A tales efectos, los nuevos valores resultarán de aplicación a partir del período devengado correspondiente al mes en que se practique la actualización.”.

12. Se sustituye en el artículo 14, la expresión “sistema informático a que se refiere el artículo anterior”, por la expresión “sistema informático denominado “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, a través del sitio web institucional”.

Asimismo, se deja sin efecto la Resolución General N° 4180.

Rg.5644 (A.R.C.A. 29/1/25) COMERCIO EXTERIOR

-Registro y trámite para el traslado de contenedores con mercadería documentada al amparo de una destinación de importación con canal rojo o naranja de selectividad.. Mediante esta norma se establece el procedimiento informático de registro y trámite que, a solicitud del declarante, deberá llevarse a cabo para el traslado del o de los contenedor/es de mercadería documentada al amparo de una destinación de importación con canal rojo o naranja de selectividad asignado, salvo para aquellas operaciones que por aplicación de la matriz de riesgo, no correspondiere su traslado.

El traslado podrá efectuarse desde la zona primaria de arribo hasta un depósito fiscal dentro de la misma jurisdicción aduanera, conforme lo establecido en la Resolución General N° 2.889 y sus modificatorias.

A los fines de preservar la integridad de la carga, garantizando la circulación segura de la mercadería hasta el depósito fiscal de destino, se dispondrá la colocación del Precinto Electrónico de Monitoreo (PEMA), conforme lo establecido en la Resolución General N° 2.889 y sus modificatorias.

Esta resolución general entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación conforme el cronograma de implementación que estará disponible en el micrositio “ISTA - Iniciativa de Seguridad de Tránsito Aduanero” del sitio ”web” de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero (https://www.arca.gob.ar).

Rg. 67 (A.N.Se.S. 29/1/25)Asignaciones familiares. Incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos.. Mediante esta norma se dispone que el incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente a DOS CON SETENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,70%), que se aplicará sobre los límites, rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución N° 1239/2024 (ANSES).

Asimismo, se establecen los límites, rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, que se perciban o cuyos hechos generadores se produzcan a partir del mes de febrero de 2025.

Rg. 66 (A.N.Se.S. 29/1/25)Haber mínimo garantizado y máximo vigentes a partir del mes de diciembre de 2024. Bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241. Prestación Básica Universal (PBU).. Mediante esta norma se establece que:

 El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de febrero de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de $ 273.086,50.

 El haber máximo vigente a partir del mes de febrero de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de $ 1.837.613,63.

 Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de $ 91.975,48 y $2.989.160,00, respectivamente, a partir del período devengado febrero de 2025.

 El importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley 24.241, aplicable a partir del mes de febrero de 2025, en la suma de $ 124.924,61.

 El importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley 27.260, aplicable a partir del mes de febrero de 2025, en la suma de $218.469,20.

Comunicación 8183 (B.C.R.A.27/1/25)Protección de los Usuarios de Servicios Financieros. Adecuaciones. Préstamos hipotecarios en pesos para la compra de vivienda.. Se dispone que las entidades financieras que ofrezcan préstamos hipotecarios en pesos para la compra de vivienda y permitan aplicar esos fondos al pago de los inmuebles en moneda extranjera a través de una operación de compraventa de títulos valores con liquidación en moneda extranjera (dólar MEP), deberán informar a los usuarios solicitantes, y en toda publicidad que realicen sobre tales créditos, el costo total de la operación de títulos

Rg. 9431 (M.H.G.C.A.B.A.21/1/25) Ley N° 6.806-Tarifaria para el año 2025. Establecer la Unidad Tarifaria (UT). Procedimiento de actualización.. Mediante esta norma se establece el procedimiento de actualización de la Unidad Tarifaria establecido en el artículo 85 de la Ley N° 6806 - Tarifaria 2025, conforme se detalla en el Anexo I (IF-2024-47963023-GCABA-SSHA), que forma parte de la presente.

Rg. 8 (A.G.I.P. 21/1/25) Ejercicio Fiscal del año 2025. Vencimientos.. Mediante esta norma se establecen para el pago de los distintos tributos que percibe el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las fechas de vencimiento correspondientes al Ejercicio Fiscal del año 2025. Si las fechas establecidas resultaran día no laborable para las entidades bancarias, el vencimiento se producirá el primer día hábil inmediato siguiente. La presente Resolución entrará en vigencia el día 1° de enero de 2025.

Rg. 23 (A.G.I.P. 21/1/25) IMPUESTO DE SELLOS-Valor Locativo de Referencia. Metodología de cálculo. Aprobación.. Mediante esta norma se aprueba la Metodología de Cálculo del Valor Locativo de Referencia. Asimismo, se actualiza el valor locativo de referencia para el ejercicio fiscal 2025.

Rg. 20 (A.G.I.P. 21/1/25)Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Procedimiento expeditivo de repetición. Resolución N°19/2025 (AGIP). Vigencia. Modificación.. Mediante esta norma se modifica la vigencia de la Resolución N° 19/2025 (AGIP), determinando retroactivamente.

Rg. 19 (A.G.I.P. 21/1/25) Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Procedimiento expeditivo de repetición. Aprobación.. Mediante esta norma se establece el procedimiento expeditivo para la verificación de la procedencia y magnitud de los saldos a favor reclamados por los contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no superen la suma de pesos dos millones ($2.000.000). De esta manera, se establece que los contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán solicitar la devolución expeditiva de los saldos a favor en el tributo cuando reúnan los siguientes requisitos: a) Haber presentado todas las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. b) Saldo a favor acumulado menor o igual a pesos dos millones ($2.000.000). c) Inexistencia de deuda judicial. d) Inexistencia de deuda como agente de recaudación, incluyendo multas. e) No revestir el carácter de concursado o fallido. f) No registrar un cargo de fiscalización abierto. g) No registrar acogimientos a planes de facilidades de pago cuyo estado sea vigente. h) No hallarse inscripto en los diversos Distritos Económicos y/o Regímenes de Promoción Económica vigentes. i) No haber presentado y obtenido una devolución mediante el presente procedimiento dentro de los noventa (90) días del pedido respectivo, conforme la reglamentación que a tal efecto dicte la Dirección General de Rentas. Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en las Categorías Locales y Convenio Multilateral podrán efectuar la solicitud de devolución expeditiva, utilizando la funcionalidad “Devolución Expeditiva de SAF” implementada en el Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria. En el supuesto que los contribuyentes y/o responsables hubieran interpuesto con anterioridad un reclamo de repetición por idénticos períodos mediante el procedimiento tributario correspondiente, deberán desistir de dicho reclamo en forma previa a la utilización del procedimiento de devolución expeditiva. Los contribuyentes y/o responsables deberán declarar una Clave Bancaria Uniforme (CBU) a los efectos de la transferencia de los fondos de reintegro, la que deberá corresponder a una cuenta en pesos, habilitada en una entidad bancaria autorizada por el BCRA, de titularidad del contribuyente y/o responsable del tributo. Cuando la solicitud de devolución expeditiva reúna la totalidad de los requisitos para su aprobación, se informará al contribuyente o responsable, a través del Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria (NCCT), el importe del saldo a favor reconocido y, en caso de corresponder, del monto a ser compensado con obligaciones adeudadas. Los contribuyentes deberán detraer el importe de la devolución del campo “Saldo a favor de períodos anteriores” en la Declaración Jurada correspondiente al Anticipo en el que se materializa el reintegro. La presente Resolución regirá a partir del 14 de enero de 2025.

Rg. 5640 (A.R.C.A. 21/1/25) Destinación Suspensiva de Exportación Temporaria. Resolución N° 2728 (ANA) del 1 de julio de 1997. Su sustitución.. Mediante esta norma se establecen las disposiciones generales, los procedimientos para la utilización del régimen de Destinación Suspensiva de Exportación Temporaria y las pautas para su tramitación a través del Sistema Informático MALVINA (SIM).

Rg. 5639 (A.R.C.A. 21/1/25)Aduana-Registro, liquidación y pago de las “Tarifas reducidas” en los pasos fronterizos habilitados por la Resolución General N° 4169 y sus modificatorias. Resolución General N° 4809. Su modificación.. Mediante esta norma se modifica la Resolución General N° 4809 en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establecer el procedimiento para el registro, la liquidación y el pago de las “Tarifas reducidas” en los pasos fronterizos habilitados por la Resolución General N° 4.169 y sus modificatorias.

A tal fin, se deberán observar las pautas que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.”.

b) Sustituir el punto 1. del Anexo, por el siguiente:

“1. Registro del indicador de pago de la “Tarifa reducida”.

El registro del indicador de pago de la tarifa correspondiente al cruce de medios de transporte automotor de carga por pasos fronterizos (“Tarifa reducida”) lo efectuará el servicio aduanero conforme a lo enunciado por el Anexo VI de la Resolución General N° 665, sus modificatorias y complementarias.

En los casos en que la “Tarifa Reducida” resulte aplicable, su registro se realizará al momento del ingreso del medio de transporte a Zona Primaria Aduanera o al momento del egreso del medio de transporte (Cumplido/Aduana de Frontera), mediante el Sistema Informático MALVINA (SIM) o el Portal Aduanero (PAD), según corresponda.

El agente aduanero deberá precisar en el campo “Identificador Pago” si corresponde o no el cobro de la tarifa reducida. En caso afirmativo, deberá registrar o conformar, según corresponda, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del Agente de Transporte Aduanero (ATA) responsable.”.

Ley 6806 (P.L.C.A.B.A. 21/1/25) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Y DE SELLOS-Ley Tarifaria 2024. Aprobación.. De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, los impuestos, tasas y demás contribuciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del año 2025 se abonan conforme a las alícuotas y aforos que se determinan en el Anexo que forma parte de la presente Ley. Las disposiciones de la presente Ley tienen vigencia a partir
Rg. 21 (A.G.I.P. 21/1/25) MPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
-Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Recategorización. Plazos. Resolución Nº 284-AGIP/24. Modificación.. Mediante esta norma se sustituye el artículo 3° de la Resolución N° 284-AGIP/24, por el siguiente: "Artículo 3°.-Definiciones: A los fines del Régimen Simplificado se establecen las siguientes definiciones:
 Superficie afectada: el espacio físico total, medido en metros cuadrados, del establecimiento. De existir sucursales han de sumarse todas las superficies totales en que se desarrolla la actividad.
 Energía Eléctrica Consumida: a los efectos de modificar la categoría, ha de computarse la que resulta de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en los últimos doce (12) meses anteriores a la finalización del semestre concluido, al cual corresponde la modificación de la categoría.
 Base Imponible: para el cómputo de la base imponible anual deben considerarse los ingresos devengados en los doce (12) meses anteriores a la recategorización.
 Precio máximo unitario de venta: es el precio de contado por cada unidad ofrecida, cuando aún no se ha comercializado el bien, ocurriendo esto último es el precio facturado".

Se sustituye el artículo 16 de la Resolución N° 284-AGIP/24, por el siguiente: "Artículo 16.- Recategorización. La recategorización en el Régimen Simplificado debe efectuarse por semestre calendario vencido (enero-junio / julio- diciembre), mediante Declaración Jurada remitida por transferencia electrónica de datos, debiendo ingresar al aplicativo disponible en la página Web del Organismo (www.agip.gob.ar) con Clave Ciudad Nivel 02. El vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada de recategorización semestral opera el último día hábil de los meses de febrero y agosto".

Se sustituye el artículo 17 de la Resolución N° 284-AGIP/24, por el siguiente: "Artículo 17.- Determinación de la categoría. Los ingresos brutos devengados y la energía eléctrica consumida durante los doce (12) meses anteriores a la recategorización, juntamente con la superficie afectada a esa fecha al desarrollo de la actividad, determinan la categoría en la cual el contribuyente o responsable debe encuadrarse".

Se sustituye el artículo 20 de la Resolución N° 284-AGIP/24, por el siguiente: "Artículo 20.- Efectos de la recategorización. Los efectos de la recategorización se extienden desde el bimestre en que se realiza hasta el bimestre inmediato anterior al que se produzca un nuevo cambio de categoría".

Se sustituye el artículo 23 de la Resolución N° 284-AGIP/24, por el siguiente: "Artículo 23.- Recategorización. Nueva cuota. Cumplida la recategorización del contribuyente o responsable, el nuevo importe de la obligación tributaria se debe abonar de acuerdo con el siguiente detalle:

 Recategorización febrero: a) Cuota / Bimestre: 1 b) Mes de Vencimiento: Marzo

 Recategorización agosto: a) Cuota / Bimestre: 4 b) Mes de Ven

Rg. 5637 (A.R.C.A. 21/1/25) MONOTRIBUTO--Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Recategorización de oficio. Resolución General N° 4309, sus modificatorias y sus complementarias. Norma modificatoria.. Mediante esta norma se introducen las siguientes modificaciones en la Resolución General N° 4309, sus modificatorias y sus complementarias:

a) Se sustituye el artículo 26, por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- Dentro de los 10 días hábiles administrativos posteriores al plazo previsto en el artículo 20 para efectuar la recategorización -respecto de cada semestre concluido en junio y diciembre-, esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero notificará en el Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño contribuyente, en los términos del inciso g) del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el acto resolutivo que recategoriza al sujeto en base a la constatación de alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 22, a partir de la información obrante en los registros de este Organismo y en función de los controles efectuados por sistemas informáticos.

Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.”.

b) Se sustituye el artículo 32, por el siguiente:

“ARTÍCULO 32.- Confirmada la decisión administrativa, la recategorización de oficio producirá efectos, respecto de cada semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre), a partir de los períodos devengados agosto y febrero y las obligaciones de pago resultantes serán de aplicación a partir de dichos períodos y, respectivamente, hasta los períodos devengados enero y julio, inclusive.”.

Ley 6805 (P.E.C.A.B.A. 21/1/25)Código Fiscal 2025. Aprobación.. Mediante esta norma se introducen las siguientes modificaciones al Código Fiscal (t.o. 2024), modificado por las Leyes Nros. 6.719 y 6.721: 1) Se sustituye el artículo 174 por el siguiente: “Bonificación a contribuyentes de Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Artículo 174.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación de hasta el diez por ciento (10%) anual para contribuyentes que estén inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de la metodología de pago del impuesto que establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.” 2) Se incorpora como artículo 176 bis el siguiente: “Bonificación a personas con discapacidad: Artículo 176 bis.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los contribuyentes con discapacidad inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las condiciones y requisitos que fije la reglamentación.” 3) Se sustituye el artículo 196 por el siguiente: “Limitación de exenciones. Ejercicio de actividades comerciales ajenas a la naturaleza de las entidades: Artículo 196.- Las exenciones previstas en los incisos 3, 4, 5, 6, 7, 13 y 15 del artículo 189, no alcanzan al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio de actividades extrañas a la naturaleza y a los fines de dichas entidades y/o actividades industriales y/o de servicios o comerciales dirigidas al público masivo y que impliquen competencia comercial. La exención tampoco alcanza a los ingresos generados por la actividad de salas de videojuegos ni a los restantes tributos sobre los bienes utilizados total o parcialmente para desarrollar las actividades que generan los ingresos no alcanzados por la exención. Quedan comprendidos dentro del ámbito de la exención prevista en el artículo 189 los ingresos obtenidos por la locación de inmuebles. Las universidades privadas y las instituciones de enseñanza terciaria de carácter privado no están alcanzadas por ninguna exención en lo que respecta al Impuesto Inmobiliario y a la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Adicional Ley Nacional 23.514, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadren para llevar a cabo dicha actividad.” 4) Se sustituye el artículo 220 por el siguiente: “Devengamiento. Presunciones: Artículo 220.- Los ingresos brutos se imputan al período fiscal en que se devengan. Se entiende que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Código: 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior. 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior. 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior. 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes. 5. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto. 6. En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifica el recupero. 7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación (incluye a las transacciones efectuadas por medios electrónicos, de comunicación y/o de telecomunicación). 8. En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley Nacional Nº 25.248 -excepto que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dador sea una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de cada período de pago del impuesto. Por el pago del valor residual desde el momento en que el tomador ejerce la opción de compra, en las condiciones fijadas en el contrato. 9. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas o anticipos, el hecho imponible se perfeccionará respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos. A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo." 5) Se sustituye el inciso 3 del artículo 234 por el siguiente: “3. Los reintegros correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: a) El contribuyente no debe desarrollar el servicio o la actividad por la cual percibe el reintegro de gastos. b) Los gastos que se recuperen deben haber sido incurridos por cuenta de terceros. A tales fines se deberá identificar en la facturación -con nombre y apellido, o razón social y CUIT- el sujeto que desarrolló la actividad que originó el gasto que se pretende recuperar. c) Los importes que se facturen por recupero de gastos deben estar correctamente discriminados y corresponderse, en concepto e importe, exactamente con las erogaciones efectivamente incurridas por el contribuyente. d) El circuito administrativo, documental y contable del contribuyente debe permitir demostrar el cumplimiento de los requisitos señalados. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas lo dispuesto en el inciso 3 sólo se aplica a los del Estado en materia de juegos de azar y similares." 6) Se incorpora como artículo 236 bis el siguiente: “Trabajadores con discapacidad. Deducción: Artículo 236 bis.- Los contribuyentes o responsables que desarrollen actividades productivas, comerciales y/o de prestación de obras y servicios y empleen personas con discapacidad, podrán deducir de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones a cargo del empleador que hubieren efectivamente abonado respecto de los trabajadores con discapacidad, previstas en las Leyes Nacionales Nros. 19.032, 23.660, 24.241 y 24.714, sus modificatorias y complementarias, conforme lo establezca la reglamentación, siempre que los trabajadores con discapacidad acrediten tal condición mediante Certificado Único de Discapacidad (CUD) extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente. El importe total de la deducción no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto a ingresar.” 7) Se sustituye el artículo 242 por el siguiente: “Cómputo en declaración jurada de conceptos o importes improcedentes: Artículo 242.- Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto declarado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditación de saldos a favor, o el saldo a favor de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se cancele o se difiera impropiamente (certificados y cheques falsos, etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento de la determinación de oficio, sino que basta la intimación fehaciente de pago de los conceptos incorrectamente computados, o de la diferencia que se genere en el resultado de dicha declaración jurada. Asimismo, cuando las impugnaciones vinculadas con la declaración jurada se originen exclusivamente con la aplicación de alícuotas improcedentes para la actividad, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá intimar fehacientemente de pago las diferencias de impuesto generadas en el resultado de las declaraciones juradas respectivas, sin necesidad de sustanciar el procedimiento de determinación de oficio.” 8) Se sustituye el artículo 255 por el siguiente: “Cese. Denuncia: Artículo 255.- Cuando los contribuyentes cesan en su actividad, salvo los casos previstos en el artículo 258, deben denunciar tal circunstancia ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro del término de quince (15) días de producido el hecho, denunciando tal circunstancia. Esta situación es extensible a quienes modifiquen su categoría de contribuyente según las previstas en el artículo 267. Si la denuncia del hecho no se produce en el plazo previsto, se presume que el responsable continúa en el ejercicio de su actividad hasta un (1) mes antes de la fecha en que se presenta la denuncia en cuestión. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá disponer el cese con efecto retroactivo cuando se acredite de manera fehaciente e indubitable la ausencia de ejercicio de actividad gravada por parte del contribuyente, conforme los requisitos y condiciones previstos por la reglamentación.” 9) Se sustituye el artículo 285 por el siguiente: “Obligación Anual. Régimen Simplificado: Artículo 285.- La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este sistema tiene carácter anual y deberá ingresarse según las categorías indicadas en el artículo precedente y de acuerdo con los montos que se consignan en la Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el artículo 284, los importes fijados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme la fórmula prevista a tal efecto en la Ley Tarifaria. Los montos consignados que fije la Ley Tarifaria o, en su caso, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos deberán abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el contribuyente.” Las disposiciones de la presente Ley tienen vigencia a partir del día 1° de enero de 2025.

Rg. 5638 (A.R.C.A.20/1/25) IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAIS)

-Procedimiento excepcional de devolución de saldos a favor de los agentes de percepción.. Mediante esta norma se establece que los agentes de percepción y liquidación del Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS) creado por el artículo 35 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, definidos en el artículo 37 de dicha ley, en el Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.659, sus modificatorias y complementarias, que hayan ingresado percepciones en exceso respecto de la obligación tributaria que corresponda al mencionado tributo, podrán optar por el procedimiento excepcional de devolución de los saldos a favor, que se efectivizará mediante el mecanismo de compensación que se establece en la presente resolución general, aplicable contra el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.

La exteriorización del saldo a favor del Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS) mediante la presentación del formulario de declaración jurada F.744 correspondiente a los meses de diciembre 2024 y enero a marzo de 2025, generado a través del “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)” en los términos del artículo 8° de la Resolución General N° 4.659, sus modificatorias y complementarias, permitirá acceder a la devolución simplificada de los mismos.

El saldo a favor del agente de percepción y liquidación del Impuesto PAIS podrá ser utilizado a través de la opción “Compensación” del servicio con clave fiscal denominado “Sistema de Cuentas Tributarias” para el pago de las sumas percibidas y/o del importe correspondiente al impuesto propio devengado del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, de los períodos devengados enero, febrero, marzo y abril de 2025, pudiendo aplicarse tanto al capital como a sus intereses.

La utilización del saldo a favor del impuesto PAIS podrá realizarse hasta el 30 de mayo de 2025, inclusive.

El saldo a favor del impuesto PAIS exteriorizado en la declaración jurada correspondiente al período diciembre 2024 -el que incluirá, en su caso, el traslado de los saldos a favor de períodos anteriores- podrá utilizarse con las siguientes limitaciones:

1) Hasta el 31 de enero de 2025, inclusive: no podrá exceder el TREINTA Y TRES CON 33/100 POR CIENTO (33,33%) del saldo a favor declarado hasta esa fecha.

2) Hasta el 28 de febrero de 2025, inclusive: no podrá exceder el importe que surja de restar al SESENTA Y SEIS CON 66/100 POR CIENTO (66,66%) del saldo a favor total declarado hasta la fecha, el monto utilizado en el período del punto precedente.

3) Desde el 1 de marzo de 2025 hasta el 30 de mayo, ambas fechas inclusive: el CIEN POR CIENTO (100%) del saldo a favor remanente.

Com.A 8181 (B.C.R.A. 20/1/25) Depósitos de Ahorro, Cuenta Sueldo y Especiales. Adecuaciones.. Mediante esta norma se establece como operaciones admitidas en la “Caja de ahorros destinada a menores de edad adolescentes” –prevista en el punto 3.10. del texto ordenado sobre Depósitos de Ahorro, Cuenta Sueldo y Especiales– a los débitos para la realización de todo tipo de operaciones permitidas por la Comisión Nacional de Valores a menores de edad adolescentes.

Quedan comprendidos dentro del citado alcance –entre otros– los débitos asociados a la suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de “Mercado de Dinero” destinados a esos menores, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 977/23 de la Comisión Nacional de Valores.

Se incorpora como monedas admitidas para la captación de depósitos en la “Caja de ahorros destinada a menores de edad adolescentes” – prevista en el punto 3.10. del texto ordenado sobre Depósitos de Ahorro, Cuenta Sueldo y Especiales–, a las monedas establecidas para la “Caja de ahorros” en el punto 1.5. del citado ordenamiento.

Asimismo, se dispone que el límite de acreditaciones admitidas para la “Caja de ahorros destinada a menores de edad adolescentes” previsto en el punto 3.10.3. del texto ordenado sobre Depósitos de Ahorro, Cuenta Sueldo y Especiales –de tres (3) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil, con posibilidad de incrementarse por autorización expresa del representante legal del menor–, resulta aplicable a cada cuenta abierta por el mismo titular y por moneda.

Se establece que la apertura y el posterior mantenimiento de la “Caja de ahorros” y la “Cuenta gratuita universal” a que se refieren los puntos 1.3. y 3.11.2. del texto ordenado sobre Depósitos de Ahorro, Cuenta Sueldo y Especiales, respectivamente, podrán basarse en las medidas de Debida Diligencia Simplificada reconocidas por la Unidad de Información Financiera para clientes de riesgo bajo alcanzados por medidas que tengan por objetivo promover y/o ampliar la inclusión financiera, sin requerirse a tal efecto declaración jurada del cliente respecto de que no posee más de una cuenta de depósito abierta en el sistema financiero.”

Rg. 18 (A.G.I.P. 20/1/25) IMPUESTO DE SELLOS

-Inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Valor Inmobiliario de Referencia. Procedimiento de aplicación. Ejercicio fiscal 2025.. Mediante esta norma se establece el procedimiento operativo para la aplicación del Valor Inmobiliario de Referencia para los inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos A

Rg. 13 (A.G.I.P. 20/1/25) SELLOS-Valuación Fiscal Homogénea para el ejercicio fiscal 2025. Metodología para su cálculo. Aprobación.. Mediante esta norma se aprueba la metodología para el cálculo de la Valuación Fiscal Homogénea para el ejercicio fiscal 2025, incluyendo la tabla indicativa del Valor Real de Edificación según categoría y destino de los inmueble. Asimismo, se aprueban las tablas de coeficientes necesarias para la actualización de la Valuación Fiscal Homogénea para el ejercicio fiscal 2025 y las tablas de valor de los terrenos segmentados por Barrio, Sección y Manzana o, para los casos particulares, por Barrio y Calle para el ejercicio fiscal 2025.

Rg. 54 (D.G.R.C.A.B.A. 20/1/25) IMPUESTO DE SELLOS-Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos. Presentación de la Declaración Jurada y el pago del período 12/24. Prórroga.

el vencimiento para la de los , cuyo vencimiento opera el día 10 de enero de 2025. Por medio de esta norma se prorroga hasta el día 17 de enero de 2025, el vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada y el pago del período 12/2024 correspondiente a los Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos, cuyo vencimiento original opera el día 10 de enero de 2025

Rg. 4 (S.I.C. 20/1/25) INTERÉS GENERAL : DEFENSA DEL CONSUMIDOR           -Exhibición de precios. Disposiciones. Título VII de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes. “Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor”.. Mediante esta norma se establece que quienes ofrezcan directamente a destinatarios finales bienes o servicios deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Exhibir los precios en moneda de curso legal y forzoso en la REPÚBLICA ARGENTINA – pesos -. Además de ser exhibidos en pesos, podrán exhibirse en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera.

b) El precio exhibido corresponderá al importe total y final que deba abonar el consumidor.

c) Deberá informarse en caracteres tipográficos menores a los utilizados para la exhibición del precio final, el importe neto sin la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de los demás impuestos nacionales indirectos que impacten en los precios, acompañado de la leyenda “PRECIO SIN IMPUESTOS NACIONALES”. Lo expuesto regirá para la exhibición de precios en comercios y para anuncios publicitarios emitidos por cualquier medio.

d) Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado, la cantidad y monto de cada una de las cuotas y el costo financiero total efectivo anual.

Lo determinado precedentemente está eximido de cumplir con lo normado en el inciso c) precedente. e) Deberá indicarse en caracteres tipográficos menores a los utilizados para la exhibición del precio final el precio de venta por unidad de medida. Entiéndase por unidad de medida el precio final que efectivamente debiera pagar el consumidor por UN (1) kilogramo (kg), UN (1) litro (l), UN (1) metro (m), UN (1) metro cuadrado (m2) ó UN (1) metro cúbico (m3) del producto o una sola unidad de la magnitud que se utilice en forma generalizada y habitual en la comercialización de productos específicos. En el caso de presentaciones cuyo contenido no supere los CINCUENTA (50) gramos (g) o mililitros (ml), la referencia al precio por unidad de medida deberá hacerse a los DIEZ (10) gramos (g) o mililitros (ml). No será exigible esta obligación cuando el precio por unidad de medida sea idéntico al precio de venta.

Lo determinado precedentemente está eximido de cumplir con lo normado en el inciso c) precedente.

f) En los establecimientos comerciales minoristas en los que se expendan productos al peso y se usen balanzas electrónicas que emitan tickets de papel o adhesivos, no será obligatorio cumplir con lo establecido en el inciso c) precedente.

g) Los precios finales de los productos exhibidos en góndolas de establecimientos comerciales deberán coincidir con el efectivamente cobrado en líneas de cajas.

h) Quienes ofrezcan directamente al público servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, podrán dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución exhibiendo y publicitando los precios de los mismos en dólares estadounidenses.

La exhibición de los precios deberá efectuarse en forma clara, visible, horizontal y legible sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista y al alcance del consumidor. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso, de venta o atención, a la vista del público en formato físico y/o digital.

En ningún caso se impedirá el acceso de los consumidores a los precios exhibidos, previo a la decisión de compra de los bienes comercializados.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, será sancionado conforme a lo previsto por el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 y/o la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, excepto lo determinado en el inciso c) del Artículo 2° de la presente medida, que se regirá por el régimen sancionatorio establecido en la Ley N° 11.683 de procedimiento fiscal.

Disp.1 (G.C.P.17/1/25) Suma fija a abonar por cada trabajador establecida en el artículo 5° del Decreto N° 590/97.. Mediante esta norma se establece que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 y en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será para ambos regímenes de $ 1.172 para el devengado del mes de enero de 2025.

La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de febrero de 2025.

Rg. 4 (S.I.C. 17/1/25) DEFENSA DEL CONSUMIDOR

-Exhibición de precios. Disposiciones. Título VII de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes. “Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor”.. Mediante esta norma se establece que quienes ofrezcan directamente a destinatarios finales bienes o servicios deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Exhibir los precios en moneda de curso legal y forzoso en la REPÚBLICA ARGENTINA – pesos -. Además de ser exhibidos en pesos, podrán exhibirse en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera.

b) El precio exhibido corresponderá al importe total y final que deba abonar el consumidor.

c) Deberá informarse en caracteres tipográficos menores a los utilizados para la exhibición del precio final, el importe neto sin la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de los demás impuestos nacionales indirectos que impacten en los precios, acompañado de la leyenda “PRECIO SIN IMPUESTOS NACIONALES”. Lo expuesto regirá para la exhibición de precios en comercios y para anuncios publicitarios emitidos por cualquier medio.

d) Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado, la cantidad y monto de cada una de las cuotas y el costo financiero total efectivo anual.

Lo determinado precedentemente está eximido de cumplir con lo normado en el inciso c) precedente. e) Deberá indicarse en caracteres tipográficos menores a los utilizados para la exhibición del precio final el precio de venta por unidad de medida. Entiéndase por unidad de medida el precio final que efectivamente debiera pagar el consumidor por UN (1) kilogramo (kg), UN (1) litro (l), UN (1) metro (m), UN (1) metro cuadrado (m2) ó UN (1) metro cúbico (m3) del producto o una sola unidad de la magnitud que se utilice en forma generalizada y habitual en la comercialización de productos específicos. En el caso de presentaciones cuyo contenido no supere los CINCUENTA (50) gramos (g) o mililitros (ml), la referencia al precio por unidad de medida deberá hacerse a los DIEZ (10) gramos (g) o mililitros (ml). No será exigible esta obligación cuando el precio por unidad de medida sea idéntico al precio de venta.

Lo determinado precedentemente está eximido de cumplir con lo normado en el inciso c) precedente.

f) En los establecimientos comerciales minoristas en los que se expendan productos al peso y se usen balanzas electrónicas que emitan tickets de papel o adhesivos, no será obligatorio cumplir con lo establecido en el inciso c) precedente.

g) Los precios finales de los productos exhibidos en góndolas de establecimientos comerciales deberán coincidir con el efectivamente cobrado en líneas de cajas.

h) Quienes ofrezcan directamente al público servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, podrán dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución exhibiendo y publicitando los precios de los mismos en dólares estadounidenses.

La exhibición de los precios deberá efectuarse en forma clara, visible, horizontal y legible sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista y al alcance del consumidor. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso, de venta o atención, a la vista del público en formato físico y/o digital.

En ningún caso se impedirá el acceso de los consumidores a los precios exhibidos, previo a la decisión de compra de los bienes comercializados.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, será sancionado conforme a lo previsto por el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 y/o la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, excepto lo determinado en el inciso c) del Artículo 2° de la presente medida, que se regirá por el régimen sancionatorio establecido en la Ley N° 11.683 de procedimiento fiscal.